En primer lugar, recordemos que según el artículo 368-2 del E.T., refiriéndose a las Personas naturales que son agentes de retención dispone que estás lo serán si:
1.- tienen calidad de comerciantes, y
2.- que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT ($1.068.210.000 según la resolución DIAN 084 de 2019)
De cumplirse los supuestos anteriormente mencionados la Persona Natural Comerciante aplicará retención sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392(honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos), 395 (intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades, rendimientos de capital) y 401(otros pagos o abonos).
Ahora, un propietario de inmuebles cuyo ingreso proviene del arrendamiento de los mismos, ¿es comerciante?
Recordemos que según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio se considera como acto u operación mercantil la adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismo; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarriendo de los mismos. Pero si lo arrendado son inmuebles la conclusión es diferente, así lo ha reconocido el Ministerio de Hacienda en el concepto 2-2015-021548 y diversas sentencias del Consejo de Estado quienes de manera han dicho que el arrendamiento de bienes inmuebles propios no es una esa actividad que “no está calificada como acto de comercio”.
Así pues, un arrendador rentista de capital no realiza actos de comercio, en consecuencia no es comerciante, y aunque obtenga ingresos brutos superiores a 30.000 UVT no debe actuar como agente de retención, porque no cumple los supuestos previstos en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.
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Lo invitamos a leer Renta de capital y Rentista de capital
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