Licencia por luto interrumpe las vacaciones.


En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre fue sancionada con el número 1280 de 2009, Gaceta del Congreso número 373 del 9 de agosto de 2007 se lee que “Hoy por hoy el fallecimiento de un familiar directo de un trabajador se encuentra contemplado dentro del concepto de calamidad doméstica, la cual se regula al interior del Reglamento interno de cada empresa. Sin embargo, dado que procesar el duelo por muerte de un familiar directo requiere de un tiempo prudencial que le permita volver a retomar sus actividades laborales, considero necesario que el Congreso de la Republica dé tramite a este proyecto de ley, que din duda busca otorgar las garantías que requiere un trabajador en el momento en que vive una situación, que como esta, afecta drásticamente su vida y por ende su desempeño laboral “ y más adelante “los tres días que se otorgan en la actualidad para este efecto, son insuficientes y dan lugar a la reincorporación a la actividad a una persona que por su afectación moral y emocional es laboralmente improductiva. Así las cosas, si a un trabajador que por muerte de un familiar cercano se le concedieran cinco (5) días hábiles de luto y duelo, no solo para asistir a los actos respectivos sino que pueda procesar en compañía de sus familiares y amigos la aceptación de la ausencia definitiva y superar la depresión y tristeza que este acontecimiento genera, estaríamos logrando no solo el apoyo al trabajador en un momento de crisis, sino un beneficio a las empresas y empleadores toda vez que recibirían del personal beneficiado, mayor productividad porque contaron con el tiempo mínimo para procesar esta dolorosa situación” y continua “ es de suma importancia que se unifique la legislación en este punto y se reconozca el derecho a solicitar  licencia por luto y se establezca por ley, el tiempo mínimo requerido para el otorgamiento de la misma(…) Se busca esencialmente anteponer el valor de la solidaridad, bajo la premisa que los beneficios son tanto para empleadores como para trabajadores, pues sin duda alguna esta licencia mejoraría la relación laboral del trabajador al sentirse apoyado moral y económicamente, permitiría la reincorporación a sus labores con mejor actitud y compromiso”.

En este sentido recordemos que la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2012 dijo que “La Ley 1280 de 2009 le dio autonomía a la licencia de luto, imprimiendo así requisitos y límites específicos  a una prestación que se incluía dentro de la figura genérica de la calamidad doméstica, cuya regulación se dejaba librada a los reglamentos internos de la empresas, con un límite temporal de tres días de permiso remunerado (…) la licencia de luto  se establece como una obligación especial del empleador, cuyo propósito es brindar solidaridad, tiempo, apoyo económico y acompañamiento al trabajador en momentos en que enfrenta el duelo por la pérdida de un ser querido”.


Es pertinente recordar que el Ministerio de la Protección Social en el año 2009, a través de los conceptos 58973 del 2 de marzo y 113968 del 4 de mayo dijo, después de catalogar al luto como una “calamidad doméstica”, que “esta licencia se consagra como un periodo para que el trabajador atienda las eventualidades derivadas de la muerte de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar” y continuo “Ahora bien, si el fallecimiento ocurrió durante el periodo de vacaciones, es dable comprender que el fin buscado por este periodo, es decir, que el trabajador recupere sus fuerzas y su capacidad laboral, no se alcanza a partir del fallecimiento: en razón a ello las vacaciones se suspenderán para hacer uso de la licencia por luto, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Sustantivo de Trabajo”.

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Administradores de P.H. deben verificar si en ella hay viviendas turísticas


El decreto 2106 de 2019, es una norma de simplificación, supresión y reforma de trámites y procesos existentes en la administración pública. En este decreto se encuentra una norma que actualiza una importante responsabilidad de los administradores de las propiedades horizontales asi:

Artículo 144. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

"Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo."

Esta norma implica pues, que el administrador de la propiedad horizontal, deberá tener conocimiento del destino de los inmuebles y en virtud de ello conto en el Reglamento de la Copropiedad, como en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble deberían dejarse expresamente previstas obligaciones de información tanto de propietarios como de inquilinos para con el administrador.



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Cambios tributarios y sobre verificación de usos del suelo en el decreto 2106 de 2019


Luego de recordar que “es fin esencial del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución a través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados y modernos”, el decreto 2106 de 2019 lista cambios, de los cuales nos permitimos resaltar los pertinentes en materia tributaria así:

Artículo 42. Adición de un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario, así:
"Parágrafo. El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del artículo 359 del mismo estatuto.
El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.

Artículo 43. Adición del literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario. Adicionase el literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"c. Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta."
Artículo 44. Adición del parágrafo 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Adicionase el parágrafo 3 al artículo 555-2, el cual quedará así:
"Parágrafo 3°. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro."

Artículo 45. Adición del artículo 555-3 del Estatuto Tributario. Adicionase el artículo 555-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 555-3. Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario - RUT. Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario - RUT, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información. "

Artículo 46. Modificación del artículo 564 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 564 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."

Artículo 47. Modificación del parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.Modificase el parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario - RUT."

Artículo 48. Modificación del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Modificase el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorias y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos pe fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.
Para liquidar los intereses moratorias de que trata este parágrafo o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:
(K x T x t). Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590 o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365 o 366 días según el caso)
t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago".

Artículo 49. Adición de un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario. Adicionase un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Para liquidar los intereses moratorias de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario."
Artículo 50. Adición de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo."

Artículo 51. Modificación del artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario."

Artículo 52. Modificación del artículo 764-6 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:
1.. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.
2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.
Parágrafo 1. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos."

Artículo 53. Adición de un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto."

Especial interés merece este artículo del decreto 2106 de 2019
Artículo 150. Consulta y conceptos sobre el uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga de la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los medios habilitados por las alcaldías municipales.

El artículo 158 del decreto 2106 de 2019 deroga el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 que decía: ARTÍCULO 26. Adiciónese el literal d) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.