En una interesante
sentencia que lleva por número STC2392-2022 Radicación nº
68001-22-13-000-2021-00682-01, la Corte Suprema de Justicia, M.P. OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE analizando un proceso ejecutivo iniciado con un título valor
presentado al proceso de forma digitalizada atendiendo a lo dispuesto en el
decreto 806 de 2020 dijo lo siguiente:
“(…) del canon 619 del
Código de Comercio es dable concluir, en esencia, que el cartular físico
comporta la prueba del derecho económico que representa. Así mismo, del numeral
3 del artículo 84 del Código General del Proceso se colige que quien pretenda
la efectivización judicial de la obligación debe anexarlo a su demanda,
circunstancia exigida, entre otras, para satisfacer el deber de exhibición establecido
por el precepto 624 del estatuto mercantil en comento, y la garantía de entrega
de ese documento al deudor que eventualmente pague la prestación. No obstante,
con la llegada de la emergencia sanitaria y la expedición del Decreto
Legislativo 806 de 2020 se reafirmó y potenció el reconocimiento legal de los
efectos jurídicos del uso de los «mensajes de datos» y las «tecnologías de la información
y las comunicaciones» en el marco de los procesos judiciales, como un mecanismo
que aspiró a «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia»
y que, en virtud del principio de equivalencia funcional (STC13359-2021), pretendió
la satisfacción de las actuaciones procesales independientemente del soporte o
herramienta (físico o digital) utilizado para tal efecto.
Ciertamente, del tenor
literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l
ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición
del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores
del documento. Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho
cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda,
haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de
ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del
acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado”
Y mas adelante dijo: “(…)
como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de
datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para
acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende
efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo
impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es
deber de las partes y sus
apoderados «[a]doptar
las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida
en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea
exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el
deudor”
Así pues quien,
actualmente, pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito
ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda. También deberá manifestar
que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se
realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la
prestación. Lo anterior, sin perjuicio
de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de
las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a
petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial
estime necesario. Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración
judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del
crédito.
Actualmente se sabe de
proyectos para hacer permanentes las reglas del decreto 806 de 2020 el cual
tiene vigencia hasta el 04 de junio de 2022. Los mantendremos informados.
Los invitamos a leer Política de crédito, ¿Qué es? no tenerla compromete responsabilidad del administrador
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