Es claro que los
trabajadores pueden obtener ingresos (recursos que aumentan su activo o
disminuyen su pasivo) en virtud o con ocasión de la relación laboral por conceptos diferentes y no
solamente a título de salario; y el tratamiento de los mismos tiene sus particularidades
tanto en materia laboral como tributaria. Ahora, circunscribiéndonos al ámbito tributario
podríamos decir con el artículo 103 del
Estatuto Tributario que se consideran rentas exclusivas de trabajo, las
obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones,
prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos
eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por
servicios personales (…)
Así mismo debe
tenerse presente el artículo 87 – 1 del
Estatuto tributario que establece que los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya
finalidad sea remunerar de alguna
forma y que no hayan formado
parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales, exceptuando
los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador.
No esta por demás recordar
el concepto 1046 del 2 de octubre de
2014, en el cual se lee: “(…) todos los pagos que se efectúen con ocasión
de una relación laboral o legal y reglamentaria, como lo son los sufragados por
salario, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, entre otros, están sujetos a la práctica de la retención en la
fuente por concepto del impuesto sobre la renta, independientemente que se
liquiden en un solo desprendible de nómina o por separado, siempre y cuando la
Ley no los haya catalogado como exentos o no constitutivos del gravamen
referido(…)”.
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