En primer lugar vale la pena recordar de manera general que un indicio es un fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, es decir, a partir de un indicio se deduce algo o se saca como conclusión otra cosa.
Ahora,
en materia tributaria, si bien la procedencia de los costos se condiciona a que
la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el
cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771-2 del ET), su existencia
o exhibición no excluye la potestad de la DIAN de realizar investigaciones
respecto de la operación económica documentada a fin de corroborarla o
desvirtuarla, es decir, la existencia de un documento no limita la posibilidad
de la administración de investigar para corroborar la existencia o inexistencia
de las operaciones documentadas, y en este sentido la DIAN puede practicar
distintos medios de prueba.
Lo
anteriormente expuesto quedó ratificado en la sentencia 26365 del 09 de febrero
de 2023 donde la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P.: WILSON RAMOS GIRÓN,
expresó que “la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser
acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por
inferencia lógica, estas se colijan. En este esquema, un hecho base debe estar
plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este
hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro mediante un proceso
de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia
(sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021, exps. 23296 y
22478, CP: Julio Roberto Piza)”
En
la referida sentencia el Consejo de Estado expresó que por sí solas las
facturas no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas,
y en esta medida aunque la factura sea el documento soporte necesario para la
procedencia de los costos (artículo 771-2 del ET), esto no impide que la
autoridad adelante investigaciones respecto de la operación documentada en la
factura, a fin de comprobar su veracidad, correspondiéndole al obligado
tributario, es decir el declarante, desplegar la actividad probatoria necesaria
para demostrar la realidad y características de la transacción y en será necesario
entonces que el contribuyente este en capacidad de demostrar la realidad de la operación
apoyado en, por ejemplo, la contabilidad, soportes contables, testimonios, etc.