Si bien es necesario advertir que debe analizarse caso
por caso, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, sección 4,
sentencia 18187 de 13 de marzo de 2014, indico que los pagos por servicios jurídicos y
financieros son aceptables fiscalmente porque tienen relación de causalidad con
la actividad y productividad de la empresa, dijo la corporación “(…) los pagos que hizo la demandante
por concepto de servicios jurídicos y financieros, consultorías y otros
servicios tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la
empresa, pues son gastos que coadyuvan directa o indirectamente en la actividad
productiva de la empresa pues, con criterio comercial, toda empresa sí requiere
ese tipo de servicios para lograr una buena gestión empresarial. Se
consideran expensas necesarias, porque forzosamente se deben hacer para atender
los diferentes requerimientos que demande el desarrollo del objeto social de la
empresa, y son normalmente acostumbrados en las empresas que ejecutan
actividades como las que desarrolla la demandante(…)” no obstante en cuanto a los gastos incurridos
por concepto de jardinerria dijo
“(…) en cuanto a los gastos por servicios de jardinería, compra
de insumos, compra de lockers y compra de juguetería, (…), no son pagos que
incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa (…) por lo
tanto, al no reunir los presupuestos del artículo 488 del Estatuto Tributario, para tener
derecho a los impuestos descontables que en ellos se originaron, debe
mantenerse su rechazo(…)”.
En este blog compartimos información que ayuda a hacer negocios con Seguridad Jurídica, a Generar Ingresos y Rentabilidad.
¿Los pagos de auxilio de nacimiento, educación, telefonía celular son deducibles en ImpoRenta? Sí, desde que cumplan los requisitos establecidos en el E.T.
En
reciente sentencia con numero 18754 de
27 de marzo de 2014 el Consejo de Estado, sección 4, C.P. Hurgo Fernando
Bastidas Bárcenas estableció que en cada caso especidico deben analizarse las
circunstancias y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Estatuto Tributario.
“(…)En
la referida sentencia dijo la entidad “la conexidad debe ser entre el gasto y
la actividad generadora de renta o, mejor, con la productividad de la
empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto
en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto) (…) se tiene por cumplido el requisito de la necesidad, pues la parte
actora demostró que las erogaciones rechazadas eran gastos habituales y
normalmente acostumbrados en el sector en el que desarrolla la actividad
productora de renta(…)”
¿Cómo interrumpir la prescripción de un Crédito? Demande o requiera por escrito al deudor.
Dar crédito a alguien que dice que por el momento no
tiene con que pagar un producto o un servicio no es nada diferente a tener fe
en dos (2) situaciones:
1.- que el deudor va a generar los ingresos y el flujo de
caja suficiente para atender el crédito
2.- que el deudor va a “querer” pagar, es decir, que
honrara la obligación y la confianza previamente otorgada.
Lamentablemente no son pocas las veces en las que estas
dos (2) condiciones no confluyen en las relaciones comerciales y el empresario que
confió se ve avocado a iniciar procesos de cobro prejuridico y jurídico, además
del reporte a diferentes bases de datos lo que le genera gastos financieros y
carga operativa.
Así mismo no son pocas las veces en que deudores,
injustamente valiéndose del paso del tiempo, y aprovechándose de la inactividad
del acreedor, exigen la extinción de la obligación
económica prevalidos de la figura de la prescripción (articulo 1625 Código Civil), pues bien, en este texto queremos
recordarles a los empresarios que venden a crédito, que se según el articulo 94
del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) la prescripción se interrumpe
(i)con la presentación y notificación al
demandado, o (ii)a través del envío de requerimiento escrito realizado al
deudor directamente por el acreedor, esta ultima opción solo podrá hacerse por
una vez.
ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para
la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto
admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado
dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la
notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los
mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)
El término de prescripción también se
interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el
acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
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¿El IMAS debe respetar acuerdos de doble imposición? Sí.
Así lo ha reconocido la propia administración de impuestos
a través del OFICIO N° 309 de 19/03/2014
en el que dijo:
“(…)Así las cosas, la aplicación de mecanismos para evitar la doble
imposición, está plenamente justificada en el marco de los procesos de integración
económica y de los convenios suscritos para tal fin.
En
mérito de lo expuesto, atendiendo la finalidad de los mecanismos para evitar la
doble imposición, este Despacho concluye que las disposiciones del derecho
tributario interno que regulan el sistema de determinación del Impuesto Mínimo
Alternativo Simple - IMAS - para empleados y trabajadores por cuenta propia,
deben ceder en presencia de los Convenios para evitar la Doble Imposición y de
la Decisión 578 de 2004 de la CAN(…)”
¿El CONGRESO es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por normas inconstitucionales? Sí.
Son varias las
sentencias de las altas cortes que así lo han reconocido, a continuación encuentran
un extracto jurisprudencial de una sentencia reciente:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente:
ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá
D.C., ventiséis de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000232600020030017501 (28741)
Demandante: XXXX de Colombia S.A.
Demandado: Nación- Congreso de la República-
Asunto: Acción de reparación directa
“(…)A su vez, también se aparta del argumento
según el cual el pago del gravamen efectuado por el contribuyente, no resultó
antijurídico, toda vez que como ya se explicó con suficiencia, al haber sido declarada
inconstitucional la norma, no cabe duda de que el Congreso incurrió en una
falla en el servicio y causó un daño antijurídico a la sociedad XXXX S.A.,
quien como se infiere de los recibos de pago aportados con la demanda, canceló
las sumas correspondientes a la TESA, durante 9 meses -31 de enero al 31 de
octubre de 2001-, aún cuando ese gravamen era contrario a la Constitución, hecho que como ya se explicó
ampliamente no puede avalarse, pues ello iría en contravía del principio de supremacía
constitucional y sería tolerar la consolidación de situaciones abiertamente
inconstitucionales
A nuestros lectores les recordamos que para que pueda ser declarada responsable La Nación - Congreso de la República y que proceda la indemnización debe estar acreditada la existencia del daño
antijurídico y el mismo debe ser imputable (nexo causal) a la Nación – Congreso de la República.
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