De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que a la postre derivó en la Ley 2277 de 2002 el impuesto a los alimentos
Ultraprocesados es un impuesto monofásico, y es que en el numeral 4.3.1.2. de la exposición de motivos del proyecto de
ley se lee lo siguiente: “Impuesto
a los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos De
manera análoga, este Proyecto de Ley propone la creación de un impuesto
al consumo de la producción para su posterior venta e importación de
alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos,
considerando los potenciales efectos en la salud de los colombianos derivados
del consumo de estos productos. Específicamente, el impuesto nacional al
consumo de los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares
añadidos corresponderá a un tributo con una tarifa del 10% sobre el
precio de venta del bien, el cual será recaudado por el productor
en la entrega en fábrica o en planta para su distribución, y posterior
venta. En el caso de los productos importados, el impuesto se causaría en
el momento en que los mismos son nacionalizados en aduanas por la DIAN,
para su posterior venta en el territorio colombiano. Dada la naturaleza de este
impuesto, se propone que la Nación sea el titular encargado de administrar el
recaudo que se genere a partir del mismo”
Sobre este tema es pertinente tener presente que de acuerdo con lo
expresado por la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado un impuesto
es monofásico cuando “solo grava una
de las fases económicas” como por ejemplo cuando se establece que el impuesto
grava la venta del productor [1] o la venta al consumidor
final.
Ahora, teniendo
en cuenta la exposición de motivos y revisados los artículos 513-7 y 513 – 10
del Estatuto Tributario afirmamos que se trata de un impuesto monofásico, que se exige una sola vez
en todo el ciclo económico el cual va desde la obtención del producto hasta su
consumo y específicamente estamos frente a lo que la doctrina denomina un
impuesto monofásico en la primera etapa, la de producción, y recae en
las ventas hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los
responsables del impuesto.
No esta por demás reiterar que según la
doctrina, el carácter monofásico del tributo hace que se grave la última etapa
del ciclo económico o consumo final según la cadena de producción y
distribución en la que se encuentre. De esta manera, si se encuentra en
la primera etapa (producción), recae sobre las ventas
hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los
responsables del impuesto. Si está en la segunda etapa, es
decir, en la distribución, se causa únicamente en las ventas realizadas por los
comerciantes mayoristas. Por último, en la tercera etapa, el
gravamen se genera con la entrega o venta facturada por el minorista, quien
tiene la responsabilidad del recaudo.
Esta conclusión está en línea
con lo expresado por la DIAN en el Concepto 607 [006207] de 24 de mayo de 2023
donde dijo “Teniendo en cuenta los hechos generadores del IBUA y del ICUI, es
de concluir que estos impuestos son de carácter monofásico; es decir, se causan
«en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización
del bien» (cfr. PLAZAS VEGA, M. A. (2015) EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO,
3° edición, Editorial Temis).En efecto, los impuestos saludables se generan:
(i) en la producción, cuando son objeto de venta, retiro (como inventario) o
cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u
oneroso, y (ii) en la importación (cfr. artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto
Tributario)”.
Por ultimo recordemos que según el articulo 513 - 10 del E.T. este impuesto constituye
para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor
valor del bien y no
genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas - IVA. Situaciones estas que son coherentes con el carácter monofásico del tributo.