¿Qué es el Derecho?


El derecho es un bien cultural, revela la problemática de un pueblo, de una época, de una especial manera de sentir y valorar. Es una actividad según valores. El derecho no se puede concebir únicamente a través y por medio de las normas ( que es tan solo la estructura del pensamiento jurídico). El derecho refleja las necesidades de una comunidad y la forma como ella arbitra soluciones a los conflictos que se presentan.

Yuri Vega Mere. El derecho del consumidor y la contratacion contemporanea. Temis 2001.

Notificación personal y por correo son diferentes, ¿y qué pasa con un sujeto ubicado en P.H.?



En sentencia que lleva por número 21908 del 29 de junio de 2017, la sección 4 del Consejo de Estado, C.P. Milton Chaves García, recordó que las notificaciones personal y por correo son diferentes, pues la notificación personal significa que el contribuyente conoce directamente el acto en la entidad que lo expidió, para lo cual, previamente es citado para que comparezca a las oficinas de la Administración. Por su parte, la notificación por correo se cumple con la entrega del acto en la dirección que corresponda, sea la informada en el RUT o la dirección procesal. Sin embargo, la notificación por correo no requiere que el acto que se envía por correo sea entregado personalmente al contribuyente.

¿Que pasa cuando el sujeto a quien se le va a realizar una notificación por correo está ubicado en una propiedad horizontal?

Punto de partida importante para resolver esta inquietud es la Sentencia C-096/01 donde la Corte Constitucional dijo que “El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento”, aplicando este pronunciamiento en el caso de sujetos hubicados en Propiedades Horizontales se puede decir que  los términos, de impugnación por ejemplo, se empiezan a contar a partir de la fecha en que el interesado recibe la comunicación que contiene el acto administrativo de carácter particular. Por tanto, la notificación se surte cuando el correo llega efectivamente a las oficinas del sujeto procesal y no al sótano del edificio o a la portería de la P.H., por ejemplo, donde está ubicado.

Así pues, un auto emitido por una entidad administrativa, por ejemplo, es efectivamente conocido en el momento en que es entregado a su destinatario, no cuando es recibido en la portería de la Propiedad horizontal donde está ubicado.


Esencia y responsabilidad de un congresista:


En sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., que lleva por número 11001220400020170173300 del 08/04/2017, la sala penal,  M. P. Luis Fernando Ramírez dijo que “(…) La esencia del congresista es la de ser un político ( o persona política), esto es, un funcionario del estado que tiene autoridad general y difusa, no concreta y ejecutiva, entre cuyas características están las de ser un dirigente de la sociedad, un creador y encausado de las opiniones políticas de toda la ciudadanía, un referente para individuos y grupos sociales que necesitan y buscan liderazgos para el ejercicio de sus derechos políticos. Eso le impone al congresista una responsabilidad mucho mayor que la de un ciudadano no líder (…) la responsabilidad del dirigente político no es solo para con sus seguidores, es para con toda la sociedad (…).

Así mismo recordemos que los congresistas, a la luz del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 430, son servidores públicos, que estos según la Constitución Política de Colombia, articulo 6 son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la Ley y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que están sometidos a responsabilidad patrimonial (articulo 90 de la Constitución Política de Colombia y ley 678 de 2001, acción de repetición), fiscal ( ley 610 de 2000 competencia de la Contraloria), penal (competencia de la fiscalia si se presentan, por ejemplo, actos de peculado, cohecho, abuso de autoridad), disciplinaria (ley 734 de 2002 y articulo 268 y 269 de la ley 5 de 1992)



Que esta nota nos lleve a reflexionar sobre la clase de dirigentes que nuestro país necesita, y que ello se vea reflejado en las elecciones para los diferentes entes, tanto nacionales como territoriales.

Abogado que pasa de No responsable a responsable en IVA, ¿puede "ajustar" la factura?


De manera genérica recordemos que es obligación de los vendedores de bienes y prestadores de servicios incluir dentro del precio del producto o servicio todos los impuestos y costos adicionales, tal como lo establece la ley 1480 de 2011.

Pero, ¿Qué pasa con el valor a cobrar a un cliente en el caso de la prestación de servicios, cuando el prestador del mismo, por ejemplo un contador, abogado, arquitecto, ingeniero, etc, pasa de ser no responsable a responsable de IVA, y no había previsto cargo alguno por concepto de IVA?

En primer lugar debemos tener presente que según el parágrafo 1 del artículo 437 del Estatuto Tributario a las personas que pertenezcan al régimen simplificado (Hoy No responsables, Ley 2010 de 2019), que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas, y si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

En segundo lugar, podemos decir que la variación de la responsabilidad en materia de IVA, pasando de no responsable a responsable, no puede afectar el precio anunciado y convenido con el cliente.

En el caso particular de los abogado es pertinente tener en cuenta la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que lleva por numero 3156 A del 3 de febrero de 2016 M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, donde se sancionó disciplinariamente a un profesional del derecho por cobrarle a su cliente valores de IVA no anunciados previamente. En la referida sentencia se dijo: “(…) se tiene que conforme al deber señalado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123, el abogado está en la obligación de estipular de manera clara y diáfana entre otros aspectos lo referente con sus honorarios profesionales y si en el entender de éste la retribución de sus servicios correspondían al 35% más IVA, así lo debía haber dejado expresamente estipulado en la cláusula del respectivo contrato y no dejar a interpretaciones la misma, máxime que es él conocedor de las obligaciones que consigna en el respectivo documento, así como las tributarias que en un evento dado debe cumplir; aunado al hecho del grado de escolaridad de su mandante, a quien nunca se le informó del sobre costo que tendría que pagar por el servicio contratado.”  

Así pues,  si al momento de fijar los honorarios del abogado se pactó que estos eran del XX% del valor de las pretensiones, sin hacer referencia expresa a cobro de IVA, no se puede cobrar suma alguna por este concepto al momento de recibir los honorarios, aunque cambie la responsabilidad del prestador del servicio, pasando de no responsable a responsable de IVA. 

Esta misma conclusión aplica cuando el abogado, o contador, por error, no incluye en los honorarios cotizados por sus servicios, el valor del IVA.



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Bonos de carbono, ¿qué son? ¿Su venta está gravada con IVA?

Los Bonos de Carbono, son tratados como títulos emitidos por organismos certificadores que son representativos de una tonelada métrica de reducción de emisiones de dióxido de carbono equivalente (CO2e), constituyen en la práctica un mecanismo para permitir a los países adscritos al acuerdo de Kyoto compensar sus emisiones de gases con efecto invernadero (“GEI”), y de esa forma cumplir con sus compromisos de reducción de emisiones de GEI.

El proceso de emisión de Bonos de Carbono, en términos generales, está asociado a la realización proyectos que permitan generar reducciones de GEI. Lo anterior puede ocurrir porque el proyecto evita que se realicen actividades que emiten GEI (como la construcción de centrales generadoras de energías renovables no convencionales (ERNC) que evitan la quema de combustibles fósiles que liberan GEI al medioambiente) o mediante la captura directa del CO2 desde la atmósfera (por ejemplo, mediante planes de forestación).
En cuanto a la comercialización (compra-venta) de bonos de carbono en el mercado voluntario en la Bolsa Mercantil de Colombia, con el objetivo de que las compañías que deseen reducir su huella de carbono puedan hacerlo a través del uso y retiro de offsets (compensación) en el oficio 13505 del 31 de mayo de 2017 la DIAN estimo que no causan IVA.

Luego de recordar que los Certificados de Emisiones Reducidas (CER) están regulados en Colombia a través de la Resolución 2734 de 2010, la DIAN dijo que los bonos de carbono del mercado voluntario se asocian a proyectos debidamente certificados y para efectos tributarios, estos bonos supondrían un bien de naturaleza intangible, que representa un derecho a cambio de un precio, situación que no encaja en los hechos generadores de IVA, y expresamente señala que “dado que en la venta de bonos de carbono del mercado voluntario, tiene lugar la venta de un derecho contenido en un bono o título susceptible de ser valorado, que permite al adquirente, compensar o reducir su huella de carbono, la operación no causa el impuesto sobre las ventas, toda vez que el gravamen no se genera sobre la venta de bienes incorporales o intangibles. Es decir, no estamos hablando de la venta de un bien corporal mueble, sino de un intangible, y según la norma [art. 420 E.T.], la venta de intangibles no está gravada, salvo los asociados con la propiedad industrial como lo señala el literal b)”
  
En cuanto al ingreso para el vendedor del bono voluntario de carbono este es un ingreso susceptible de generar renta que está gravado sometido a las reglas generales de retención en la fuente.

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