¿Qué pasa si empresario cobra IVA sobre un producto o servicio no gravado?


En primer lugar debemos advertir que NO es común que un empresario cobre IVA sobre un producto que por ley no debe causar este gravamen ya que esta situación implica, a los ojos del cliente, un producto más caro, lo que le resta competitividad en el mercado. Lo que sí es común es que los empresarios le pidan a su asesor tributario que investiguen si el producto o servicio está gravado con IVA.

Pero supongamos que por un error de interpretación de las normas fiscales un empresario cobran IVA sobre un producto que NO causa este gravamen. ¿Qué puede ocurrir?

En el concepto 24234 del 28 de marzo de 2007 la DIAN dijo: “Debe devolverse al comprador el impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de un bien que al momento de la venta estaba excluido, sin que ello implique anulación o rescisión de la operación, y el IVA pagado al proveedor no podrá tratarse como impuesto descontable sino como un mayor valor de costo del bien”

En este concepto la DIAN precisó que en situaciones como la planteada el reintegro del valor del impuesto que el vendedor (empresario) debe realizar al comprador (cliente) implica que se expidan las notas contables respectivas y concluyo: “Es claro que este reintegro del impuesto que no se genera en la operación no implica la anulación, rescisión o resolución del negocio, supuestos estos para los que sí está previsto un tratamiento fiscal en materia tributaria, y sobre los que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, se manifestó en lo pertinente (pags. 326-328): “Una operación de venta se anula, cuando por diferentes razones y teniendo en cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad, no se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo inicialmente pactado se deshace (…)” (negrillas fuera de texto). Por tanto, cuando se trate de operaciones excluidas, el responsable no puede cobrar IVA al comprador y el impuesto a las ventas que pagó al proveedor, deberá ser tratado como mayor valor de costo del bien. Se concluye entonces que cuando se ha cobrado el impuesto a las ventas por un bien excluido y no se ha presentado la declaración del periodo, este podrá ser reintegrado al comprador mediante la expedición de las notas de contabilidad, sin reflejar el equívoco recaudo en la declaración. Sin embargo, cuando esta venta y su recaudo ya han sido declarados, en el concepto unificado que se ha citado, se advierte que será necesaria la corrección de la declaración para efectuar la modificación respectiva que implica el retiro de la operación como gravada que pasa a ser excluida y del impuesto indebidamente recaudado que pasa a ser un menor valor a pagar, guardando los soportes pertinentes”.



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¿La retroalimentación que te da tu cliente la compartes con tu proveedor?


En algunos negocios ésta es la fuente de generación del  valor en las relaciones comerciales y en virtud de ello la fuente de riqueza para la organización ya que permite, bien gestionada la información, incrementar la percepción de valor que tienen los clientes, este es parte del éxito que se le atribuye a Wal-Mart e IKEA. Y es que compartiendo información se pueden plantear alternativas que disminuyan los costos y gastos para los proveedores haciéndolos más eficientes y, en consecuencia, se reducen los costos en la cadena.

Podríamos preguntarnos: ¿Le estas ayudando a tu proveedor a ahorrar dinero? ¿Qué tan importante eres para tu proveedor?


Como dice Cynthia Montomery en el libro El Estratega: “Creas valor al lograr el margen más amplio entre la satisfacción de tu cliente y los costos totales de tus proveedores”.


Vesting o pacto vesting en sociedades comerciales ¿ es válido?


En primer lugar recordemos que en la legislación comercial colombiana no existe este concepto o una definición del mismo el cual en el lenguaje anglosajón de los negocios se refiere a los beneficios o derechos que adquiere una persona (usualmente empleado) por el paso del tiempo. En este sentido en el Dictionary of Business Terms de Barron´s se lee:

Vesting entitlement of a pension plan  participant (employee) to receive full benefits at NORMAL RETIREMENT AGE, or a reduced benefit upon EARLY RETIREMENT, whether or hot the participant still works for the same employer. Vesting rules as of January 1, 1989, are as follows: 
1.- full vesting (100%) after a participant completes five years of service with an employer; or
2.- vesting of 20% after completion of three years of service with an employer, increasing by 20% for each year of service thereafter, until 100% vesting is achieved at the end of seven years of service.  

Traduccion GooGle sobre Vesting:  

El derecho adquirido de un participante (empleado) del plan de pensiones a recibir beneficios completos a la EDAD NORMAL DE JUBILACIÓN, o un beneficio reducido en la RETIRADA ANTICIPADA, ya sea que el participante siga trabajando para el mismo empleador o no. Las reglas de adquisición a partir del 1 de enero de 1989 son las siguientes:

1.- otorgamiento total (100%) después de que un participante complete cinco años de servicio con un empleador; o

2.- adjudicación del 20% después de completar tres años de servicio con un empleador, aumentando en un 20% por cada año de servicio posterior, hasta que se logre el 100% de adjudicación al final de los siete años de servicio.




Ahora, frente al concepto “Vesting” la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-024296 del  20 de febrero de 2017 dijo: “ En la doctrina contemporánea el VESTING es un término de origen anglosajón que esencialmente describe un acuerdo entre asociados, un pacto, que busca fijar un tiempo de permanencia en una sociedad por parte de los socios para poder así recibir la totalidad de las cuotas o acciones que previamente ha sido acordado o también, puede estar condicionado al cumplimiento de determinados objetivos. En ese entendido, a juicio de esta oficina debe inferirse que al ser un pacto entre accionistas, tendría validez entre quienes lo suscriben, pero no podría fijar parámetros que conlleven a modificar la forma de integrar el capital en los diferentes tipos societarios que consagra la legislación colombiana. A título de ejemplo, se tiene que en las sociedades de responsabilidad limitada en las que el capital debe pagarse íntegramente al constituirse la compañía o al efectuarse cualquier aumento del mismo; en consecuencia el titular de las cuotas sociales dispone de ellas desde el momento en que sean canceladas, por lo cual no sería viable supeditar el recibo de sus cuotas, a la permanencia en la sociedad por un determinado tiempo”. este pronunciamiento fue ratificado por medio del concepto 2020-01-237523 del 9 de junio de 2020 de la SuperSociedades.


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¿Documentos electrónicos sirven de prueba en los procesos judiciales? Sí


En primer lugar recordemos que según el artículo 243 del Código General del proceso son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadro, mensajes de datos, entre otros que tengan carácter representativo o declarativo.

Ahora en sentencia 2015-01577 de noviembre 24 de 2016 del Consejo de Estado, sección quinta, M.P. Lucy Bermúdez Bermúdez expreso: “En efecto, el documento electrónico tiene la misma capacidad probatoria e importancia que cualquier otro medio de prueba y, como tal, está sometido a los mismos presupuestos probatorios que se exigen para poder valorar la prueba documental, se hace referencia a aspectos como la autenticidad, que alude a la autoría de quien proviene y a la certeza de su contenido. (…)

En la ley 527 de 1999, fueron puestos en evidencia aspectos intrínsecos de la prueba virtual o electrónica, a saber: la integridad, la completitud e inalterabilidad en su génesis o generación y en las circunstancias que le sean relevantes y propias, tal y como se advierte del artículo 9°, en aplicación armónica con el artículo 11, en cuanto a la autenticidad y confiabilidad.

Esta última disposición, para efectos, de permitir la valoración de esta clase de pruebas, previó: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. Finalmente, el presupuesto de conservación documental que da la seguridad a la prueba virtual o electrónica determinara su valoración como tal”.


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¿Contratistas con derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada?


Se acaba de conocer la sentencia SU049/17 emitida por la Corte Constitucional y que genera precedente “preferente” y “vinculante” sobre un tema de permanente consulta empresarial: si un prestador de servicios puede tener derecho a estabilidad en su relaciona contractual.

Dejando de lado la discusión sobre tercerización laboral (Decreto 583 de 2016 y Resolución 5670 de 2016), la Corte Constitucional se dio a la tarea de responder si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios.

 La Corte se responde así:

1.- “Quien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos”.

2.- el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. Sentencia T-1210 de 2008, T-040 de 2016 entre otras. Refiriéndose a la protección establecida en la ley 361 de 1997 dice la Corte Constitucional: “Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral (…)”

3.- La Corte Constitucional dice que: “La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”

Los invitamos a leer el artículo Tercerización laboral, ¿Qué es? Cuando es ilegal?


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