Distribución de utilidades, reglas deben estar en estatutos, no en acuerdos de accionistas.

 La Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-161175 del 05 de diciembre de 2019, recordó que el ¨acuerdo de accionistas¨, ha sido concebido por la doctrina nacional como todo convenio, pacto o contrato destinado a comprometer los derechos emergentes de la tenencia de acciones de una sociedad, en especial el derecho de voto, ya sea mediante la transmisión de acciones, mediante un mandato a un tercero o por vía de la “obligación del socio en ejercer el derecho involucrado en determinado sentido”, y que la ley 1258 de 2008 (S.A.S.) amplio los temas que pueden ser objeto de un acuerdo de accionistas cuando dijo en el artículo 24 que pueden ser objeto de estos acuerdo “cualquier otro asunto lícito”.

En el mismo oficio la SuperSociedades dijo que las reglas de distribución de utilidades deben ser  fijadas por los estatutos y “no es posible pactar las condiciones sobre las cuales se realizará el reparto de las utilidades pertinentes mediante acuerdo de accionistas, toda vez que el tema de las utilidades es un tema que compete a todos los accionistas y no sólo a algunos que suscriban un acuerdo, cualquier tema relacionado con las utilidades es un asunto que deberá reflejarse en las estipulaciones estatutarias de la sociedad.”

 

Recomendamos tener presente que:

1.- Una vez decretada la distribución de las utilidades se configura el dividendo,

2.- Una vez ha sido decretado un dividendo la determinación es irrevocable

3.- Sobre el dividendo los accionistas pueden disponer de su derecho incluso renunciando al mismo.

4.- Las sumas que la asamblea ordenó repartir entran a formar parte del pasivo externo de la compañía, las cuales son reclamables por la vía ejecutiva.

5.- En los estatutos de la compañía se pueden pactar formas especiales de terminación de las utilidades a distribuir como por ejemplo en consideración de las utilidades generadas por una unidad especial de negocio.

6.- la empresa debe certificar el dividendo no gravado para efectos tributarios.

 

No está por demás recordar que el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, regula una definición de “acuerdos entre accionistas¨, en el cual se señala que dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas”.

 

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Los invitamos a leer Sociedad de Familia. Recomendación, ser reconocida así desde los estatutos.

Pago anticipado de créditos no genera sanciones, hasta cierto monto.

 De acuerdo con la ley 2032 del 27 de julio, artículo 2, en todas las operaciones de crédito en moneda nacional efectuadas por personas naturales o jurídicas, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá realizar en cualquier momento pagos anticipados de forma parcial o total sobre el saldo pendiente de su crédito. En ningún caso podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.

Ahora, según la ley 2032 el pago anticipado sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, no aplica en créditos superiores a ochocientos ochenta (880) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($772.466.640 en 2020)

 

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Lo invitamos a leer Política de crédito, ¿Qué es? no tenerla compromete responsabilidad del administrador

Descuento por libranza, los términos deben ser claros. Responsabilidad del empleador.

La Superintendencia de sociedades en el oficio 220-118372 del 22 de julio de 2020, luego de recordar que según la ley 1527 de 2012 la libranza comporta una autorización para descuento directo y que es posible que esta autorización no haga referencia al crédito en virtud del cual se autoriza el descuento directo,  dijo que “La libranza, de una parte, dinamiza los sectores comercial y financiero al permitir que empleados y pensionados puedan acceder a bienes y servicios o contratos de mutuo, que en otras condiciones de pago no resultarían accesibles a los deudores y, de otra, otorga mayor certeza de recuperación de la deuda a la entidad operadora y a quienes se interesen por su cartera, en tanto el recaudo y pago lo efectúa directamente una  fuente generadora de ingresos del deudor con carácter confiable y, generalmente, estable.”

En el referido concepto dijo la SuperSociedades que “la autorización para el descuento, en todo caso, debe otorgar al pagador certeza sobre los términos de otorgamiento del crédito convenidos entre el beneficiario y la entidad operadora de libranza, ya que con base en ellos conocerá los valores exactos a descontar, su periodicidad y el plazo del préstamo (…) en el caso de que, a una autorización de descuento, signada por el deudor, se adjunte un documento que se repute como anexo que dé cuenta de un acuerdo de condiciones que no coincidan con las instrucciones de la libranza, corresponde al empleador o pagador alertar de tal circunstancia a ambas partes conminándolas a aclarar la situación y, entre tanto, abstenerse de efectuar descuento alguno al beneficiario bajo el argumento que no le asiste certeza sobre los descuentos a aplicar, incertidumbre generada por las mismas partes, de ninguna manera atribuible al pagador, razón por la que no le asiste a éste responsabilidad solidaria por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”.

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Los invitamos a leer ¿Libranza puede afectar cesantías?

Sociedad de Familia. Recomendación, ser reconocida así desde los estatutos.

En primer lugar debemos recordar que según decisiones de la Corte Constitucional, como por ejemplo, Sentencia T-070/15, esta entidad dijo que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Esta misma sentencia reitera que personas que conviven y son educadas en medio de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, aunque no vinculados por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, también pueden ser familia, familia de hecho o crianza.

Ahora, según la Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia, Sociedad de Familia es aquella Sociedad en cuyo Máximo Órgano Social o Máximo Órgano de Administración están presentes o representadas personas naturales que estén ligadas entre sí por un grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, único civil y tercero de afinidad, que en su conjunto controlen la sociedad. En este sentido la Superintendencia de Sociedades de Colombia ha dicho que “las sociedades de familia, independientemente del tipo societario son en la practica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc”, (concepto 220-000775 de 10/01/2019)

En nuestro sentir es tan importante el tema de las sociedades de familia que el articulo 435 del Código de Comercio dispone que no podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.  ¿Y por qué esta regla del Código de Comercio? ¿Es racional?

En nuestra opinión sí es útil que las sociedades que sean de familia estén reconocidas así, y debe hacerse desde los propios de los estatutos de la sociedad; este tipo de información debe ser de publico conocimiento para stakeholders (interesados) que tengan relaciones con la sociedad porque los intereses de la familia puede impactarlos.

Los accionistas de la familia, “usualmente” le transmiten a la sociedad atributos como mayor aversión al riesgo, mayor sentido, peso y relevancia al largo plazo, tolerancia sostenida a una menor TIR (tasa interna de retorno), articulación con otras sociedades de la familia o de miembros de la familia, situaciones que eventualmente pueden llegar a determinar la solidez y el desempeño financiero de la sociedad.

 

Ahora una recomendaciones generales:

-           Ser conscientes de los intereses de la sociedad y sus riesgos

-          Ser conscientes de los intereses de la familia y sus miedos.

-          La familia debe procurar no depender económicamente de la sociedad de la familia

-          Ser conscientes que los miedos, retos e intereses varían de persona a persona, de generación en generación y de tiempo en tiempo. Por ello se debe ser flexible y adaptable, tanto en la sociedad como en la familia.

-          Debe haber reglas de gobierno, tanto en la sociedad, como en la familia

-          A las familias empresarias se les recomienda involucrar de manera temprana a sus integrantes en el conocimiento de la empresa y "formar empresarios", aunque no se lleguen a desempeñar como tales en la sociedad de la familia.

-          Prever reglas en la sociedad en caso de venta de participaciones de miembros de la familia

-          En la sociedad tener claras las políticas de inversión, de financiación y de distribución de dividendos. Así como de remuneración de los empleados sobre todo cuando son miembros de la familia.


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Los invitamos a leer Protocolo de familia, ¿Qué es?

Terminación de contrato de trabajo a término fijo de personas en situación de discapacidad.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2586-2020, Radicación n.° 67633, de 15 de julio de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, luego de señalar que es la jurisprudencia  la que ha establecido figuras para evitar abusos en el uso de los contratos de trabajo a termino fijo, como por ejemplo su uso para labores permanentes  y no temporales recordó que  “en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios. De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato”.

Dijo en la referida sentencia la Corte Suprema que “En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Radicación Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora”.

En la referida sentencia la Corte reitera que " el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa".

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Te invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados