Revisor Fiscal, ¿es obligación rotarlo? ¿Es recomendable?

 

En un concepto que lleva por número 0068 del 17 de abril de 2024 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, además de recordar que quienes ejercen la revisoría fiscal deben atender la Ley y los “principios éticos” que debe cumplir el Contador Público en ejercicio de la Revisoría Fiscal, concepto 2021-07423, reiteró que “no existe específicamente en la normatividad actual en Colombia un tiempo definido para la rotación de los revisores fiscales en las organizaciones”.

No obstante recordó algunas medidas que facilitan el mantenimiento de la independencia de parte de los revisores fiscales, las cuales si bien en principio aplican para entidades vigiladas por la SuperFinanciera, pueden servir de guía generala los empresarios que cuentan con este órgano de control, así:

- Se recomienda no designar como revisor fiscal a personas o firmas que hayan recibido ingresos de la compañía y/o de sus vinculados económicos, que representan el veinticinco por ciento (25%) o más de sus últimos ingresos anuales.

- Se recomienda que el cliente o sus vinculados económicos, no contraten con el revisor fiscal servicios distintos a los de auditoría. Esta es una medida prudente y se extiende a la prestación de servicios, de manera Directa o Indirecta, a servicios como por ejemplo de planeación financiera, jurídicos, de selección de personal, etc.

- Se recomienda que en los contratos que suscriba el cliente con su revisoría fiscal, pacte cláusulas en las que la firma de revisoría se comprometa a rotar a las personas naturales que al interior adelantan dicha función con por lo menos una periodicidad de cinco (5) años. Igualmente, se recomienda pactar que la persona que ha sido rotada solamente pueda retomar la auditoria de la misma compañía luego de un periodo de dos (2) años. La misma recomendación aplica para los casos en los cuales el revisor fiscal sea una persona natural.


En el referido conceto el CTCP finaliza de la siguiente manera: “es importante destacar que los accionistas, a través de los estatutos, son responsables de establecer el período máximo de permanencia de los revisores fiscales. Esto debe realizarse conforme a las recomendaciones de buenas prácticas en gobierno corporativo, en aquellos casos donde esta figura esté presente en la entidad”.

Los invitamos a leer Contador o revisor fiscal, ¿responsables por sanciones tributarias de sus clientes?

Si este articulo te fue útil recuerda navegar en nuestros anunciantes. Gracias.

Contribución parafiscal del sector hortifrutícola


En Colombia existe, por creación legal (Ley 101 de 1993, Ley 118 de 1994, entre otras)  un  Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola que tiene por objetivos: Promover la investigación, prestar asistencia técnica, transferir tecnología, capacitar, acopiar y difundir información, estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución, apoyar las exportaciones y propender a la estabilización de precios de frutas y hortalizas, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales, y el desarrollo del Subsector.

En cuanto al parafiscal del sector hortifrutícola debemos advertir que según la Ley 118 de 1994 está constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta de frutas y hortalizas y están obligados al pago los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, la cual, según la norma “se causará en toda operación” entidad está por cualquier modalidad de venta, y, cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

Ahora, por expresa disposición normativa los productores de banano no estarán sujetos al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

Las normas disponen que  son recaudadores de la Cuota de Fomento hortifrutícola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, y que los recaudadores de la cuota de Fomento Hortifrutícola que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

a) Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de recaudar;

b) A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.


Para el entendimiento de este parafiscal es importante tener presente las definiciones que trae el Decreto 3748 de 2004, así: 


Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor. 

  

Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades. 

  

Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor. 

  

Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias. 

  

Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas. 

  

Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas. 

  

Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.


Consideramos importante  reiterar ytener en cuenta lo siguiente: 

Que según la Ley 101 de 1993  las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

Que según el artículo 18 del decreto  118 de 1994 para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Hortifrutícola, tengan derecho a que les acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente administrador.

El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del fondo, la retención del pago de la cuota proveniente de la operación de venta que realicen los productores, quedará exento de efectuar nuevamente el recaudo.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el anterior.

El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá tener en cuenta en la distribución de sus inversiones, el origen de sus recursos por regiones y productos y no menos del cincuenta por ciento (50%) de los recursos generados en una región serán destinados a programas que se desarrollen en ella.

Son recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola: 

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.  

2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.  

La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto, cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. 

Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

Extranjeros no pueden ingresar a Colombia en estos casos. Recomendación para operador aéreo y agencias de viajes

 

De acuerdo con el Decreto 1067 de 2015 y el Decreto 1727 de 2020 la persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria

Ahora, de acuerdo con el referido decreto son causales para negar el ingreso de extranjeros al territorio nacional: 

1. Carecer de la documentación legalmente exigida para el ingreso al territorio colombiano, el documento de viaje o documento de identidad, según corresponda.

2. No presentar visa cuando se requiera.

3. Incumplir las normas de salud pública o los controles sanitarios establecidos por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Registrar antecedentes y/o anotaciones judiciales en archivos nacionales o internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las leyes penales.

5. Presentar y evidenciar síntomas de enfermedad de potencial epidémico y/o pandémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional, que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.

 6. Contar con información de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la seguridad nacional o ciudadana.

7. Agredir, amenazar o irrespetar a los funcionarios de Migración Colombia, autoridades colombianas, personal sanitario, tripulación o de seguridad.

8. Pretender ingresar al país antes del término de la sanción de deportación, expulsión o extradición.

9. Pretender ingresar al país con documentación falsa.

10. No haber cancelado las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades migratorias, policivas u otras autoridades colombianas competentes.

11. Carecer de recursos económicos suficientes que garanticen su estadía en el territorio nacional.

12. Dar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al país o a las demás autoridades nacionales que requieran información para su ingreso a Colombia.

13. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros que pretendan ingresar con un Permiso de Ingreso y Permanencia o con una visa con vigencia inferior a seis meses.

14. Registrar una permanencia en territorio colombiano de 180 días de forma continua o discontinua en un mismo año calendario, y pretender ingresar nuevamente dentro de la misma anualidad o haber superado los tiempos máximos de permanencia en los visados otorgados.

15. Por razones de Soberanía, cuando existan hechos o información fundada que indiquen que representa un riesgo para la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.

 

De acuerdo con el referido Decreto cuando al momento de procesar y analizar la información anticipada de viajeros, se detecte que un ciudadano extranjero está incurso en alguna de las causales de inadmisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá informar al operador aéreo internacional para que se abstenga de embarcarlo hacia el país