¿Si aumenta el capital de la sociedad debe aumentar la reserva legal? En qué momento?



En primer lugar recordemos que en la sociedad anónima, uno de los tipos societarios más usados en Colombia, el artículo 452 establece que debe constituirse una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En el referido artículo encontramos una regla muy importante, la reserva legal se constituye con valores tomados de las utilidades de la sociedad, la cual es reiterada para casos en los cuales la reserva disminuye, por ejemplo porque parte de ella fue utilizada para enjugar perdidas, en este caso el artículo 452 establece que si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado. Regla en similar sentido encontramos para la sociedad en comandita por acciones, articulo 350 y la sociedad de responsabilidad limitada, art. 371 del Código de Comercio.

Ahora, ¿qué pasa si en una sociedad anónima o en una SAS donde se establezca la reserva legal, se aumenta el capital suscrito? En este caso deberá aumentar, también, la reserva legal, y ¿en qué momento?

Distingamos:

1.- Si el capital aumenta por capitalización de utilidades de la sociedad.
En este caso recordemos que la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio Nº 220-010799 del 2 de febrero de 2017, citando apartes del Oficio 220-108656 del 11 de julio de 2014, dijo: “en concepto de este Despacho es dable concluir que si a consecuencia de la capitalización de utilidades que pretenda efectuarse, el monto de la reserva legal se disminuye por debajo del límite que la ley exige, lo indicado amén del carácter imperativo de la norma, sería que al momento de decretar la distribución de utilidades del respectivo ejercicio, se apropie la suma de las utilidades liquidas a que haya lugar en los términos que señala el artículo 452 citado”.
Frente al Oficio Nº 220-010799 del 2 de febrero de 2017 de la Superintendencia de Sociedades tenemos varios reparos, uno de los cuales es que en nuestra opinión la reserva debe formarse a medida (poco a poco) que se generen utilidades liquidas en los ejercicios posteriores a aquel en el cual se da el robustecimiento del capital suscrito. Este reparo ya le fue presentado a la Superintendencia y estaremos informando.

2.- Aumento de capital por nuevos aportes de los accionistas, o por capitalización de cuentas de balance diferentes de utilidades.
Se debe seguir la regla general de formación de la reserva legal con utilidades liquidas de cada ejercicio, y en los porcentajes establecidos en la ley o los estatutos de la sociedad.


Por ultimo no está por demás recordar que en la SAS no es obligatorio tener reserva legal en los términos del Oficio 220-007713 del 03 de Febrero de 2012 de la Superintendencia de Sociedades. 


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¿Qué pasa si empresario cobra IVA sobre un producto o servicio no gravado?


En primer lugar debemos advertir que NO es común que un empresario cobre IVA sobre un producto que por ley no debe causar este gravamen ya que esta situación implica, a los ojos del cliente, un producto más caro, lo que le resta competitividad en el mercado. Lo que sí es común es que los empresarios le pidan a su asesor tributario que investiguen si el producto o servicio está gravado con IVA.

Pero supongamos que por un error de interpretación de las normas fiscales un empresario cobran IVA sobre un producto que NO causa este gravamen. ¿Qué puede ocurrir?

En el concepto 24234 del 28 de marzo de 2007 la DIAN dijo: “Debe devolverse al comprador el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de un bien que al momento de la venta estaba excluido, sin que ello implique anulación o rescisión de la operación, y el IVA pagado al proveedor no podrá tratarse como impuesto descontable sino como un mayor valor de costo del bien”

En este concepto la DIAN precisó que en situaciones como la planteada el reintegro del valor del impuesto que el vendedor (empresario) debe realizar al comprador (cliente) implica que se expidan las notas contables respectivas y concluyo: “Es claro que este reintegro del impuesto que no se genera en la operación no implica la anulación, rescisión o resolución del negocio, supuestos estos para los que sí está previsto un tratamiento fiscal en materia tributaria, y sobre los que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, se manifestó en lo pertinente (pags. 326-328): “Una operación de venta se anula, cuando por diferentes razones y teniendo en cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad, no se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo inicialmente pactado se deshace (…)” (negrillas fuera de texto). Por tanto, cuando se trate de operaciones excluidas, el responsable no puede cobrar IVA al comprador y el impuesto a las ventas que pagó al proveedor, deberá ser tratado como mayor valor de costo del bien. Se concluye entonces que cuando se ha cobrado el impuesto a las ventas por un bien excluido y no se ha presentado la declaración del periodo, este podrá ser reintegrado al comprador mediante la expedición de las notas de contabilidad, sin reflejar el equívoco recaudo en la declaración. Sin embargo, cuando esta venta y su recaudo ya han sido declarados, en el concepto unificado que se ha citado, se advierte que será necesaria la corrección de la declaración para efectuar la modificación respectiva que implica el retiro de la operación como gravada que pasa a ser excluida y del impuesto indebidamente recaudado que pasa a ser un menor valor a pagar, guardando los soportes pertinentes”.



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¿La retroalimentación que te da tu cliente la compartes con tu proveedor?


En algunos negocios ésta es la fuente de generación del  valor en las relaciones comerciales y en virtud de ello la fuente de riqueza para la organización ya que permite, bien gestionada la información, incrementar la percepción de valor que tienen los clientes, este es parte del éxito que se le atribuye a Wal-Mart e IKEA. Y es que compartiendo información se pueden plantear alternativas que disminuyan los costos y gastos para los proveedores haciéndolos más eficientes y, en consecuencia, se reducen los costos en la cadena.

Podríamos preguntarnos: ¿Le estas ayudando a tu proveedor a ahorrar dinero? ¿Qué tan importante eres para tu proveedor?


Como dice Cynthia Montomery en el libro El Estratega: “Creas valor al lograr el margen más amplio entre la satisfacción de tu cliente y los costos totales de tus proveedores”.


Vesting o pacto vesting en sociedades comerciales ¿ es válido?


En primer lugar recordemos que en la legislación comercial colombiana no existe este concepto o una definición del mismo el cual en el lenguaje anglosajón de los negocios se refiere a los beneficios o derechos que adquiere una persona (usualmente empleado) por el paso del tiempo. En este sentido en el Dictionary of Business Terms de Barron´s se lee:

Vesting entitlement of a pension plan  participant (employee) to receive full benefits at NORMAL RETIREMENT AGE, or a reduced benefit upon EARLY RETIREMENT, whether or hot the participant still works for the same employer. Vesting rules as of January 1, 1989, are as follows: 
1.- full vesting (100%) after a participant completes five years of service with an employer; or
2.- vesting of 20% after completion of three years of service with an employer, increasing by 20% for each year of service thereafter, until 100% vesting is achieved at the end of seven years of service.  

Traduccion GooGle sobre Vesting:  

El derecho adquirido de un participante (empleado) del plan de pensiones a recibir beneficios completos a la EDAD NORMAL DE JUBILACIÓN, o un beneficio reducido en la RETIRADA ANTICIPADA, ya sea que el participante siga trabajando para el mismo empleador o no. Las reglas de adquisición a partir del 1 de enero de 1989 son las siguientes:

1.- otorgamiento total (100%) después de que un participante complete cinco años de servicio con un empleador; o

2.- adjudicación del 20% después de completar tres años de servicio con un empleador, aumentando en un 20% por cada año de servicio posterior, hasta que se logre el 100% de adjudicación al final de los siete años de servicio.




Ahora, frente al concepto “Vesting” la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-024296 del  20 de febrero de 2017 dijo: “ En la doctrina contemporánea el VESTING es un término de origen anglosajón que esencialmente describe un acuerdo entre asociados, un pacto, que busca fijar un tiempo de permanencia en una sociedad por parte de los socios para poder así recibir la totalidad de las cuotas o acciones que previamente ha sido acordado o también, puede estar condicionado al cumplimiento de determinados objetivos. En ese entendido, a juicio de esta oficina debe inferirse que al ser un pacto entre accionistas, tendría validez entre quienes lo suscriben, pero no podría fijar parámetros que conlleven a modificar la forma de integrar el capital en los diferentes tipos societarios que consagra la legislación colombiana. A título de ejemplo, se tiene que en las sociedades de responsabilidad limitada en las que el capital debe pagarse íntegramente al constituirse la compañía o al efectuarse cualquier aumento del mismo; en consecuencia el titular de las cuotas sociales dispone de ellas desde el momento en que sean canceladas, por lo cual no sería viable supeditar el recibo de sus cuotas, a la permanencia en la sociedad por un determinado tiempo”. este pronunciamiento fue ratificado por medio del concepto 2020-01-237523 del 9 de junio de 2020 de la SuperSociedades.


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¿Documentos electrónicos sirven de prueba en los procesos judiciales? Sí


En primer lugar recordemos que según el artículo 243 del Código General del proceso son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadro, mensajes de datos, entre otros que tengan carácter representativo o declarativo.

Ahora en sentencia 2015-01577 de noviembre 24 de 2016 del Consejo de Estado, sección quinta, M.P. Lucy Bermúdez Bermúdez expreso: “En efecto, el documento electrónico tiene la misma capacidad probatoria e importancia que cualquier otro medio de prueba y, como tal, está sometido a los mismos presupuestos probatorios que se exigen para poder valorar la prueba documental, se hace referencia a aspectos como la autenticidad, que alude a la autoría de quien proviene y a la certeza de su contenido. (…)

En la ley 527 de 1999, fueron puestos en evidencia aspectos intrínsecos de la prueba virtual o electrónica, a saber: la integridad, la completitud e inalterabilidad en su génesis o generación y en las circunstancias que le sean relevantes y propias, tal y como se advierte del artículo 9°, en aplicación armónica con el artículo 11, en cuanto a la autenticidad y confiabilidad.

Esta última disposición, para efectos, de permitir la valoración de esta clase de pruebas, previó: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. Finalmente, el presupuesto de conservación documental que da la seguridad a la prueba virtual o electrónica determinara su valoración como tal”.


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