De acuerdo con las normas de la ley 1480 de 2011 y con múltiples interpretaciones de la SIC, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el mismo, frente a tales circunstancias el demandado no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Pues bien, en un caso resuelto recientemente la SIC,
sentencia 7653 del 21 de agosto de 2020,
dijo que el proveedor tenía que reembolsar lo pagado por el consumidor ya que “no se evidencia prueba alguna aportada por
parte de la sociedad accionada que justifique la negativa de la misma respecto
de efectuar la devolución del dinero pagado como anticipo, toda vez que no se
encuentra probado que dicha sociedad hubiese incurrido en gasto operativo
alguno que pudiera justificar la no devolución de la suma solicitada, por lo
cual es claro que le asiste obligación respecto a proceder con la devolución
del dinero pretendida”. En la referida sentencia la SIC también reiteró que es
posible que el proveedor, como elemento de defensa alegue y puede la ocurrencia
de la fuerza mayor o el caso fortuito entre otros en los términos del articulo
16 de la ley 1480 de 2011.
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