Subordinada que absorbe a Matriz, no hay enajenación, Concepto DIAN

CONCEPTO N° 080768
17-12-2013
DIAN


Dirección de Gestión Jurídica
100202208- 1847
Bogotá, D.C.

Señor
JUAN CARLOS VALENCIA MÁRQUEZ
Calle 67 No. 7- 35 Of 1106
Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 44758 del 02/07/2013

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Reorganización Empresarial - Fusión entre Vinculados
Fuentes formales: Ley 1607 de 2012, art. 98; Estatuto Tributario, arts. 319-5 a 319-8


PROBLEMA JURÍDICO:

¿La reorganización de empresas que comporta fusión por absorción que una sociedad subordinada hace de su matriz que a la vez es accionista mayoritaria de la absorbente, para efectos tributarios constituye enajenación?

TESIS JURÍDICA:

Sin perjuicio de lo que -respecto de la viabilidad o no de la operación- prevea el ordenamiento jurídico mercantil, las reorganizaciones empresariales que impliquen fusión por la absorción entre matrices y sus subordinadas, no configurará enajenación para efectos tributarios siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley para considerar que corresponden a fusiones organizativas, sobre el supuesto esencial que las sociedades intervinientes en la operación de fusión por absorción con disolución de la absorbida sean vinculadas entre sí.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Precisa inicialmente manifestar que, además de razones de adecuación y modernización de las disposiciones tributarias a transacciones legítimas, fue también objetivo de las modificaciones, otorgar al sistema tributario reales posibilidades de combatir ciertas prácticas, en especial aquellas que son muy sofisticadas, por lo que mediante la Ley 1607 de 2013 se introdujeron modificaciones al Estatuto Tributario estableciendo reglas claras en relación con operaciones de recurrente práctica a las que se acuden y que en ocasiones suelen no corresponder a propósitos reales de los negocio y se efectúan con la finalidad de reducción de la tributación.

Es así como, mediante el artículo 98, la Ley 1607 de 2012 se adicionó al Libro Primero del Estatuto Tributario el Título IV relacionado con "REORGANIZACIONES EMPRESARIALES" que integra los Capítulos I y II relativos, respectivamente, al régimen de los "APORTES A SOCIEDADES" y al de las "FUSIONES Y ESCISIONES".

Dentro de Capítulo II, se regulan las fusiones y escisiones adquisitivas, sus efectos, las fusiones y escisiones reorganizativas, los efectos en éstas, las fusiones y escisiones gravadas, las fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, y la responsabilidad solidaria para todos los casos de fusión y escisión, en relación con las entidades participantes en esas operaciones, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación.

En efecto las nuevas disposiciones, en relación con las fusiones y escisiones, establecen:

"ARTÍCULO 319-5. FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí (...). También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. (...). Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

ARTÍCULO 319-6. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS ENTRE ENTIDADES. Las Fusiones (...) Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:

1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre síni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el caso de la fusiónlos accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusióncon acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
(...)
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación;
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.(...)

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

ARTÍCULO 319-7. FUSIONES Y ESCISIONES GRAVADAS. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitosconsagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

ARTÍCULO 319-8. FUSIONES Y ESCISIONES ENTRE ENTIDADES EXTRANJERAS. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso."

Por otra parte En la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, sobre las reorganizaciones empresariales, se dijo:

(...) "Así las cosas, se propone ampliar los supuestos constitutivos de reorganización, pues actualmente solamente se contemplan fusiones y escisiones, que son sólo algunas de las posibilidades jurídicas de reorganización, al tiempo que se busca reconocer y consagrar un tratamiento tributario adecuado a las distintas clases de fusiones y adquisiciones (vr.g. adquisitivas y reorganizativas).

Del articulado e indicado anteriormente se puede señalar como elementos necesarios para la tesis jurídica del presente pronunciamiento, lo siguiente:

1. Las Fusiones por absorción entre matrices y subordinadas, tienen el carácter de "reorganizativas" en razón de su vinculación;
2. Las fusiones reorganizativas, según las disposiciones, tienen los efectos a continuación señalados:

A. Respecto de las sociedades participantes en la Fusión Reorganizativa:

a). No se entiende que las entidades intervinientes en la respectiva fusión (absorbente y absorbida), obtengan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales, sobre el supuesto de la observancia del requisito a que se refiere el siguiente literal;
b). Para la entidad adquirente o absorbente, el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante o absorbida respecto de tales bienes;
c). Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente o absorbente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante o absorbida en el momento de la respectiva fusión;
d). Las fusiones reorganizativas, pueden involucrar entidades nacionales y extranjeras siempre y cuando la entidad adquirente o absorbente sea una entidad nacional;

B. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes en la Fusión Reorganizativa:

No se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a). Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b). Que la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente, de conformidad con la reforma del contrato social, prevista para la respectiva reorganización empresarial.
c). Si los accionistas, socios o partícipes, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión, deberán pagar el impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión;
d). Los accionistas, socios o partícipes, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente o absorbente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante o absorbida, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
e). Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes o absorbidas, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión en la entidad enajenante o absorbida, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en las normas tributarias y estarán sometidas a los impuestos aplicables;

Es así como, las fusiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos señalados, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en el Estatuto Tributario.

Además, la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional, constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las normas aplicables a la enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto, con excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

En todo caso, cuando no se configuren los requisitos de continuidad en el control y en la actividad empresarial, que existían antes de la fusión, no es viable lograr el diferimiento del impuesto sobre la renta y complementario hasta momento de la venta de los bienes o derechos adquiridos en virtud de la reorganización, pues en ausencia de dichas condiciones, la operación es considerada como una enajenación, según se desprende de la exposición de motivos de la normatividad que nos ocupa.

En síntesis, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, como las fusiones por absorción entre sociedad matrices y sus subordinadas, tienen el carácter de "reorganizativas", y por ende las nuevas disposiciones legales, señalan que entre los efectos que tiene esa fusión en cuanto a las sociedades que intervinieren (absorbente y absorbida), siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley, es el hecho de que no perciben ingresos gravables como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales –se reitera-, sobre el supuesto de la observancia de los requisitos que condicionan dicho tratamiento.

Sin embargo, debe terse presente respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes en la fusión reorganizativa (subordinadas y matrices), que se establecieron por la Ley unos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que no se entienda que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, dentro de las que se encuentra la dispuesta en el literal a) del numeral 4 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, esto es, que los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas (subordinada y matriz), participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión.

Significa lo anterior, que las sociedades matrices accionistas mayoritarias de sus subordinadas antes de la fusión, al tener que transferir a éstas todo su patrimonio, y por ende su participación como accionistas, lo cual claramente lo señala la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-048665 del 12 de abril de 2011, cuando expresa que "la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo”, se cumple con el requisito del literal a) del numeral 4 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, antes mencionado, en la medida que la subordinada o absorbente efectivamente se convierte en beneficiaria de la participación accionaría mayoritaria de la sociedad matriz o absorbida. (Se resalta).

Sin embargo no hay que olvidar que es presupuesto esencial que condiciona el tratamiento tributario en comento, que los socios de las matrices absorbidas deben participar luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión (subordinada), con sus acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tenían antes de la reorganización, aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión (subordinada).

Por todo lo anterior y si se cumplen plenamente los requisitos indicados, no constituye enajenación para efectos fiscales la fusión en la que sociedad subordinadas son las absorbentes de sus matrices, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que establece el artículo 319-5 y siguientes del Estatuto Tributario, en la medida que se entiende que respecto de fusiones reorganizativas que se lleven a cabo en las condiciones y con los requisitos señalados en la ley, no se configura ingreso gravable como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, y por ende no está so metida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en el mismo Estatuto.

De todo lo anterior puede concluirse entonces, que sin perjuicio de lo que, respecto de la viabilidad jurídica de la operación prevea el ordenamiento legal mercantil, las reorganizaciones empresariales que impliquen fusión por la absorción que de la casa matriz haga su subordinada en la cual la absorbida es accionista mayoritaria, para efectos tributarios no configurará enajenación siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley para considerar corresponden a fusiones organizativas, sobre el presupuesto esencial que las entidades en la operación de fusión por absorción con disolución de la absorbida sean vinculadas entre sí.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,


DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica


Otros artículos en LeyNEgocios.co

¿Puede haber diferentes valores de prima en una SAS? Sí


En el Concepto 220-153930 – 13 de la SuperSociedades que lee lo siguiente:


¿Empresa de Servicios Públicos puede imponer sanciones a los usuarios? No.


“(…)Desde ese punto de vista, para el Tribunal lo que se trata es de establecer es si las empresas de servicios públicos tienen, a la luz del ordenamiento jurídico nacional, la potestad de imponer sanciones y de cobrar retroactivamente consumos no facturados en periodos anteriores (…)Para resolver el asunto el a quo trae a colación la sentencia T-558 de 2006[1], donde la Corte Constitucional manifestó que las empresas prestadoras de servicios públicos no están autorizadas por la ley para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios(…)”

Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 200400633, 1/23/2014



[1] Corte Constitucional, sentencia de julio 18 de 2006, magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Beneficio económico de una invención, ¿ Es del trabajador o del empleador?

A continuación encuentran un extracto del concepto 13-277489- -00001-0000 donde la SIC se refiere al titular de los beneficios económicos de una invención realizada por un trabajador, en el tiempo, con los materiales, equipos e información del empleador. En principio estos beneficios son del empleador pero pueden darse pactos para beneficio del trabajador y estimular su actividad de investigación.




¿P.H. debe implementar NIIF? Sí.

A continuación encuentran el mas reciente concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Publica donde advierten que las P.H. deben implementar NIIF.



Limite de ingresos del trabajador para estar exonerado el empleador de pagar parafiscales



Al día de hoy no existe una referencia categórica en la ley en cuanto a si el limite del ingreso que permite al empleador no pagar ICBF, SENA y el 8.5 de salud y pagar CREE, o seguir en el sistema de pago tradicional de parafiscalidad debe tomar en cuanta el total del ingreso mensual del trabajador o solamente el ingreso por concepto de salario.

En uno de los decretos reglamentarios del CREE, artículo 7 del decreto 1828 de 2013 encontramos lo siguiente:

ARTíCULO 7. EXONERACiÓN DE APORTES PARAFISCAlES. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios minimos mensuales legales vigentes.

Las personas naturales empleadoras están exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios minimos mensuales legales vigentes.(…)

En cuanto a la palabra “devenguen” o devengar, no esta por demás recordar la definición usual de ésta, la cual es dada en idioma castellano por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, entidad que frente a esta palabra dice:

Devengar.

(De de- y el lat. vindicāre, atribuirse, apropiarse).
1. tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Devengar salarios, costas, intereses.


Ahora, estudiando los propósitos del CREE, y los argumentos expuestos durante el trámite de discusión que dio como resultado la ley 1607 de 2012 encontramos lo siguiente:

 “(…) estos cambios técnicos tendrán una implicación redistributiva y equitativa al modificar la afectación del gravamen sobre la nómina, a una afectación de las utilidades de las empresas, lo cual equivale en la realidad a alivianar las cargas de las empresas intensivas en mano de obra y la contratación de personal, que son las principales generadoras de empleo formal, y reacomodar dichas cargas a las empresas intensivas en capital y generadoras de mayores utilidades como lo son las empresas de los sectores minero e hidrocarburos, energía, y financiero(…) http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3    GACETA DEL CONGRESO 829 de 2012

Así pues, los legisladores colombianos como sustento del CREE esgrimieron la conveniencia de eliminar cargas económicas que tienen por base la nomina de los empleadores, entendiendo por nómina el (los) salarios mensuales pagados por el empleador tal como lo prevé, la día de hoy, la RESOLUCIÓN NÚMERO 2868 DE 2011.

Articulando la definición común de la palabra devengar, ubicándola dentro del contexto de las normas, y atendiendo a los propósitos del CREE en mi opinión cuando el trabajador devenga a titulo de salario, es decir, adquiere el derecho a recibir como salario hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el empleador esta exonerado de pagar parafiscales en los términos del articulo 25 de la ley 1607 de 2012 y el artículo 7 del decreto 1828 de 2013.

Apoyo de sostenimiento de aprendiz para 2014





El gobierno nacional expidió la Resolución 384 del  31 de enero de 2014 donde estable la magnitud del apoyo de sostenimiento para el año 2014. A continuación encuentra el aparte pertinente:



Grandes contribuyentes por el 2013, ¿Cuando declaran y pagan Imporrenta?



El Gobierno nacional acaba de emitir el decreto 214 de 10 de febrero de 2014, a través del cual ajusta y aclara los plazos para presentar y pagar las sumas a cargo por parte de los contribuyentes que han sido calificados como Grandes Contribuyentes  a través de la  Resolución numero 41 del 30 de enero de 2014.

¿Nivel de desempleo inferior a 10% implica mayor pago a aprendiz? Sí



De acuerdo con el articulo 30 de la ley 789 de 2002 y el decreto 451 de 2008 el apoyo de sostenimiento de los aprendices durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente, no obstante lo anterior el apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.

Ahora, teniendo en cuenta la información deportada por el DANE en el boletín de prensa del 31 de enero de 2014(http://www.dane.gov.co), según la cual el nivel de desempleo Promedio de 2013 (enero – diciembre) fue de 9,6%,  deberá observarse lo previsto en el articulo 30 de la ley 789/02 para efecto de los pagos a realizar en el 2014, lo cual implicara para muchas empresas un ajuste en sus presupuestos por gasto de personal.


Por ultimo recordemos que si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Si este articulo le fue útil recuerde dar clic en la publicidad. Gracias. 

¿Registraduria puede solicitar orientación política de los empleados? Sí


En primer lugar debemos resaltar que es bastante delicada la información que solita la Registraduria Nacional del Estado Civil referente a la orientación política de las personas a efectos de escoger los jurados de votación, tan así lo es que de acuerdo con la ley 1581 de 2012 esta información tiene el carácter de "DATO SENSIBLE"; dice la norma:

Artículo  5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Por otra parte el numeral 2 del articulo 5 de la ley 163 de 1994 establece que los jurados de votación presentes es una mesa deben pertenecer a partidos o movimientos políticos diferentes, situación que implica que la Registraduria Nacional conozca la orientación política de las personas.

En consideración de los anterior, y en ausencia de disposición y sentencia en sentido contrario o que restrinja el tratamiento para los efectos de la ley 163/94,  es viable que la Registraduria Nacional  del Estado civil solicite la orientación política de las personas, dato que en virtud de su carácter sensible deberá ser tratado por esta entidad con cuidado y rigor en los términos del articulo 6 de la ley 1581 de 2012, y en ningún caso podrá ser objeto de comercialización y disposición sin autorización del titular.

Si esta información le fue útil recuerde navegar en la publicidad, así se financia este blog.

Le recomendamos leer este artículo: ¿Descanso por haber votado? Eso prevé la ley



¿Empresarios deben enviar informacion solicitada por el DANE? Sí


En la foto que aparece a continuación se evidencia la respuesta emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANE) a través del Director de Producción y Logística, Edgar Amezquita Nieto, en la cual recuerda la sanción que se le puede imponer a los empresarios que no envíen la información solicitada por  (DANE) en los términos del artículo 5 de la ley 79 de 1993.






Si esta información le fue útil recuerda navegar un poco en la publicidad, así se financia este blog

te recomendamos leer este articulo: Día de la familia, jornada semestral “para compartir”, familias numerosas

¿El cover hace parte de la base gravable del Impoconsumo? Sí

OFICIO N° 077297 de 02-12-2013 DIAN
 100202208 – 1793
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 71854 del 16 de octubre de 2013
 TEMA: Impuesto Nacional al Consumo
DESCRIPTORES: Impuesto al Consumo - Base Gravable
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 426, 615, 631, 684; DECRETO 2634 DE 2012 ART. 23-1
 Atento saludo señor Ricaurte Camargo.
 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.
 En atención a su solicitud de la referencia, formula una serie de interrogantes que se resolverán cada uno a su turno.
 ¿El “cover” está gravado con el impuesto sobre las ventas?
 Con ocasión de la reforma tributaria introducida por la Ley 1607 de 2012 se creó el impuesto nacional al consumo, cuyo hecho generador – acorde con el artículo 512-1 numeral 3° del Estatuto Tributario – consiste, entre otros, en “(…) el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas (…)” (negrilla fuera de texto).
 Asimismo, el artículo 512-11 del Estatuto Tributario prevé:
 ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 Asociado a lo anterior, el artículo 426 del Estatuto Tributario dispone que “(…) el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo (…)” (negrilla fuera de texto).
 En cuanto a la aplicación del término “cover”, mediante Oficio No. 069428 del 13 de octubre de 2004, la Oficina Jurídica de la DIAN manifestó:
 “(…) entendido el `cover´ como el derecho de mesa o la consumisión mínima que se cobra, de acuerdo con la costumbre comercial, en establecimientos tales como: bares, discotecas, grilles, tabernas o similares, se considera que éste constituye una erogación complementaria que hace parte de los servicios de este tipo, bien sea que de acuerdo con las políticas de cada establecimiento se otorgue al cliente por esta erogación el derecho a un consumo mínimo o no.” (sic) (negrilla fuera de texto).
 Así las cosas, el “cover” recaudado por los bares y demás establecimientos similares está sometido al impuesto nacional al consumo, y no al impuesto sobre las ventas; toda vez que hace parte de la base gravable del servicio prestado en dichos locales comerciales.
 ¿Los bares y demás establecimientos similares están obligados a expedir factura con ocasión del cobro de “cover”?
 Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 512-11 ibídem establece:
 “La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.” (subrayado fuera de texto).
 Aunado a lo antepuesto, el artículo 615 del Estatuto Tributario señala:
 “ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
 Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 Conforme a lo explicado en la anterior pregunta y a la normatividad relacionada en el presente punto, no cabe duda que, toda vez que la actividad adelantada en los bares y establecimientos similares es de orden mercantil, y al hacer parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo el valor percibido por concepto de “cover”, debe individualizarse el mismo en la correspondiente factura que se emita.
 ¿Los bares y demás establecimientos similares están obligados a declarar los ingresos percibidos por concepto del cobro de “cover”?
 Una vez despejada cualquier incertidumbre sobre la imposición del impuesto nacional al consumo a los valores devengados por concepto de “cover”, facturados por los bares y establecimientos similares; conviene observar lo fijado por el parágrafo 1° del artículo 512-1 ibídem, el cual reza:
 “El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.” (negrilla fuera de texto).
 En igual sentido, el artículo 23-1 del Decreto 2634 de 2012 prescribe:
 “ARTÍCULO 23-1. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 187 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 De manera que, los ingresos percibidos por los bares y establecimientos similares por concepto de cobro de “cover” deben ser relacionados en la declaración bimestral del impuesto nacional al consumo.
 ¿Cómo se controla que los bares y demás establecimientos similares declaren el número real de personas que pagan el “cover” e ingresan?
 Al respecto, el artículo 684 del Estatuto Tributario instituye:
 “ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
 Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.”.
 También el artículo 631 del Estatuto Tributario permite al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales “solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes (…) con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” la información relacionada en el mismo.
 En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" — "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
 Atentamente,
 DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica