Transportar alimentos en motocicletas, domicilios, ¿se puede?


En un mensaje via twiter  el 14 de febrero de 2018 el Miniterio de Transporte (@MinTransporteCo) dijo que  el transporte de alimentos en motocicleta  de manera industrial o empresarial  no está habilitado en motos, “sin embargo, los domicilios son una valor agregado de los restaurantes, razón por la cual no existe restricción y pueden prestarse como habitualmente ocurre”.

No obstante lo anterior es pertinente tener presente que el numeral 10 del artículo 29 de la resolución 2674 del 2013 del Ministerio de Salud dispone que: “Los vehículos destinados al transporte de alimentos y materias primas deben cumplir dentro del territorio colombiano con los requisitos sanitarios que garanticen la adecuada protección y conservación de los mismos, para lo cual las autoridades sanitarias realizarán las actividades de inspección, vigilancia y control necesarias para velar por su cumplimiento”

Así mismo es pertinente tener presente que según el Invima, comunicado 100-0419-16, “el transporte de alimentos requiere el cumplimiento de características especiales que garanticen la inocuidad de los productos, definidas en procura de la salvaguarda de la salud pública, en este sentido, los vehículos destinados  para el transporte de alimentos deben cumplir con las características y condiciones establecidas en las normas sanitarias (…)se puede concluir que las motocicletas podrían llegar a transportar alimentos en la modalidad de domicilios siempre y cuando cumplan con los requisitos sanitarios exigidos para el transporte de alimentos, previsto en la ley 9 de 11979 y Resolución 2674 de 2013(…) “el repartidor domiciliario es considerado un manipulador de alimentos  y debe cumplir con lo establecido en la normatividad sanitaria vigente en cuanto a capacitación, dotación, estado de salud y practicas higiénicas(…)”   

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Requisitos de la Factura electrónica de Venta, 16.

Para que se pueda afirmar que un obligado a facturar cumplió con su deber, éste debe seguir estos pasos: habilitarse, generar factura electrónica, transmitirla, obtener la validación y expedir la factura electrónica.

Ahora, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución DIAN 030 del 29 de abril de 2019 la factura electrónica de venta deberá expedirse con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Estar denominada expresamente como factura electrónica de venta.
2. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio.
3. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y servicios. Cuando el adquiriente persona natural no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), se deberá incluir el tipo y número de documento de identidad.
4. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, incluyendo el número de autorización, rango autorizado y vigencia autorizada por la DIAN.
5. Fecha y hora de generación.
6. Fecha y hora de expedición la cual corresponde a la validación.
7. Cantidad y descripción específica de los bienes vendidos o servicios prestados, utilizando códigos que permitan la identificación y relación de los mismos.
8. Valor total de la operación.
9. Forma de pago, indicando si es de contado o a crédito, caso en el cual deberá señalarse el plazo.
10. Medio de pago, indicando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro, cuando aplique.
11. Indicar la calidad de retenedor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
12. La discriminación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la tarifa correspondiente.
13. La discriminación del Impuesto Nacional al Consumo y la tarifa correspondiente.
14. Incluir firma digital o electrónica del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la DIAN al momento de la generación.
15. Incluir el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) según lo establezca la DIAN.
16. El código QR, cuando se trate de la representación gráfica digital o impresa.

Ahora, para que un empresario pueda facturar electrónicamente deberá habilitarse, es decir, inscribirse previamente ante la DIAN y cumplir con las siguientes condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos:

1. Inscribirse en el servicio informático electrónico (SIE) de validación previa de factura electrónica
2. Indicar en el SIE de validación previa de factura electrónica, el o los medios a través de los cuales cumplirá con la obligación de generación, transmisión, validación, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, informando para ello si el software de facturación electrónica de venta corresponde a:
a) Un desarrollo informático propio o adquirido.
b) Al servicio gratuito para la generación, validación, transmisión, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, dispuesto por la DIAN.
c) Al suministrado a través de un proveedor tecnológico.
3. Una vez seleccionado el o los medios, se procederá a registrar en el SIE de validación previa de factura electrónica, la información del o los softwares de que trata el numeral anterior, cumpliendo con el siguiente procedimiento:
a) Indicar los nombres y apellidos o razón social y el NIT del fabricante, nombre y pin de seguridad del software.
b) Iniciar las pruebas mediante las cuales deberá demostrar que el o los softwares de factura electrónica de venta cumplen con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, en concordancia con el “Anexo técnico de factura electrónica de venta”.
c) Evaluar el resultado de las pruebas de que trata el literal anterior; en caso de que las mismas sean superadas en forma satisfactoria, el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica generará el visto bueno que indicará que se han realizado las pruebas exitosas; de lo contrario deberá continuar con las pruebas hasta obtener el referido visto bueno.
d) Solicitar la autorización de numeración de factura, para las facturas electrónicas de venta; lo anterior de conformidad con lo indicado en la Resolución 000055 del 14 de julio de 2016 y aquellas que las sustituyan o modifiquen. Una vez obtenida la autorización de numeración de factura, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará de manera electrónica la “clave de contenido de control” para su consumo por parte del facturador electrónico o su proveedor tecnológico, con datos conocidos únicamente por la citada entidad, utilizada para la obtención del Código Único de Factura Electrónica (CUFE), de la factura electrónica de venta.
e) Indicar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica, la fecha en la cual puede iniciar con la obligación de expedir factura electrónica de venta, la cual no podrá exceder la fecha máxima de expedición de la factura electrónica de venta, conforme lo indica la Resolución 000020 del 26 de marzo de 2019.
4. Tratándose del software a través de un proveedor tecnológico, indicar y desarrollar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica, los siguientes procedimientos y conceptos:
a) Verificar en el catálogo de participantes que el proveedor tecnológico se encuentre previamente autorizado por la DIAN.
b) Actualizar en el catálogo de participantes, indicando el o los proveedores tecnológicos que le prestarán los servicios inherentes a la expedición de la facturación electrónica de venta.
c) Asociar en el SIE de validación previa de factura electrónica, el software a través del cual, el o los proveedores tecnológicos prestarán los servicios inherentes a la facturación electrónica de venta.
d) Cuando el facturador electrónico utilice prefijos asociados a los rangos de numeración en su facturación, deberá asignarlos a sus proveedores tecnológicos en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica. En caso de no utilizar prefijos, así deberá indicarlo.

En este enlace puede consultar la Resolucion 030 de abril de 2019

Obligación de aportes a pensión no prescriben



Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STL 625-2019 del 18 de enero de 2019 reitero su línea jurisprudencial en este sentido y dijo:  “En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que “…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…”

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Canon de arrendamiento, ¿base para aportar a salud y pensiones?

Sobre este asunto hacemos las siguientes precisiones, pero reiteramos que es importante que Usted tenga una posición clara y bien fundamentada sobre si las rentas de capitán son IBC o no lo son.

1.- El parágrafo 2 del artículo 108 del estatuto tributario dispone: “(…) Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2.- El artículo 26 de la ley 1393 de 2010 dispone: “la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

3.- el articulo 1.2.1.20.2 del decreto 1625 de 2016 dispone que los ingresos por concepto de arrendamientos son rentas de capital.

¿Ahora, sobre las rentas de capital se deben realizar aportes al sistema? Debemos reconocer que existen dos posiciones y en este sentido es pertinente recordar que la exposición de motivos frente al artículo 244 del Plan de Desarrollo, ley 1955 de 2019  dijo: “(…) Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma a los rentistas de capital, con lo cual queda regulada la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, para los independientes con contrato de prestación de servicios, independientes con contrato diferente a prestación de servicios e independientes cuenta propia, que tengan ingresos superiores a un salario mínimo”.

Ahora, si Usted cree que los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento deben ser considerados “ingresos por servicios” es importante que Usted tenga presente que debe realizar una depuración para obtener el ingreso neto, y ello puede traer importantes conclusiones.


Si tiene alguna duda contacte a nuestro equipo de expertos abogados, y si le llegan cartas Persuasivas  de la UGPP, o esta entidad insiste en que aportes sobre rentas de capital (intereses, dividendos, cánones de arrendamiento, etc) puedes consultarnos para ayudarte a responder.  

Te invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Libranza no crea prelación en el pago de créditos.



De acuerdo con el artículo 1 de la ley 1527 de 2012 el objeto de la libranza “es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora”. Ahora el parágrafo de este articulo expresamente se refiere a la evaluación de la capacidad de endeudamiento que deberá ser  tenida en cuenta por la Entidad Operadora de Libranza, es decir, por parte de la entidad que otorga créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, y lo dice así: “La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”. Si pues, el Operador deberá evaluar la capacidad de pago y para ello debe analizar el monto y naturaleza de las obligaciones que deben ser atendidas con los ingresos de quien solicita el crédito.

En este sentido es pertinente tener presente que el Ministerio de Trabajo en el concepto número 8074 del 21 de enero de 2014 dijo, refiriéndose al artículo 6 de la ley 1527 de 2012, que el empleador o pagador debe realizar los descuentos “a que haya lugar de acuerdo al orden cronológico en que haya recibido la autorización del descuento directo, es decir, serán trasladados en primer lugar los pagos correspondientes a la primera libranza inscrita en el tiempo, por lo tanto la pauta para definir a cual obligación se atiende primero será el momento en que se constituyó la misma” y continua “ es claro entonces, que lo que determina la prelación para el pago de estas obligaciones es el momento de constitución de la primera libranza; en este orden de ideas los pagos se deberán imputar en primera instancia, a la que haya nacido primero en el tiempo”.

No está por demás recordar esta condición en la operación de la libranza según el artículo 3 de la ley 1527/12: “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley(…)”.

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