Dada la necesidad de unificar las reglas sobre los conceptos de Causalidad, Necesidad y Proporcionalidad para efectos fiscales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, por medio de la sentencia 21329 del 26 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado ( C. de E.), sección 4, Consejero Ponente Julio Roberto Piza unificó su posición, como una herramienta tendiente a concretar el principio constitucional de capacidad económica en la tributación y disminuir el alto volumen de litigios que su confusión genera.
En cuanto a la Relación
de causalidad, el C. de E. dijo que “la relación de causalidad se verifica
cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad
generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables
durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social”, señaló que en
cuanto a la “necesidad, esta judicatura ha indicado que la expensa debe
intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que
ayude a generarlos(…) , sin que ello, precisa esta Sala, equivalga a que la
aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos”. “Tienen
relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas
realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora
de renta”.
En cuanto a la
necesidad el C. de E. dijo que “Las expensas necesarias son aquellas que
realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real
o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad
generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede
valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente,
las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo
de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición
en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del
lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al
consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un
objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones
administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios
o partícipes; entre otros”
En cuanto a la
proporcionalidad el C. de E. dijo que “la «proporcionalidad» corresponde al
aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un «criterio comercial». Bajo
esa premisa, en sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 21933, CP: Julio
Roberto Piza), esta Sección estimó que ese atributo de las expensas deducibles
alude a la mesura y a la prudencia de la erogación, frente al provecho
económico que el contribuyente espera obtener al incurrir en ella”. “La
proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un
criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se
valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de
mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta”
Si este articulo le fue útil recuerde navegar un poco en la publicidad. Gracias.
Los invitamos a leer Gastos tributarios necesarios y proporcionales, un consejo: apoyarse en el contrato
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
¿Qué opinas?