Responsable de impuesto sobre las ventas puede exigir expedición de factura




Sin desconocer la existencia de conceptos y comunicados de prensa de la DIAN en el sentido de decir que “el documento equivalente POS tiene plena validez para solicitar costos y deducciones en el Impuestos sobre la Renta, lo mismo que Impuestos descontables en el Impuestos sobre las Ventas” es indiscutible que las normas actuales FACULTAN al responsable de Impuestos sobre las Ventas (RUT responsabilidad 48) para exigir a su proveedor la expedición de factura, siempre y cuando este no se encuentre dentro de los sujetos no obligados a facturar (articulo 1.6.1.4.2. decreto 1625 de 2016)  

Todo parte del parágrafo 4 del artículo 616-1 del estatuto tributario el cual dispone que: Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Siguiendo esta misma línea, el decreto reglamentario 1625 de 2016 dispone en el artículo 1.6.1.4.1.16.  que: El obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá expedir factura electrónica en las condiciones de la presente Sección.

Sobre los pronunciamientos de la DIAN no está por demás recordar: 1) que los mismos son susceptibles de cambios repentinos de la entidad, y 2) que según el artículo 113 de la ley 1943 de 2018, Ley de Financiamiento, “Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley”.

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Levantamiento del velo corporativo, ¿Qué es?



De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS”. Oficio 220-155836 del 19 de noviembre de 2015 y oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019.

La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, Auto 801-17366 del 10 de diciembre de 2012, dijo que “(…) el fundamento para la aplicación de esta figura [desestimación de la personalidad juridica] también puede encontrarse en la necesidad de evitar el abuso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad(…)”.

Algo importante que debe quedar claro es que la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario, y que la acción indemnizatoria a que haya lugar, será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.



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Si se beneficia económicamente de un activo y no lo tiene declarado en ImpoRenta, normalícelo.


El artículo 42 de la ley 1943 de 2018 (hoy art. 53 de la ley 2010 de 2019 ), creó para el año 2019  (2020 segun ley 2010) el “nuevo impuesto de normalización tributaria” como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. Dice la norma que este impuesto complementario se liquida y paga en una declaración independiente.

 Así mismo es pertinente recordar que si los contribuyentes tienen declarados sus activos, diferentes a inventarios, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización, artículo 48 ley 1943 de 2018, siempre y cuando:

1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
2. No se encuentran disponibles para la venta.
3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.
4. Se encuentren declarados a 31 de diciembre del 2018 por un valor inferior al valor de mercado (decreto 874)

Los elementos objetivos de esta obligación tributaria son:

Hecho Generador
posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 10 de enero del año 2019
Base Gravable
-    el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico.
-      En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes
-    cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación de permanencia (2 años mínimo) en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será del 50%.
Tarifa
13%.

Sobre este asunto el gobierno nacional expidió el decreto 874 del 20 de mayo de 2019 en el cual además dijo que, de conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos, en consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

Para recordar:

-      Una situación que llama la atención de este impuesto complementario es que según la ley su declaración no permite corrección o presentación extemporánea, artículo 49 ley 1943 de 2018. No obstante, el parágrafo 2 del artículo 1.5.7.4 del 
decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 dispone que los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la DIAN.
-      La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
-      Los activos del contribuyen que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos.
-      El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores 1especto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.
-      El artículo 1.5.7.6. del decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 de 2019 dispone que los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos. El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.

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