¿Vendedor de acciones puede comprometerse a responder por multas que afecten valor patrimonial de la sociedad?



En el oficio 220-057416 del 14 de marzo de 2017 la Superintendencia de Sociedades dijo: “son el comprador y el vendedor, los llamados a evaluar los distintos aspectos sobre la situación real de la compañía, incluidos los riesgos y las contingencias que puedan sobrevenir, teniendo en cuenta que por regla general, el comprador, salvo pacto en contrario, está llamado a asumir las obligaciones de la compañía anteriores a la transacción. De ahí que se reitera, es discrecional de las partes acordar contractualmente las condiciones y los límites por las indemnizaciones a cargo del vendedor a que hubiere lugar, como la responsabilidad derivada de sanciones para la sociedad entre otros aspectos. No obstante lo anterior, hay que tener presente que la obligación de cubrir el monto de las sanciones en todo caso es de la sociedad y que ella no puede quedar descubierta. Por lo tanto, cualquier pacto respecto de la limitación de la responsabilidad por el pago de las multas, no puede desconocer que éstas deben quedar satisfactoriamente cubiertas a pesar de lo que sobre el particular hubieren acordado las partes.


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Comisión sobre recaudo, ¿Qué es en una relación laboral?


 Cuando estamos hablando de comisión sobre recaudo nos referimos a una variable de determinación de la remuneración, retribución o ingreso que se causa a favor del trabajador por la firme recepción del dinero del cliente (el resultado) (el empleador), bien en cuentas bancarias o en la caja del acreedor, situación que puede ocurrir el mismo momento en que se da el acuerdo sobre la cosa y su precio de venta o cuando se van recibiendo las cuotas a las que se comprometió el cliente al cual se le otorgo crédito o plazo para el pago por parte del empleador del vendedor. 

Una regla importante en esta forma de determinación del salario (variable) del empleado es que clientes “gestionados” por el trabajador al cual se le termina el contrato o no gestionados por nadie pero de los cuales se obtiene el pago generan ingreso a favor del trabajador. Con esta manera de pactar la remuneración se busca que el empleado además de vender, si fue contratado para ello, obtenga resultados en el recaudo de la cartera generada.

Es pertinente tener en cuenta el Concepto 308342 del 30 de septiembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social:
(…) Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin- condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo. Es decir la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención, del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución o por su relación de causa a efecto con el servicio prestado- condición pactada dentro del contrato de trabajo.
Significa lo anterior, que si el trabajador presto sus servicios logrando concertar la venta, el empleador no podría argumentar el no pago de la comisión porque inmediatamente no obtuvo el dinero del negocio celebrado, pues es claro que sin las funciones del trabajador no se hubiese logrado el fin, pues es claro que se trata de actividades cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias diferidas en el tiempo.


Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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Ideas para remunerar a los empleados


Según el artículo 22 del Código Sustantivo de trabajo “contrato individual” es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ahora, en los términos del diccionario de la Real Academia Española de la lengua, remunerar significa recompensar, premiar, pagar o producir una ganancia para el trabajador (en el caso de la relación de trabajo).
Actualmente, además de pagar un salario fijo a los empleados, se están utilizando estas maneras de remunerarlos:

-          Porcentajes sobre ventas, ingresos, ahorros y rentabilidad:

a)    Para empleados que tienen funciones comerciales (ventas) se pacta que estos reciben un porcentaje del valor de las ventas o recaudos de las ventas que realicen, usualmente este porcentaje es regresivo, es decir: a + ventas - % de comisión.
b)   Para empleados que participan en investigaciones, desarrollos y generación de propiedad intelectual se pacta un porcentaje fijo sobre las ventas generadas por la comercialización del nuevo producto, o la propiedad intelectual. Esta es considerada una herramienta para atraer talento y para retener y estimular al personal más productivo intelectualmente en la organización.
c)    Para empleados que participan de áreas productivas y operativas se pacta una porcentaje sobre los ahorros y eficiencias generadas a la organización, porcentaje que es regresivo, es decir: a + ahorro - % de comisión. Eso sí, los ahorros no pueden sacrificar ni la calidad ni las eficiencias de los procesos productivos.
d)   Para empleados administrativos se pacta un porcentaje sobre rentabilidad, este método lo estamos viendo en empresas donde se quiere atar la retribución al resultado integral de la organización (ingresos, costos y gastos) e implica la elaboración de indicadores financieros de manera permanente, mínimo mensual.  Es utilizado tanto frente al representante legal de la sociedad como frente a directores de Unidades Estratégicas de Negocios (UEN).

-          Participación en la propiedad de la sociedad: Acciones y participaciones.

Esta manera de remunerar a los trabajadores, cada vez más utilizada no solo por grandes empresas sino también por Mipymes y emprendedores, busca retener y motivar al personal al hacerlo propietario de la empresa generadora de riqueza y así evitar la fuga de personas con potencial y/o reconocimiento y que eventualmente podrían crear una empresa competidora del actual empleador. Esta manera de remunerar a los empleados tiene un amplio margen de configuración gracias a la existencia de sociedad como la SAS donde su flexibilidad hacer posible un gran número de acuerdos, reglas y limitaciones para el pago a través de acciones y participaciones. Actualmente esta forma de remuneración encuentra reglas en materia fiscal en el artículo 108-4 del Estatuto Tributario
  
Los invitamos a leer este artículo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Tres (3) apuntes finales:

1.- Las relacionales laborales son y deben ser “simbióticas”, es decir, tanto el empleador como el trabajador deben ganar y sentir que ganan.
2.- Los reconocimientos públicos en ideas, productos o ejecuciones, las medallas, placas, certificaciones o la afirmación del derecho de paternidad (en propiedad intelectual) no son una forma de remuneración, sino manifestaciones del principio de justicia que irriga la relación laboral en los términos del artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo y no son eficaces herramientas de retención de personal.
2.- El otorgamiento de tiempo libre para que el empleado lo dedique a sí mismo, a su familia o a sus propios negocios no son una forma de remuneración pero sí son una excelente herramienta de atracción y retención de personal sobre todo en estos tiempos donde la riqueza se empieza a medir en tiempo (recurso escaso).


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Sanción por incumplir plazo para envío de información a la UGPP, ¿como estamos hoy?


Inicialmente el texto del numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012 establecía que las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. Pero la reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, modificó sustancialmente este numeral el cual quedó así:

3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:

# de meses o fracción de mes en mora
# de UVT a pagar

En pesos
Hasta 1
30
$ 955.770
Hasta 2
90
$ 2.867.310
Hasta 3
240
$ 7.646.160
Hasta 4
450
$ 14.336.550
Hasta 5
750
$ 23.894.250
Hasta 6
1200
$ 38.230.800
Hasta 7
1950
$ 62.125.050
Hasta 8
3150
$100.355.850
Hasta 9
4800
$152.923.200
Hasta 10
7200
$229.384.800
Hasta 11
10500
$334.519.500
Hasta 12
15000
$477.885.000


La magnitud de la sanción referida anteriormente se
reducirá así:

-        al 10% si la información es entregada de manera completa a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información y se acredita el pago de la sanción reducida.
-       al 20%, si la información es entregada de manera completa después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento.
-       al 30% si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo.

En nuestra opinión el factor tiempo no puede ser el único criterio a utilizar para determinar la magnitud de la sanción y en nuestra opinión es aplicable el articulo artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo que se refiere a la graduación de las sanciones administrativas.

Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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¿Para construir domo en terraza es necesaria autorización de asamblea de la P.H?


En primer lugar recordemos que en los términos del artículo 22 de la ley 675 de 2001 las terrazas y cubiertas, (ambos bienes comunes) pueden ser asignadas de manera exclusiva a los propietarios de bienes privados que por su localización y cercanía puedan disfrutarlos; pero la concesión de estos bienes genera responsabilidades al propietario de bien privado al que se le establezca el disfrute excluso el bien común, y consisten, según el artículo 23 de la misma ley en los siguientes:

1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
2. No cambiar su destinación.
3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aún bajo uso legítimo, por paso del tiempo.
4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general.

No obstante la restricción para realizar alteraciones prevista en el numeral 1, debemos tener presente el texto del artículo 73 de la ley 675 de 2001, el cual, si bien se encuentra en el titulo 3 referido a las “unidades inmobiliarias cerradas” es aplicable a la situación por Usted planteada, dispone:

ARTÍCULO 73. Reformas arquitectónicas y estéticas. La adopción o reforma de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente se someterá a la aprobación de autoridad competente.

Es pertinente citar el Decreto 1469 de 2010 el cual, en el artículo 25 dicta:

Artículo 25. Documentos adicionales para la licencia de construcción. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos: (…)
5. Cuando se trate de licencias para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.

La carencia del permiso respectivo de la autoridad urbanística competente generaría una infracción urbanística, la cual debe ser sancionada por los alcaldes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley 388 de 1997.


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¿Quiénes están obligados a presentar información con relevancia tributaria 2016 ?


El artículo 2 de la Resolución 19 del 28 de marzo de 2017 dice que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar libros de contabilidad que declaren en el Formulario No. 110, deberán presentar la información con relevancia tributaria correspondiente al año gravable 2016, en el Formato No. 1732 denominado “Formato y Especificaciones para el Suministro de la Información con Relevancia Tributaria - Año Gravable 2016”, siempre y cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Quienes a 31 de diciembre de 2016 estuvieren calificados como Grandes Contribuyentes;
b) Quienes a 31 de diciembre de 2016 tuvieren la calidad de agencias de aduanas;
c) Las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas a unas y otras, que a 31 de diciembre del año 2015 posean un patrimonio bruto superior a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.272.555.000 año 2015) o hayan obtenido en el año 2015 ingresos brutos, superiores 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.272.555.000 año 2015).

Recordemos que la información con relevancia tributaria deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, diligenciando el Formato No. 1732, previo a la presentación del Formulario No. 110 y que según el parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución número 19 del 28 de marzo de 2017 la información con relevancia tributaria hace parte integral del referido formulario.

De la Resolución 19 del 28 de marzo de 2017 Resaltamos además que:

-      Los contribuyentes del sector privado y público para quienes la fecha de aplicación de los nuevos marcos contables inició el 1 de enero de 2015 o 1 de enero de 2016, únicamente deberán diligenciar la columna “Valor Fiscal" conforme al Estatuto Tributario, sin perjuicio de la obligación de disponer de la información financiera correspondiente cuando la administración tributaria la solicite.
-      Los contribuyentes del sector privado y público, que durante el año 2016 no aplicaron los nuevos marcos contables, deben diligenciar la columna "Valor Contable" conforme a las normas y planes de cuentas contables vigentes para ese año gravable y la columna 'Valor Fiscal" conforme al Estatuto Tributario.
-      No deberán suministrar la información con relevancia tributaria los declarantes de ingresos y patrimonio.
-      El incumplimiento de la obligación de presentar el Formato No. 1732 dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando no se presente de manera previa a la presentación del Formulario No. 110, o cuando su contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado.

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Cuentas en participación, nuevas reglas fiscales


Las cuentas en participación o simplemente “participación” como lo consagra expresamente el artículo 507 del Código de Comercio, es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de COMERCIANTES toman interés en una o varias operaciones MERCANTILES DETERMINADAS, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Pues bien, la reciente reforma tributaria consagra reglas que modifican, en nuestro sentir, el deber de “rendir cuenta y dividir” ganancias o perdias en el contrato de cuentas en participación. El artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 da la ley 1819 de 2016 prevé lo siguiente:

Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo. (…)

En nuestra opinión la norma tributaria, impone “tareas” de una intensidad muy superior a las de la norma comercial y en virtud de las cuales la obligación de “rendir cuenta y dividir”, propia del gestor, queda desdibujada pues el participe no gestor además de estar enterado de los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones originados en virtud o con ocasión del contrato de cuentas en participación deberá ser proactivo y verificar el cumplimiento de las normas fiscales sobre causación y prueba de los ingresos, costos y gastos para no incurrir en irregularidades que lo expongan a fiscalizaciones de la DIAN.

Cinco puntos finales:

Según la norma fiscal, si hay un ingreso o un rendimiento garantizado para cualquiera de las partes, no se entenderá que hay aporte sino una venta o una prestación de servicios.
-  el gestor deberá certificar y proporcionar a los partícipes la información financiera y fiscal relacionada con el contrato.
-      La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo.
- las nuevas reglas son sustancialmente diferentes a lo que alguna vez opino la DIAN en el concepto 41483 de 2004.
- Las nuevas reglas restringen la libertad contractual que alguna vez fue reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia 13724 de 2004 en este tipo de contratos.

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Empleador puede transar y conciliar conflictos con UGPP según reciente reforma tributaria.


En primer lugar recordemos que el artículo 320 de la reciente reforma tributaria autorizó a los empleadores aportantes al sistema para revisar el cumplimiento de sus obligaciones anteriores al 2015 y corregir los errores que encuentren hasta el 30 de junio de 2017, caso en el cual si bien deberán realizar el aporte al subsistema de pensiones y pago de intereses al 100%, tendrán derecho a una reducción del 70% de los intereses de los demás subsistemas de la protección social, esto sin perjuicio del pago de las sanciones pertinentes y de las facultades de fiscalización por parte de la UGPP.

Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

En segundo lugar es pertinente recordar que la reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, autorizó a la UGPP a realizar transacciones y conciliaciones con los empleadores así:

1.- la UGPP podrá solucionar de manera directa (transacción) las discusiones con los empleadores a quienes se les haya notificado antes del 29 de diciembre de 2016, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, siempre que paguen hasta el 30 de octubre de 2017, en estos casos podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas diferentes de PENSIONES, y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución.

2.- la UGPP podrá disminuir la sanción en procesos administrativos sancionatorios por no envío de información: en este caso los aportantes u obligados con el sistema de la Protección Social, a quienes se les haya notificado antes del 29 de diciembre de 2016, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma.

3.- La UGPP podrá realizar concilian judicial con los aportantes u obligados del Sistema de la Protección Social que antes del 29 de diciembre de 2016 hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la UGPP. En estos casos:  

a)  Cuando el proceso se encuentre en única o primera instancia la conciliación procede exonerándose el empleador u obligado de pagar el 30% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional en el cual deberá pagar completo. 


b) Cuando el proceso se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose el empleador u obligado de pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los Subsistemas excepto del sistema pensional en el cual deberá pagar completo.

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¿Qué es un cobro prejuridico y un cobro jurídico? Honorarios constituyen intereses?


Siguiendo lo dicho por la Superintendencia Financiera de Colombia el cobro prejuridico es el despliegue de la actividad que efectúa directamente el acreedor o un tercero en su nombre en procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso judicial, se trata pues de un cobro extraprocesal y persuasivo previo. En esta etapa el acreedor incurre en gastos de recuperación de la cartera como por ejemplo, los honorarios de las personas contratadas para el cobro, los gastos por envío de comunicaciones, entre otros.

Ahora, el cobro jurídico o judicial es el ejercicio de la acción de cobro mediante la instauración de las acciones ejecutivas (inluido proceso monitorio) a través de un proceso judicial ante los jueces de la República.  Si se llega a esta etapa se incurre en gastos de abogados los cuales serán de cargo del deudor junto con las costas y gastos del proceso, según la labor ejecutada por el profesional.

Estos conceptos de cobro prejuridico y juridico son aplicables tanto a las gestiones realizadas por entidades financieras como a las realizadas por los empresarios.

Recordemos:

1.- Que no existe una tarifa o regulación de los honorarios por actividades de cobro prejuridico y jurídico, los cuales dependerán del acuerdo entre el acreedor y quien le presta el servicio de recuperación de la cartera. Lo usual es que el monto de los honorarios gire alrededor de un porcentaje sobre el valor adeudado objeto de recuperación, entre 35 y 3%, así: a mayor valor a recaudar menor porcentaje de honorarios.
2.- Para poder cobrar al deudor gastos por recuperación de la cartera se deben haber efectuado gestiones de recuperación como por ejemplo envío de correos, llamadas, etc.
3.- Cuando el deudor hace un pago este se imputa así: primero a intereses (art. 1653 C. Civil), indemnizaciones y gastos de cobranza (art. 1649 y 1629 C. Civil), capital.
4.- En cuanto a la información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor en operaciones comerciales financiadas (OJO: NO DE PAGO A PLAZO) se debe tener presente lo establecido en el artículo 5 numeral 14 del decreto 1368 de 2014, así: al cliente se le debe informar (indicar) sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.

Los invitamos a leer este artículo: Criterios para otorgar crédito

¿Los honorarios por recuperación de cartera se cuentan cómo intereses?

Distingamos dos situaciones aplicables tanto a las gestiones de cobro realizadas por entidades financieras como a las realizadas por empresarios:
1) si las gestiones de cobranza son realizada directamente por el acreedor a través de su personal las sumas que pague el deudor por concepto de honorarios se reputarán como intereses, frente a este particular téngase presente lo dispuesto en e decreto 1368 de 2014 para las operaciones de financiación realizadas por empresarios.
 2) si las gestiones de cobranza las realizan personas ajenas a la entidad acreedora, los honorarios deben ser asumidos por el deudor y no se considerarán intereses. En este sentido es pertinente tener en cuenta el concepto 1998028328 de 2004 de la Superintendencia Bancaria para las operaciones realizadas por las entidades financieras, aplicable, mutatis mutandi,  a las operaciones de los comerciantes.


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¿Si aumenta el capital de la sociedad debe aumentar la reserva legal? En qué momento?



En primer lugar recordemos que en la sociedad anónima, uno de los tipos societarios más usados en Colombia, el artículo 452 establece que debe constituirse una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En el referido artículo encontramos una regla muy importante, la reserva legal se constituye con valores tomados de las utilidades de la sociedad, la cual es reiterada para casos en los cuales la reserva disminuye, por ejemplo porque parte de ella fue utilizada para enjugar perdidas, en este caso el artículo 452 establece que si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado. Regla en similar sentido encontramos para la sociedad en comandita por acciones, articulo 350 y la sociedad de responsabilidad limitada, art. 371 del Código de Comercio.

Ahora, ¿qué pasa si en una sociedad anónima o en una SAS donde se establezca la reserva legal, se aumenta el capital suscrito? En este caso deberá aumentar, también, la reserva legal, y ¿en qué momento?

Distingamos:

1.- Si el capital aumenta por capitalización de utilidades de la sociedad.
En este caso recordemos que la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio Nº 220-010799 del 2 de febrero de 2017, citando apartes del Oficio 220-108656 del 11 de julio de 2014, dijo: “en concepto de este Despacho es dable concluir que si a consecuencia de la capitalización de utilidades que pretenda efectuarse, el monto de la reserva legal se disminuye por debajo del límite que la ley exige, lo indicado amén del carácter imperativo de la norma, sería que al momento de decretar la distribución de utilidades del respectivo ejercicio, se apropie la suma de las utilidades liquidas a que haya lugar en los términos que señala el artículo 452 citado”.
Frente al Oficio Nº 220-010799 del 2 de febrero de 2017 de la Superintendencia de Sociedades tenemos varios reparos, uno de los cuales es que en nuestra opinión la reserva debe formarse a medida (poco a poco) que se generen utilidades liquidas en los ejercicios posteriores a aquel en el cual se da el robustecimiento del capital suscrito. Este reparo ya le fue presentado a la Superintendencia y estaremos informando.

2.- Aumento de capital por nuevos aportes de los accionistas, o por capitalización de cuentas de balance diferentes de utilidades.
Se debe seguir la regla general de formación de la reserva legal con utilidades liquidas de cada ejercicio, y en los porcentajes establecidos en la ley o los estatutos de la sociedad.


Por ultimo no está por demás recordar que en la SAS no es obligatorio tener reserva legal en los términos del Oficio 220-007713 del 03 de Febrero de 2012 de la Superintendencia de Sociedades. 


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