¿Empleado incapacitado tiene derecho a prima?


El artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo establece que el reconocimiento de la prima de servicios (prestación patronal especial) se hace por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. En esta norma la palabra “trabajado”  es la forma no personal del verbo trabajar, es decir, su participio, y si bien en principio induce a pensar que solo las personas que efectivamente prestan sus servicios tienen derecho a la prima, no podemos desconocer que existen sentencias de la Corte Suprema de Justicia que establece que aun personas que no hayan trabajado tienen derecho a la misma, asi por ejemplo en sentencia de 1997 (exp. 9119) con ponencia del Dr. Ramon Zuñiga Valverde esta entidad dijo: “mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del  contrato de trabajo es  plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente(…) De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la  incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el  patrono  para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad  a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible”.


No está por demás recordar que en similar sentido se pronunció el Ministerio de la Protección Social en el concepto 204976 del 21 de julio de 2008.

¿Tienes una buena idea de negocio? Responde con sí o no


¿Tu idea satisface una necesidad, cumple un deseo, soluciona un miedo o produce una emoción?
¿Tienes claro por qué o como es que tu idea se diferencia de otras opciones del mercado?
¿Tu idea le genera alguna diferencia competitiva a tu cliente o un “valor real” para él?
¿Tienes mapeado el mercado? Tienes un canal o sabes cómo construir uno?
¿Conoces el margen de rentabilidad del sector donde estarás?
¿Tienes claros los costos, gastos e impuestos de tu idea?
¿Tienes claro cómo hacer que tu idea sea rentable?
¿Te apasiona tu idea?

Si la respuesta a alguna de estas preguntas es “No”, vuelve a pensar en tu idea de negocio.

Los invitamos a leer este articulo Rentabilidad e Impuestos

Conciliación fiscal, formatos 2516 y 2517, tarea para quienes llevan contabilidad.


Según el artículo 772- 1 del Estatuto Tributario los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliación de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables  y las disposiciones del estatuto tributario. Pues bien, a través del decreto 1998 del 30 de noviembre de 2017 se reglamentó el referido articulo, y se estableció que la conciliación fiscal (sistema de control) contendrá las bases contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones en tributario) y demás partidas y conceptos que deban ser declarados, así como las diferencias que surjan entre ellas; y las cifras tributarias reportadas en la conciliación fiscal deberán ser reportadas en la declaración de renta.

El decreto 1998 dispone que, si bien el reporte de conciliación fiscal debe estar diligenciado en el formato que establezca la DIAN y estar a disposición de esta entidad cuando ella lo requiera,  los contribuyentes  que en el año gravable objeto de conciliación, hayan obtenido ingresos fiscales brutos inferiores a 45.000 UVT ($1.433.655.000 en 2017)  no están obligados a presentar esta información a través de los servicios informáticos electrónicos, a menos que la DIAN así lo requiera. Así mimo no se encuentran obligados a la conciliación fiscal los no contribuyentes de ImpoRenta.

Según el decreto 1998, la conciliación fiscal está integrada por: 1.- reporte de conciliación fiscal (informe consolidado de saldos contables y fiscales): constituye un anexo de la declaración de renta, hace parte integral de la misma y se reporta por el servicio informático electrónico y cuando el contribuyente corrija la declaración de renta deberá también corregir el reporte de conciliación fiscal; 2.- el control de detalle (contiene las diferencias que surgen entre los sistema de reconocimiento y medición contable y tributario).

¿Cuándo se debe enviar la información?

El “Reporte de Conciliación fiscal” deberá ser presentado previo a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario a la cual corresponda la conciliación fiscal, de acuerdo con los plazos fijados por el gobierno nacional.


Las personas jurídicas y asimiladas o las sucesiones ilíquidas obligadas a llevar contabilidad que se liquiden durante el año gravable objeto de conciliación no están obligadas a presentar el Reporte de conciliación fiscal por la fracción del año en el cual se liquiden, sin perjuicio de la obligación de su diligenciamiento y conservación.


Sanción


Recordemos que según el artículo 772-1 del E.T. incumplir con la conciliación fiscal se considera una irregularidad en la contabilidad  y genera sanciones  que puede llegar a ser del 0.5% del mayor valor entre el patrimonio líquido  y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT. (artículo 5 resolución DIAN 071 de 2019)

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En el siguiente enlace de la DIAN puede encontrar + información sobre la Conciliación Fiscal

Empresario recuerde informar la categoría de los dividendos (gravados o no gravados) en ImpoRenta.


En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del E.T. es dividendo toda distribución de beneficios con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución del capital y la prima en colocación de acciones.

Ahora, el artículo 49 del Estatuto Tributario se refiere a la determinación de los dividendos y participaciones no gravados con el impuesto sobre la renta, y el numeral 7 de esta norma dispone que “la sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable”. ¿Qué significa este numeral?, en nuestra opinión el entendimiento no puede ser otro que este: la sociedad tiene la obligación de avisar a los titulares de participaciones de capital, cuando divida y asigne las utilidades que les correspondan, la categoría de las mismas, bien como gravadas o como no gravadas. La norma no establece una manera específica de dar el aviso pero es incuestionable que hay que hacerlo.

¿y qué pasa si por alguna corrección tributaria o comercial la magnitud del dividendo no gravado cambia? Pues la sociedad deberá informar de la variación de la magnitud de este beneficio tributario a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares para que estos hagan sus propias correcciones en sus declaraciones tributarias. A título de ejemplo si una sociedad corrige su declaración de renta y ello conlleva una variación en la dimensión del dividendo no gravado, ello podría implicar que sus accionistas estén en la necesidad de corregir a su vez sus propias declaraciones de renta.
    

Esta obligación genera una importante responsabilidad para las sociedades comerciales.

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Enajenacion de acciones tiene reglas tributarias sobre valor minimo de transferencia

Uno de los muchos cambios que introdujo la ley 1819 de 2016, última reforma tributaria, se refiere a la presunción de valor de enajenación de las acciones de sociedades no listadas en el mercado público de valores.  La regla que está dentro del capítulo que se refiere a la renta bruta y específicamente en el artículo 90 establece: Cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés  de sociedades  o entidades nacionales que no coticen en la bolsa de valores de Colombia o en una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.

Ahora, frente al valor intrínseco de las acciones recordemos que la Superintendencia de Sociedades, en pronunciamientos como por ejemplo el oficio 220-001503 de 15/01/2005, ha dicho que  el valor intrínseco de las acciones resulta de “dividir el total del patrimonio entre el número de acciones o cuotas que integran el capital, excluidas las readquiridas”.  Y entonces surgen preguntas como esta: el ¿valor intrínseco de las acciones o cuotas para efectos fiscales es el mismo que para efectos comerciales?, ello no parece ser viable ya que hay cuentas del patrimonio en el ámbito comercial - contable que no tienen “juego” en el patrimonio para efectos fiscales. Sobre este punto sabemos que se le ha formulado una solicitud a la DIAN, la cual estaremos comunicando cuando la entidad emita respuesta.

Por ultimo recordemos dos (2) cosas:

-      El consejo de estado dijo, sent. 16691 del 16/09/10 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que el artículo 90 del E.T. es aplicable  tanto  para activos fijos como para activos movibles.
La enajenación incluye tanto la venta como la cesión, así se haga a título gratuito