Declaración de Renta de las personas naturales 2024, ¿Quiénes deben hacerlo? ¿Hasta cuando es el plazo?

En primer lugar debemos recordar que declarar el impuesto sobre la renta, es decir, presentar un documento a la DIAN por parte de las personas naturales ( Nicanor, Alejandro, Maria, Francisca, etc ) con la información tributaria es una obligación general (art. 591 del Estatuto Tributario), es decir de todos, y de esta solo pueden excusarse las personas que encajen en las reglas que liberan de esta obligación tributaria formal.

En este sentido es importante tener presente que el articulo 592 y 593 del Estatuto Tributario estable mas condiciones para que una persona natural NO este obligada a declarar Renta. Estos requisitos los presentamos a continuación: 


Personas naturales asalariadas no obligadas a declarar:


Asalariados no responsables de IVA con ingresos brutos provenientes en un 80% o más de relaciones laborales o legales y reglamentarias, desde que se cumplan estas condiciones:

Requisitos

En el año 2023

En el Año 2024

Patrimonio Bruto

<   4.500 UVT

$190.854.000

$211.793.000

Ingresos brutos

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Consumos con tarjeta de Crédito

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Compras y consumos

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras

 

 

 

<  1.400 UVT

 

 

 

$59.377.000

 

 

 

$65.891.000

Personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a declarar.

Desde que no sean responsables del impuesto a las ventas, sean residentes fiscales en el país, y que  cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

Requisitos

En el año 2023

En el año 2024

Patrimonio Bruto

<  4.500 UVT

$190.854.000

$211.793.000

Ingresos totales

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Consumos con tarjeta de Crédito

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Compras y consumos

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras

 

 

 

<  1.400 UVT

 

 

 

$59.377.000

 

 

 

$65.891.000


Personas extranjeras

No están obligados a presentar declaración de renta las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada. En todo caso deberá evaluarse si se cumplen los supuestos de los establecimientos permanentes a la luz de los artículos 20 -1 y 20 -2 del Estatuto Tributario.

Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación

De acuerdo con el artículo 909 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) deberán inscribirse en el Registro Único Tributario, y no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán declarar este impuesto.

Declaración voluntaria.

No está por demás recordar que según el artículo 1 de la ley 1607 de 2012, actual artículo 6 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla voluntariamente y esta tendrá efectos legales.

Ahora, debemos recordar que la declaración del impuesto sobre la renta se hace, por regla general por periodos vencidos, es decir, si el señor Nicanor superó los montos para NO estar obligado a presentar declaración de renta en el año 2023, deberá presentar su declaración por este periodo, y ello debe hacer en el año 2024 hasta la fecha limite de tiempo que aprecian a continuación:

El plazo para presentar la declaración por el 2023 y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 12 de agosto de 2024 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:


Plazo Declaración de Renta Personas Naturales y sucesiones ilíquidas

 ÚLTIMOS

DÍGITOS

Regla que fija límite del plazo en agosto, septiembre y octubre

Hasta el día

01 y 02

Séptimo día hábil de agosto

12 de agosto

03 y 04

Octavo día hábil  de agosto

13 de agosto

05 y 06

 Noveno día hábil de agosto

14 de agosto

07 y 08

Décimo día hábil de agosto

15 de agosto

09 y 10

Décimo primer día hábil de agosto

16 de agosto

11 y 12

Décimo segundo día hábil de agosto

20 de agosto

13 y 14

Décimo tercer día hábil de agosto

21 de agosto

15 y 16

Décimo cuarto día hábil de agosto

22 de agosto

17 y 18

Décimo quinto  día hábil  de agosto

23 de agosto

19 y 20

Décimo sexto día hábil  de agosto

26 de agosto

21 y 22

Décimo séptimo de agosto

27 de agosto

23 y 24

Décimo octavo  día hábil de agosto

28 de agosto

25 y 26

Décimo noveno día hábil de agosto

29 de agosto

27 y 28

Primer día hábil de septiembre

02 de septiembre

29 y 30

Segundo día hábil de septiembre

03 de septiembre

31 y 32

Tercer día hábil de septiembre

04 de septiembre

33 y 34

Cuarto día hábil de septiembre

05 de septiembre

35 y 36

Quinto día hábil de septiembre

06 de septiembre

37 y 38

Sexto día hábil de septiembre

09 de septiembre

39 y 40

Séptimo día hábil de septiembre

10 de septiembre

41 y 42

Octavo día hábil de septiembre

11 de septiembre

43 y 44

Noveno día hábil de septiembre

12 de septiembre

45 y 46

Decimo día hábil de septiembre

13 de septiembre

47 y 48

Décimo primer día hábil de septiembre

16 de septiembre

49 y 50

Décimo segundo día hábil de septiembre

17 de septiembre

51 y 52

Décimo tercer día hábil de septiembre

18 de septiembre

53 y 54

Décimo cuarto día hábil de septiembre

19 de septiembre

55 y 56

Décimo quinto día hábil de septiembre

20 de septiembre

57 y 58

Décimo sexto día hábil de septiembre

23 de septiembre

59 y 60

Decimo séptimo día hábil de septiembre

24 de septiembre

61 y 62

Décimo octavo día hábil de septiembre

25 de septiembre

63 y 64

Décimo noveno día hábil de septiembre

26 de septiembre

65 y 66

Vigésimo día hábil  de septiembre

27 de septiembre

67 y 68

Primer día hábil de octubre

01 de octubre

69 y 70

Segundo día hábil de octubre

02 de octubre

71 y 72

Tercer día hábil de octubre

03 de octubre

73 y 74

Cuarto día hábil de octubre

04 de octubre

75 y 76

Quinto día hábil de octubre

07 de octubre

77 y 78

Sexto día hábil de octubre

08 de octubre

79 y 80

Séptimo día hábil de octubre

09 de octubre

81 y 82

Octavo día hábil de octubre

10 de octubre

83 y 84

Noveno día hábil de  octubre

11 de octubre

85 y 86

Decimo día hábil de octubre

15 de octubre

87 y 88

Décimo primer día hábil de octubre

16 de octubre

89 y 90

Décimo segundo día hábil de octubre

17 de octubre

91 y 92

Décimo tercer día hábil de octubre

18 de octubre

93 y 94

Décimo cuarto día hábil de octubre

21 de octubre

95 y 96

Décimo quinto día hábil de octubre

22 de octubre

97 y 98

Décimo sexto día hábil de octubre

23 de octubre

99 y 00

Decimo Séptimo día hábil de octubre

24 de octubre

No esta por demás recordar que para poder presentar la declaración de renta esta necesario tener Registro Único Tributario (RUT), tramite que se hace ante la DIAN, y recomendamos a los declarantes que antes de presentar su declaración de renta verifiquen la información exógena que la DIAN pone a disposición de cada contribuyente para que se hagan verificaciones de información pertinentes.

Retribución por explotación de derechos de autor, ¿Se debe facturar?

 Dijo la DIAN en el concepto Concepto 229 [002269]  del 5-Abr-2024:  


"(…) la retribución económica que percibe el titular de los derechos de obras se constituye en una contraprestación económica que debe pagar el tercero que vaya a hacer uso de esta, y cuyo recaudo lo realiza el titular de la obra o las sociedades de gestión colectiva, dependiendo de la manera en que se realice la gestión de estos derechos patrimoniales3

En este sentido, dicha retribución o remuneración económica no corresponde a una contraprestación por servicios prestados o bienes adquiridos, razón por la cual no existe la obligación de expedir factura, ni de expedir el documento soporte consagrado en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, que de igual manera se predica de adquisiciones de bienes y/o servicios.

En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 107 y siguientes del Estatuto Tributario para la procedencia de costos y deducciones, el documento que soporta el pago de la contraprestación económica por el uso de obras será el que de manera idónea pruebe la respectiva operación"

Aportes en sociedades: costo fiscal puede ser diferente del valor comercial y contable


A continuación transcribimos un interesante concepto de la DIAN el cual lleva por numero 286[002699] del 23/04/2024


Tema: Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Aportes a sociedades nacionales
Fuentes formales: Artículos 36-1, 319, 319-1 del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Debe el valor comercial de un aporte en especie debe corresponder al valor de su costo fiscal para aplicar el principio de neutralidad tributaria establecido en el artículo 319 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

No. Según el parágrafo 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario, el valor del aporte para fines mercantiles y contables puede diferir del costo fiscal del bien aportado.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 319 del Estatuto Tributario establece que los aportes a sociedades nacionales -en dinero o en especie- no dan lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, cuando cumplan los requisitos que a continuación se resumen: (i) a cambio del aporte en dinero o en especie se produzca una emisión de acciones o cuotas sociales nuevas; (ii) el costo fiscal de los bienes aportados sea el mismo para la sociedad receptora al que tenía el aportante; (iii) el costo fiscal de la acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante sea igual al de los bienes aportados; (iv) conserven la naturaleza de activos fijos o movibles; y (v) en el acto del aporte, declaren expresamente sujetarse al artículo 319 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, una interpretación teleológica de la norma sugiere que mediante la conservación del costo fiscal de los bienes aportados al momento del aporte el legislador buscó:

[…] la continuidad de los atributos fiscales que tenían los bienes aportados en cabeza del aportante no solo en los activos recibidos por la sociedad a título de aporte, sino en las acciones recibidas por el aportante. Con ello, la ley pretende diferir el impuesto hasta, de un lado, la venta o disposición de las acciones o cuotas en participación, y del otro, la venta o disposición de los activos recibidos título de aporte en especie por la sociedad receptora del mismo.

Por lo tanto, la conservación del costo fiscal del bien aportado tiene como objetivo diferir la realización del ingreso hasta que se produzca la enajenación, ya sea por parte del aportante o de la sociedad receptora del aporte. En ese momento, se aplicarán las normas generales sobre enajenación de activos.

En efecto, el parágrafo 3 del artículo 319 del Estatuto Tributario grava el ingreso generado para la sociedad receptora del aporte en especie cuando «enajene los bienes recibidos a título de aporte», teniendo en cuenta para su determinación «las normas generales en materia de enajenación de activos», con lo cual se preserva «el impuesto a pagar, mediante la conservación del costo fiscal que tenían los bienes en cabeza del aportante antes del momento del aporte».

Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario establece que el valor del aporte para fines mercantiles y contables será determinado por las partes de acuerdo con las normas que regulan estas materia, lo que de suyo permite establecer que este valor puede diferir del costo fiscal del bien aportado.

En consecuencia, aunque el artículo 319 exige mantener el costo fiscal de los bienes y acciones para aplicar la neutralidad tributaria el parágrafo prevé que, para fines comerciales y contables, el valor del aporte es el asignado por las partes, de acuerdo con esas mismas normas contables y mercantiles. En 
consecuencia, el costo fiscal puede diferir del valor para efectos comerciales y contables del bien aportado.

Finalmente, es importante señalar que el beneficio fiscal otorgado por el artículo 319 del Estatuto Tributario, que aplica cuando las partes optan por cumplir los requisitos del aporte, excluye la aplicación del artículo 36-1 del mismo estatuto.

Esto se debe a que el artículo 36-1 se aplica en contextos donde ocurre una enajenación de acciones, evento es incompatible con la aplicación del artículo 319, pues en este escenario los aportes en especie no se consideran fiscalmente como enajenaciones, siempre que se cumplan con los requisitos ya mencionados.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Bogotá, D.C.


 

Revisor Fiscal, ¿es obligación rotarlo? ¿Es recomendable?

 

En un concepto que lleva por número 0068 del 17 de abril de 2024 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, además de recordar que quienes ejercen la revisoría fiscal deben atender la Ley y los “principios éticos” que debe cumplir el Contador Público en ejercicio de la Revisoría Fiscal, concepto 2021-07423, reiteró que “no existe específicamente en la normatividad actual en Colombia un tiempo definido para la rotación de los revisores fiscales en las organizaciones”.

No obstante recordó algunas medidas que facilitan el mantenimiento de la independencia de parte de los revisores fiscales, las cuales si bien en principio aplican para entidades vigiladas por la SuperFinanciera, pueden servir de guía generala los empresarios que cuentan con este órgano de control, así:

- Se recomienda no designar como revisor fiscal a personas o firmas que hayan recibido ingresos de la compañía y/o de sus vinculados económicos, que representan el veinticinco por ciento (25%) o más de sus últimos ingresos anuales.

- Se recomienda que el cliente o sus vinculados económicos, no contraten con el revisor fiscal servicios distintos a los de auditoría. Esta es una medida prudente y se extiende a la prestación de servicios, de manera Directa o Indirecta, a servicios como por ejemplo de planeación financiera, jurídicos, de selección de personal, etc.

- Se recomienda que en los contratos que suscriba el cliente con su revisoría fiscal, pacte cláusulas en las que la firma de revisoría se comprometa a rotar a las personas naturales que al interior adelantan dicha función con por lo menos una periodicidad de cinco (5) años. Igualmente, se recomienda pactar que la persona que ha sido rotada solamente pueda retomar la auditoria de la misma compañía luego de un periodo de dos (2) años. La misma recomendación aplica para los casos en los cuales el revisor fiscal sea una persona natural.


En el referido conceto el CTCP finaliza de la siguiente manera: “es importante destacar que los accionistas, a través de los estatutos, son responsables de establecer el período máximo de permanencia de los revisores fiscales. Esto debe realizarse conforme a las recomendaciones de buenas prácticas en gobierno corporativo, en aquellos casos donde esta figura esté presente en la entidad”.

Los invitamos a leer Contador o revisor fiscal, ¿responsables por sanciones tributarias de sus clientes?

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Contribución parafiscal del sector hortifrutícola


En Colombia existe, por creación legal (Ley 101 de 1993, Ley 118 de 1994, entre otras)  un  Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola que tiene por objetivos: Promover la investigación, prestar asistencia técnica, transferir tecnología, capacitar, acopiar y difundir información, estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución, apoyar las exportaciones y propender a la estabilización de precios de frutas y hortalizas, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales, y el desarrollo del Subsector.

En cuanto al parafiscal del sector hortifrutícola debemos advertir que según la Ley 118 de 1994 está constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta de frutas y hortalizas y están obligados al pago los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, la cual, según la norma “se causará en toda operación” entidad está por cualquier modalidad de venta, y, cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

Ahora, por expresa disposición normativa los productores de banano no estarán sujetos al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

Las normas disponen que  son recaudadores de la Cuota de Fomento hortifrutícola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, y que los recaudadores de la cuota de Fomento Hortifrutícola que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

a) Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de recaudar;

b) A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.


Para el entendimiento de este parafiscal es importante tener presente las definiciones que trae el Decreto 3748 de 2004, así: 


Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor. 

  

Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades. 

  

Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor. 

  

Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias. 

  

Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas. 

  

Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas. 

  

Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.


Consideramos importante  reiterar ytener en cuenta lo siguiente: 

Que según la Ley 101 de 1993  las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

Que según el artículo 18 del decreto  118 de 1994 para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Hortifrutícola, tengan derecho a que les acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente administrador.

El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del fondo, la retención del pago de la cuota proveniente de la operación de venta que realicen los productores, quedará exento de efectuar nuevamente el recaudo.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el anterior.

El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá tener en cuenta en la distribución de sus inversiones, el origen de sus recursos por regiones y productos y no menos del cincuenta por ciento (50%) de los recursos generados en una región serán destinados a programas que se desarrollen en ella.

Son recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola: 

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.  

2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.  

La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto, cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. 

Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

Extranjeros no pueden ingresar a Colombia en estos casos. Recomendación para operador aéreo y agencias de viajes

 

De acuerdo con el Decreto 1067 de 2015 y el Decreto 1727 de 2020 la persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria

Ahora, de acuerdo con el referido decreto son causales para negar el ingreso de extranjeros al territorio nacional: 

1. Carecer de la documentación legalmente exigida para el ingreso al territorio colombiano, el documento de viaje o documento de identidad, según corresponda.

2. No presentar visa cuando se requiera.

3. Incumplir las normas de salud pública o los controles sanitarios establecidos por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Registrar antecedentes y/o anotaciones judiciales en archivos nacionales o internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las leyes penales.

5. Presentar y evidenciar síntomas de enfermedad de potencial epidémico y/o pandémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional, que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.

 6. Contar con información de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la seguridad nacional o ciudadana.

7. Agredir, amenazar o irrespetar a los funcionarios de Migración Colombia, autoridades colombianas, personal sanitario, tripulación o de seguridad.

8. Pretender ingresar al país antes del término de la sanción de deportación, expulsión o extradición.

9. Pretender ingresar al país con documentación falsa.

10. No haber cancelado las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades migratorias, policivas u otras autoridades colombianas competentes.

11. Carecer de recursos económicos suficientes que garanticen su estadía en el territorio nacional.

12. Dar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al país o a las demás autoridades nacionales que requieran información para su ingreso a Colombia.

13. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros que pretendan ingresar con un Permiso de Ingreso y Permanencia o con una visa con vigencia inferior a seis meses.

14. Registrar una permanencia en territorio colombiano de 180 días de forma continua o discontinua en un mismo año calendario, y pretender ingresar nuevamente dentro de la misma anualidad o haber superado los tiempos máximos de permanencia en los visados otorgados.

15. Por razones de Soberanía, cuando existan hechos o información fundada que indiquen que representa un riesgo para la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.

 

De acuerdo con el referido Decreto cuando al momento de procesar y analizar la información anticipada de viajeros, se detecte que un ciudadano extranjero está incurso en alguna de las causales de inadmisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá informar al operador aéreo internacional para que se abstenga de embarcarlo hacia el país

 

Tiempo de desplazamiento de un empleado al lugar donde presta el servicio, ¿se remunera?

El Ministerio de Trabajo, en un concepto que lleva por número 08SE2024120300000009524 del 18 de marzo de 2024, apoyado en sentencias de las Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional afirmó que “el número de minutos u horas que el trabajador requiere para desplazarse de su sede de residencia a la sede de trabajo, no hace parte de la jornada laboral, por tanto no remunerada, pues el trabajador decide generalmente por asuntos económicos el sitio en donde reside, desde el cual se desplaza hasta la sede de su trabajo; sin embargo, cuando el empleador solicita que el trabajador se desplace a otros sitios distintos a la sede principal de su trabajo para la realización de labores encomendadas, debe remunerar ese tiempo con el salario ordinario, sin que dichas horas sean consideradas como trabajo suplementario y de horas extras, ello debido a la justicia en las relaciones laborales, situación en la cual el trabajador toma tiempo de descanso para atender la solicitud del empleador de desplazarse a un sitio específico para el cumplimiento de las órdenes impartidas, siendo la razón por la cual, si bien es cierto no es trabajo suplementario y de horas extras y por lo tanto no remunerado como tal, debe ser remunerado con el salario ordinario que devenga el trabajador, proporcional al número de minutos u horas que dispone el trabajador para llegar al sitio en el que inicia su jornada laboral, de acuerdo a la interpretación autorizada de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de instancia en asuntos labores, Autoridad en la interpretación normativa.

En efecto, el tiempo de desplazamiento desde la sede habitual de residencia del trabajador hasta la sede habitual de trabajo, no es considerada como parte de la jornada laboral y por tanto no remunerada, sin embargo, cuando el empleador ordena el desplazamiento a otro sitio que no es el habitual de trabajo, es obligación del empleador el remunerar el tiempo de desplazamiento en proporción al tiempo destinado por el trabajador para cumplir la orden impartida por el empleador hasta el inicio de su jornada laboral, con el salario ordinario devengado por el trabajador sin considerarlo trabajo suplementario y de horas extras debido a que no forma parte de la jornada laboral en estricto sentido, sino que es tiempo de descanso del trabajador que sacrifica para cumplir las órdenes impartidas por el empleador, siendo la razón por la cual, la jurisprudencia ha considerado debe ser remunerada con el salario ordinario que devenga el trabajador en proporción al número de horas destinadas para el efecto.

Los invitamos a leer  Ideas para remunerar a los empleados

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Definición de alimento ultraprocesado

Según el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 3° de la Resolución 810 de 20213, modificado por la Resolución 2492 de 2022, son Productos alimenticios ultraprocesados los productos alimenticios elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados. (…)»

La anterior definición en importante porque es aceptada por la DIAN para efectos del impuesto a los alimentos ultraprocesados, así lo ha aceptado en conceptos como por ejemplo CONCEPTO 001169 - int 25 DE 2024 ENERO 18


Los invitamos a leer Impuesto a los comestibles ultraprocesados, un impuesto monofasico en primera etapa

Prestaciones sociales, ¿Qué son? Deber de probar su pago para que sean deducibles en ImpoRenta

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado sección cuarta, en sentencia 16761 del 26 de octubre de 2009, las prestaciones sociales son el mecanismo de seguridad social establecido por el legislador para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador y como ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar esta contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad o invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales”.

Actualmente las contingencias laborales están cubiertas por el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, de seguridad social en salud, de riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios, de acuerdo con las regulaciones de la Ley 100 de 1993, pero ello no implica que aquellos dineros, servicios u otros beneficios debidos por el empleador en virtud de pactos colectivos, del contrato de trabajo, del reglamento interno de trabajo o de cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador, dejen de considerarse “prestaciones sociales”.

A titulo de ejemplo, los pagos hechos por servicios médicos y drogas para los trabajadores corresponden a prestaciones sociales, porque no son retributivos de los servicios prestados, sino que pretenden cubrir, de manera adicional a la cobertura del sistema de seguridad social en salud, las contingencias por salud del trabajador. A pesar de que son pagos laborales de la empresa, no constituyen salario y por tanto no son base de los aportes parafiscales.

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