De acuerdo con el artículo 775 del Estatuto Tributario cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen estos. En este sentido no son pocas las sentencias expedidas por el Consejo de Estado que resaltan la importancia de los registros contables para efectos tributarios, miremos estos 3 ejemplos:
1.- Sentencia 20379 del
12/12/18 C.P. Milton Chaves García, aquí la entidad recordó que para que los
certificados de contador publico o revisor fiscal tengan valor probatorio deben
contener algún nivel de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos
correspondientes a los hechos que pretende demostrarse.
2.- Sentencia 20551 del
20/01/17. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, aquí la entidad reiteró que la inspección
contable no es una simple solicitud de exhibición de libros oficiales de
comercio, sino que tiene por objeto verificar la exactitud de las declaraciones
e incluso determinar si la contabilidad se lleva en debida forma.
3.- Sentencia 22390 del
16/07/2020. C.P. Julio Roberto Piza, aquí la entidad respaldo un acto
administrativo de la DIAN donde esta entidad desestimó que una relación comercial
fuera un contrato de cuentas en participación y lo categorizó como un contrato
de prestación de servicios, y dentro de los argumentos expuestos por el Consejo
de Estado para darle la razón a la DIAN, dijo que no se anuló el acto
administrativo demandado porque encontró inconsistente en el tratamiento
contable (registros contables) y tributario (y comercial) del contribuyente. Expresamente
el Consejo de estado dijo que en los negocios (realidad) es necesario “precisar
el hecho con relevancia tributaria derivado de la relación contractual que
originó dicho pago, y a partir de allí, determinar si los efectos tributarios
que se deben aplicar corresponden a los de” el contrato que inicialmente las
partes había enunciado. También dijo el C. de E. que “desde una perspectiva
tributaria, la forma en la que se registró [contablemente] el pago a la
contraparte contractual no coincidía con el tratamiento correspondiente a”
aquel que habían dicho las partes.
No esta por demás recordar
que según la sentencia 22390/20 “la administración tributaria tiene la potestad
de calificar los hechos económicos, para efectos estrictamente fiscales,
prescindiendo del nomen y forma de los contratos que hayan pactado las partes,
para atribuir los efectos tributarios que correspondan a la transacción
efectivamente ejecutada, teniendo en cuenta las obligaciones pactadas y las
pruebas de su ejecución [registros contables por ejemplo]. El contribuyente
tiene la carga de defender la realidad contractual para asignar los efectos
fiscales pretendidos”
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Los invitamos a leer ¿En tributario prevalece la sustancia sobre la forma? Sí.
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