¿Cambio de tarifa de un impuesto puede aplicarse en el mismo periodo?


Indudablemente una disminución en la tarifa de un impuesto encaja en la categoría de beneficio tributario, y surge la pregunta ¿ese cambio de tarifa puede realizarse en el mismo periodo en el cual se realiza el cambio? Y la respuesta es sí, pueden encontrarse sentencias de las altas cortes que avalan tal posibilidad. Citamos como ejemplo las sentencias C-430 de 2009 y C-686/11. Esta última, ante un cambio de tarifa en un impuesto, contemplo:

“Esta posición jurisprudencial resulta justa y equitativa para el contribuyente, en la medida que la prohibición señalada por el artículo 338 constitucional relativa a impuestos de periodo, solo tendrá aplicación cuando se trate de la imposición de un tributo o de la modificación de uno existente en cuanto sea gravoso para el contribuyente, excluyendo de ella la aplicación de beneficios, los cuales tendrán un efecto inmediato.
 “Así, por ejemplo, si respecto del impuesto sobre la renta que se causa teniendo en cuenta el resultado económico del contribuyente en el año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, se ordena la reducción de la tarifa en el mes de noviembre de ese periodo, tal reducción podrá ser aplicada de inmediato cubriendo los hechos económicos de los meses anteriores, en la medida que los hechos generadores del tributo solo se consolidan hasta el mes de diciembre de ese año”.
Dos anotaciones adicionales:

-      La anterior sentencia aplica para tanto en impuestos nacionales como territoriales.

-      Hay que observar, en todo caso, el texto de la norma que introduce la disminución de tarifa para verificar que dispone sobre su vigencia, y todo esto dentro del margen de configuración normativa que tiene el creador de la misma. 

¿Abogado puede recibir más dinero que su cliente en un proceso?


La respuesta categórica es NO. Como argumento, en primer lugar, debemos recordar que según el artículo 28  de la ley 1123 de 2007, es deber profesional del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado (…)

Luego, refiriéndose a las faltas en particular, en la referida ley se lee:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.


Ahora, en la suma a comparar, entre lo que recibe el cliente y lo que recibe el abogado, ¿debe tenerse en cuenta el IVA cuando el profesional del derecho pertenece al régimen común? Y para responder a este interrogante debemos advertir que la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 2011 – 00093. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, expresó: “es claro que el abogado imputó a la cuenta de sus mandantes el IVA del 16% el cual canceló a la DIAN, por concepto de sus honorarios, carga impositiva la cual evidentemente hizo que el abogado finalmente recibiera más dinero que su cliente y si bien es cierto el mismo fue pactado dentro del contrato, no se podía realizar de esa forma el descuento pues los abogados no pueden obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, lo cual evidentemente ocurrió en este caso, pues el disciplinado debía realizar los cálculos de tal forma que a su cliente le correspondiera mínimo la participación del 50% del valor recaudado(…)”. 

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La subcapitalización es avalada por la Corte Constitucional.


A través de la sentencia C- 665 de 10 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional confirmó que las reglas de subcapitalización y limite tributario a la deducibilidad de los intereses pagados es respetuoso de la Constitución Política de Colombia.

A continuación apartes destacables de la referida sentencia:

“ La financiación con recursos propios o ajenos, y por ende, la subcapitalización, tienen notable influjo en materia tributaria, porque el origen de los recursos incide de manera distinta en la carga  que debe soportar tanto el sujeto financiado, como el que lo financia. (…) a diferencia de los dividendos, los intereses son gastos deducibles.
“En este orden de ideas, los intereses, por ser considerador gastos de explotación, disminuyen el beneficio gravable del deudor y , los dividendos, contrariamente, no tienen para quien los genera la condición de gasto deducible y , por ello, forman parte de la base imponible, situación que, de manera general, permite advertir que sería más deseable acudir a la financiación mediante recursos provenientes del crédito.

“La deducibilidad de los intereses puede actuar como motivante de un endeudamiento excesivo acompañado de una considerable disminución del capital propio, caso en el cual, para efectos tributario, se podrá hablar de la subcapitalización como maniobra elusiva destinada a recudir la carga fiscal por vía de la financiación con recursos ajenos que, con la anotada finalidad, superan desproporcionadamente a los propios.

(…) la fijación de un límite que impide deducir los gastos por intereses cuando es traspasado su tope máximo tiene un claro fundamento en razones de eficiencia en el recaudo tributario orientadas a evitar prácticas evasivas o abuso y según la perspectiva desde la que se aprecie, también puede obrar como un estímulo o desestimulo de ciertas actividades o prácticas en el ámbito económico.


(…) aun cuando no existe en la Constitución un límite referente a la financiación de empresas y que, por lo tanto, es posible, en principio, recurrir al endeudamiento hasta el tope que se considere adecuado, no es menos cierto que pueden ser establecidas restricciones en el ejercicio de las facultades de intervención y mediante la ley, con finalidades que sean razonables y ajustadas a la preceptiva superior.  

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La base gravable del Impuesto a la riqueza no es fija, puede variar en periodos posteriores


Este impuesto, que reproduce la estructura y elementos del que conocimos en periodos pasados como Impuesto al patrimonio, recae (hecho generador) sobre las personas que posean al 1° de enero de 2015 un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). A este impuesto están sometidos (sujetos pasivos) las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Y si bien la foto de la base gravable, el patrimonio liquido, se tomó el 01 de enero de 2015, la misma puede variar en los años siguientes, así:


El parágrafo 4 del articulo 295 – 2 establece un Limite a la base gravable y toma como referencia la del 2015
Si base gravable en periodos siguientes es
Se toma por base del impuesto:
Superior  a la del 2015 (a)
Base de 2015 +  ((IPC año
anterior * 25%)*  base 2015)
(b)
La menor entre (a) y (b)
Inferior  a la del 2015
(c)
Base de 2015 ((IPC año
anterior * 25%) * base 2015)
(d)


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La mayor entre (d) y (c)

¿Por qué El Estado es vencido en los conflictos contractuales?


Acabó de expedirse una interesante circular externa que tiene por numero y fecha, 09 de 11 de marzo de 2015, en la cual La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, realiza un diagnostico de la razón la cual el Estado, en sus diferentes niveles, nacional, departamental y municipal, es vencido en juicio por conflictos contractuales y las razones, que encuentra esta entidad son las siguientes:

1. Desatención de previsiones contractuales expresas. Las entidades estatales en reiteradas oportunidades se han abstenido de, o se han negado a, cumplir las estipulaciones de sus contratos, sin una razón que ante la jurisdicción justifique su comportamiento y las exima de toda responsabilidad.

    2. Interpretación incorrecta de las cláusulas contractuales. El incumplimiento del contrato estatal se deriva, en otros casos, de confusiones en el entendimiento de sus estipulaciones, por la falta de claridad y precisión de estas o por la falta de correspondencia entre ellas mismas o entre ellas y el texto de los demás documentos que conforman el contrato o a los que este se remite expresa o tácitamente.

   3.  Violación del principio de planeación en la etapa previa a la celebración del contrato. El incumplimiento de los contratos estatales también se origina en la ausencia o deficiencia de los estudios y análisis previos que deben preceder la estructuración y celebración de aquéllos.


Las anteriores razones expresadas en el ámbito de la contratación de las entidades publicas, también aplica en las entidades privadas. 

El texto de la citada circular puede consultarse siguiendo esta dirección WEB: