El empresario es necesario y útil para la sociedad. Libertad de empresa.

“Las empresas son, en ultima instancia, quienes generan la riqueza en una sociedad” (Introducción a la economía colombiana. Mauricio Cardenas Santamaria. Fedesarrollo. 2007).  

En esto coinciden economistas y abogados: La empresa produce riqueza y, por lo tanto, aporta un resultado útil a toda la colectividad, porque  desarrolla una actividad que crea prosperidad económica para toda la colectividad, la cual es irrigada a la generalidad a través de las compras de insumos, los salarios y los impuestos que paga. 

Ahora bien, en cuanto a la relación entre el empresario y la prosperidad colectiva debemos tener presente que en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común, y expresamente dice que “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”, y más adelante “El estado estimulara el desarrollo empresarial”.  En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T – 375 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo que “la Satisfacción de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienes. De ahí que la empresa se exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social”. Así pues la actividad económica y la iniciativa privada no son un privilegio concedido por un “soberano”, son un derecho constitucional y una libertad propia del ciudadano, que dentro de los términos de la ley, produce mejora de las condiciones económicas y en general, bienestar.  

Es entonces claro que la prosperidad colectiva esta ligada a la actividad empresarial dentro del marco de la Constitución y la ley. Ahora, recogiendo palabras del abogado italiano Francesco Galgano (Derecho Comercial. Temis. 1999) “El reconocimiento constitucional de la libertad económica privada es fuente de una libertad del ciudadano frente al Estado, en relación de continuidad histórica con el principio de “libertad de comercio y de industria”, introducido por la revolución burguesa, de modo paralelo con la proclamación de la propiedad como “derecho sagrado e inviolable” (art. 4 de la Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano de 1789)”. 

Como lo dice el economista Cardenas Santamaria en el libro ya citado, “para mejorar la calidad de vida de la población se necesita mejorar su ingreso” y para esto se necesitan libertades económicas, estímulo al desarrollo empresarial, empresas productivas, sistemas tributarios que no mermen la rentabilidad de la inversión (riesgo) de manera desproporcionada frente al beneficio, y decisiones políticas financieramente SOSTENIBLES.  

Por ultimo en cuanto a la Libertad de Empresa, este derecho comprende, según la Corte Constitucional, C - 263/11, Referencia expediente D-8270, Magistrado Ponente Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre iniciativa privada. Su núcleo esencial comprende, entre otras prerrogativas, (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organización empresarial y los métodos de gestión; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creación de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable.”
Como un ejemplo de la relación entre prosperidad económica y social, no solo en el presente sino desde el pasado, permítanme transcribir dos citas del libro Estambul, La ciudad de los tres nombres de Bettany Hughes, pagina 441:

-      “El objeto de los Deseos del Mundo [Constantinopla] parecía vivir un periodo de florecimiento pleno, ya que el comercio atravesaba una etapa de enorme expansión y el exceso de liquidez se estaba empleando en la construcción de magníficos complejos, como el del monasterio del Cristo Pantocrátor”, lo que constituía apenas una muestra de “refinada belleza y honda erudición”

-      Años 1106 a 1187 d.c. “Alejo I (…) había aceptado complacido la llegada de un importante número de comerciantes occidentales (…) en ese periodo Constantinopla consiguió efectivamente florecer (…)


Reflexiones estas que aplicas para micro, pequeñas, medias y grandes empresas.


Renta de capital y Rentista de capital

Grosso modo puede afirmarse que Renta de Capital es la utilidad, beneficio, ingreso o aumento de la riqueza que se obtiene como fruto o resultado de la gestión del patrimonio de una persona, o usualmente, por vincularse a un proceso productivo de otra persona.

Desde el punto de vista fiscal el actual artículo 335 del estatuto tributario, refiriéndose a la naturaleza y clasificación de los ingresos de las personas naturales dispone que son “Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual”.

Ahora, en cuanto al concepto “rentista”, siguiendo lo dicho por la Real Academia Española de la Lengua, debemos advertir que el sufijo ista “Forma sustantivos que designan generalmente a la persona que tiene determinada ocupación, profesión u oficio".  Este concepto NO existe en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Revisión 4 adaptada para Colombia, CIIU Rev. 4 A.C., pero sí existe para la DIAN, entidad que en la Resolución 0139 de 2012, bajo el código 0090 dice: “Rentistas de Capital, solo para personas naturales. Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista”.

Un dato importante de resaltar es que para la DIAN los rentistas de Capital no son prestadores de servicio y así lo dicen en pronunciamientos como el oficio 020878 del 27 de septiembre de 2016 y oficio Nº 015878 del 19-06-2018.

 

“Combinando” lo dicho por la DIAN y el DANE podríamos afirmar que:

-      La CIIU supone actividades, procesos u operaciones que en todo caso combinan recursos para la producción de bienes o servicios

-      Un Rentista de Capital no realiza ninguna operación o proceso a lo sumo financia las operación o procesos de otros.

-      Un Rentista de Capital no ejecuta actividades, es decir NO presta servicios.

-      Una persona natural es rentista de capital, siguiendo los efectos de los artículos de la resolución 139/12, cuando el mayor valor de los ingresos en el período gravable a declarar provenga de rentas de capital.


Es importante hacer un apunte "practico": si un rentista de capital no esta en capacidad de demostrarle a los organismos administrativos, por ejemplo UGPP, en que mes se obtuvieron los ingresos, esta entidad podía hacer un ejercicio matemático de mensualización del IBC durante un año, y aquí vale la pena tener presentes lo siguiente en materia de aportes (IBC):  si «después de realizada la mensualización … se genera para cada período un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos» (sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 26641, CP: Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 02 de noviembre de 2023, exp. 26639, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), así en la medida en que la Corte Constitucional advirtió en la sentencia C-1089 de 2003 que el deber de efectuar aportes presupone «la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización». 

 

Los invitamos a leer Canon de arrendamiento, ¿base para aportar a salud y pensiones?

 

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Títulos de deuda de S.A.S. en Mercado Publico de Valores, sentencia favorable Corte Constitucional

En primer lugar consideramos pertinente recordar lo que han dicho las autoridades en cuanto a la SAS en el mercado publico de valores, específicamente en cuanto a opciones de acciones en la SAS la Supersociedades en el oficio 220-282477 del 07 de diciembre de 2017 dijo que “aunque la suscripción de acciones en la S.A.S., bien puede someterse a una estructura semejante a la que involucra la opción, no es dable utilizar este contrato para ser transado con fines de captación de recursos del público y mucho menos, por fuera del mercado público de valores. (…) no le es permitido a la S.A.S., celebrar contratos de derivados, como futuros y opciones, los cuales se dirigen a ser transados en el mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sencillamente porque a la S.A.S como es sabido, le está expresamente prohibido negociar valores en el mercado público”.

En consideración a los dicho por la Superintendencia recordemos que una “opción sobre acciones” (stock option) es el derecho otorgado por una sociedad para comprar una acción o monto de acciones a un precio específico dentro de un período establecido.  Las opciones son un medio de inversión, que ofrece la oportunidad de cubrir posiciones en otros valores, especular en acciones con relativamente poca inversión y capitalizar los cambios en el valor de mercado de las opciones contratadas a través de una variedad de opciones. Las opciones sobre acciones también se utilizan para incentivar y compensar a los empleados, en este caso el empleado tiene la opción de comprar acciones de la sociedad a un precio determinado (igual o inferior al precio de mercado en el momento en que se otorga la opción) durante un período de tiempo específico.

El oficio 220-282477 de la Supersociedades debe ser evaluado a la luz del decreto Legislativo  817 del 04 de junio de 2020, el cual crea una excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, y en virtud de esto, con el objetivo de que las  S.A.S. “puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado” a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores, permite la inscripciones de bonos, papeles comerciales o titularizaciones, por ejemplo, lo cual debe ser realizado, en los términos del Decreto Legislativo 817, dentro de los  dos (2) años calendario siguientes a la expedición del referido decreto.

Algo importe a resaltar es que la emisión de los títulos de deuda a que se refiere el decreto 817 tiene por plazo máximo hasta  cinco (5) años. 

Sobre le decreto 817, la Corte Constituciobal, por medio de la sentencia C-331/20 (agosto 20)  M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expreso que “la Corte estableció que el ingreso de las SAS en el mercado de valores no es incompatible con el interés público del mercado bursátil (art. 335 C.Pol.). En efecto, de una parte (i) su participación está temporalmente limitada al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera de Colombia- y solamente para la emisión de títulos representativos de deuda. A su vez, de otra parte, (ii) al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar la materia en lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno"

Los invitamos a leer la Circular normativa 050 del Fonfo Nacional de Garantias

Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)

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