1.- Impuesto a la
Riqueza.
Este
impuesto, que reproduce la estructura y elementos del que conocimos en periodos
pasados como Impuesto al patrimonio, recae (hecho generador), igual que este,
sobre las personas que posean al 1° de
enero de 2015 un patrimonio líquido cuyo
valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). A este impuesto están sometidos (sujetos
pasivos) las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Este impuesto sobre el patrimonio líquido, “versión
2014”, desaparece para las personas
jurídicas, a partir del 01 de enero de
2018, inclusive, según los términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 1739 de 2014.
La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor de patrimonio bruto menos las deudas a cargo, bien de la
persona jurídica, bien de la persona natural sujeta al impuesto. Estos últimos,
a la usanza de la anterior versión del impuesto al patrimonio, podrán restar 12.200 UVT ($ 345.004.000) del valor
patrimonial de la casa o apartamento de habitación, el valor patrimonial neto
de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades, poseídas
directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión
colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o
seguros de vida individual, entre otros.
En cuanto a la tarifa la norma trata de manera diferente a las personas
jurídicas y a las naturales. Para las personas jurídicas la tarifa y el
impuesto van disminuyendo a partir del año 2015
así:
Por el año 2015:
Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en
$$
|
Tarifa Marginal
|
Impuesto
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $2.000.000.000
|
0.20%
|
(base gravable) * 0.20%
|
> $2.000.000.000
|
< $3.000.000.000
|
0.35%
|
((base gravable - $2.000.000.000)*0.35%)
+ $4.000.000
|
>$3.000.000.000
|
< $5.000.000.000
|
0.75%
|
((Base gravable -
$3.000.000.000)*0.75%) + $7.500.000
|
> $5.000.000.000
|
En adelante
|
1,15%
|
((base gravable -
$5.000.000.000)*1.15%) + 22.500.000
|
Para el año 2016:
Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en
$$
|
Tarifa Marginal
|
Impuesto
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $2.000.000.000
|
0.15%
|
(base gravable) * 0.15%
|
> $2.000.000.000
|
< $3.000.000.000
|
0.25%
|
((base gravable -
$2.000.000.000)*0.25%) + $3.000.000
|
>$3.000.000.000
|
< $5.000.000.000
|
0.50%
|
((Base gravable -
$3.000.000.000)*0.50%) + $5.500.000
|
> $5.000.000.000
|
En adelante
|
1,00%
|
((base gravable -
$5.000.000.000)*1.00%) + 15.500.000
|
Para el año 2017:
Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en
$$
|
Tarifa Marginal
|
Impuesto
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $2.000.000.000
|
0.05%
|
(base gravable) * 0.05%
|
> $2.000.000.000
|
< $3.000.000.000
|
0.10%
|
((base gravable - $2.000.000.000)*0.10%)
+ $1.000.000
|
>$3.000.000.000
|
< $5.000.000.000
|
0.20%
|
((Base gravable -
$3.000.000.000)*0.20%) + $2.000.000
|
> $5.000.000.000
|
En adelante
|
0.40%
|
((base gravable - $5.000.000.000)*0.40%)
+$6.000.000
|
Para las personas naturales la tarifa y
el impuesto, se calcula durante los próximos cuatro (4) años así:
Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en
$$
|
Tarifa Marginal
|
Impuesto
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $2.000.000.000
|
0.125%
|
(base gravable) * 0.125%
|
> $2.000.000.000
|
< $3.000.000.000
|
0.35%
|
((base gravable -
$2.000.000.000)*0.35%) + $2.500.000
|
>$3.000.000.000
|
< $5.000.000.000
|
0.75%
|
((Base gravable -
$3.000.000.000)*0.75%) + $6.000.000
|
> $5.000.000.000
|
En adelante
|
1.50%
|
((base gravable -
$5.000.000.000)*1.50%) +$21.000.000
|
Conviene
tener presente que el artículo 35 de la
ley 1739 de 2014 crea por los años 2015,
2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al
Impuesto a la Riqueza, este impuesto complementario se declara, liquida y paga
en la declaración del Impuesto a la Riqueza.
El
valor cancelado por Impuesto a la Riqueza y el complementario de normalización
tributaria no son deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y
complementarios, ni en el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, ni
podrán ser compensados con éstos ni con otros impuestos. Pero sí pueden
imputarse contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio.
2.- Impuesto CREE
De
cara a este impuesto es de resaltar que el artículo
11 la ley 1739 de 2014 precisa la depuración de la base gravable del mismo.
Y destacamos la inclusión de cuatro (4)
artículos que disponen: a) que las pérdidas fiscales a partir del año 2015 en que incurran los
contribuyentes de este impuesto, podrán compensarse
en declaraciones posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional, b) podrán compensarse los excesos de base
gravable por presuntiva por encima de la base gravable calculada según el
procedimiento ordinario del inciso 1 del
artículo 22 de la ley 1607 de 2012, c) se establece la posibilidad de descontar impuestos sobre la renta pagados en el exterior según formulas establecidas
por la propia norma, d) se prohíbe la compensación del CREE y su sobretasa con saldos a favor por concepto de otros
impuestos, y los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del
impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán
compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones.
En cuanto a la tarifa
del CREE señalamos que si bien en un principio la tarifa era transitoria del
nueve por ciento (9%), esta es ahora la tarifa permanente (artículo 17 de ley
1739 de 2014).
La
ley 1739 de 2014, establece una
sobretasa en el CREE. Este recargo
sobre la tarifa ordinaria del impuesto estará vigente por los años 2015, 2016, 2017 y 2018 así:
Por
el año 2015:
Rangos de base gravable en $$
|
Tarifa Marginal
|
Sobretasa
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $800.000.000
|
0 %
|
(base gravable) * 0%
|
> $800.000.000
|
En adelante
|
5 %
|
(base gravable - $800.000.000) * 5%
|
Por
el año 2016:
Rangos de base gravable en $$
|
Tarifa Marginal
|
Sobretasa
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $800.000.000
|
0 %
|
(base gravable) * 0%
|
> $800.000.000
|
En adelante
|
6 %
|
(base gravable - $800.000.000) * 6%
|
Por
el año 2017:
Rangos de base gravable en $$
|
Tarifa Marginal
|
Sobretasa
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $800.000.000
|
0 %
|
(base gravable) * 0%
|
> $800.000.000
|
En adelante
|
8 %
|
(base gravable - $800.000.000) * 8%
|
Por
el año 2018:
Rangos de base gravable en $$
|
Tarifa Marginal
|
Sobretasa
|
|
Límite inferior
|
Limite Superior
|
||
>0
|
< $800.000.000
|
0 %
|
(base gravable) * 0%
|
> $800.000.000
|
En adelante
|
9 %
|
(base gravable - $800.000.000) * 9%
|
La sobretasa creada por la ley
1739 de 2014 está sujeta a un anticipo
del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del CREE
del año gravable inmediatamente anterior. Este recargo deberá pagarse en dos
cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento de plazos.
3.- Empleados
y personas naturales.
De cara a los empleados y las personas naturales es importante
resaltar cuatro (4) normas:
a)
El artículo 26 de la ley
1739 de 2014 que dispone que la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 (exención
del 25% del valor total de los pagos
laborales) procede también para las personas naturales clasificadas en la
categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una
relación laboral, o legal y reglamentaria, y sigue: “estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento
fiscal de costos y gastos distintos
de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la
prestación de servicios personales o de la realización de actividades
económicas por cuenta y riesgo del contratante”.
b)
Modificación en el IMAS para empleados. Para el periodo gravable 2015 y siguientes, al Impuesto Mínimo Alternativo Simple de los
empleados solo puede acceder aquellos que hayan obtenido ingresos brutos inferiores
a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT) (2015: $79.181.000), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior
a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) (2015: $ 339.348.000) (artículo 33 de la ley 1739 de 2014). Estas nuevas condiciones implicaran que
menos empleados podrán acceder al procedimiento de declaración de renta IMAS y
en consecuencia deberán acudir al procedimiento ordinario y comparación con el
IMAN.
c)
Elevan a rango de ley las condiciones para que una persona natural
pueda pertenecer a la categoría de trabajador por cuenta propia, condiciones
que estaban plasmadas en el decreto 3032
de 2013. Las condiciones son las siguientes: 1. ingresos de la persona natural provienen, en una proporción
igual o superior a un 80%, de la
realización de solo una de las
actividades económicas señaladas en el artículo
340 del Estatuto Tributario. 2.
Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa -RGA -es inferior 27.000 UVT. 4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior
es inferior a 12.000 UVT.
d)
El artículo 77 de la ley
1739 de 2014 deroga la devolución de dos
(2) puntos del IVA pagado por las personas naturales en las compras de
bienes o servicios gravados a la tarifa
general (16%) y del cinco (5%) por ciento.
4.-
Se crea una nueva obligación formal, la declaración anual de activos en el
exterior.
Los artículos 42 y 43 de la ley 1739 de 2014, establecen para los contribuyentes del impuesto sobre la
renta que tengan activos en el
exterior la obligación de presentar una declaración anual, cuyo
contenido en es el siguiente:
1.- El formulario que para
el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduana, Nacionales -DIAN
debidamente diligenciado.
2.- La información necesaria
para la identificación del contribuyente.
3.- La discriminación, el valor patrimonial, la
jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los
activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a
3580 UVT.
4.-
Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite
señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de
acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5.- La firma de quien cumpla
el deber formal de declarar.
5.-
Se retrasa el desmonte del Gravamen a los movimientos financieros (4x1000)
La
ley 1694 de diciembre de 2013,
contemplaba que el desmonte del impuesto conocido como 4x1000 iniciaba en el 2015, pues bien el artículo 45 de la ley 1739 de 2014
aplaza el inicio del desmonte de este impuesto, situación que iniciará el 2019. Dice la norma:
Artículo 45°. Modifíquese
el Artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 872. Tarifa del gravamen a los
movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro
por mil (4x1.000). La tarifa del
impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá
de la siguiente manera:
-Al tres por
mil (3 x 1.000) en el año 2019.
-Al dos por
mil (2 x 1.000) en el año 2020.
-Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.
6.-
Régimen simplificado del impuesto al consumo solo para las personas naturales
que cumplan los requisitos.
El artículo
51 de la ley 1739 de 2014, modifica el texto del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo
512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y
bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes
y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior
hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a cuatro mil (4.000) UVT (para el año 2015 el cálculo se hace con la
UVT vigente para el 2014 y arroja la cifra de $109.940.000).
No está por demás recordar que según el artículo 29 y siguientes del decreto 2623
de 2014, las personas pertenecientes
al régimen común del impuesto al consumo declaran este tributo de manera
bimestral, mientras que las personas pertenecientes al régimen simplificado lo
hacen de manera anual.
7.- Se
aplaza la restricción fiscal al uso del efectivo.
El artículo
771-5 del Estatuto Tributario consagra restricciones fiscales al uso de
efectivo para el reconocimiento de costos, deducciones pasivos e impuestos
descontables; este artículo cuenta ya con un examen de conformidad de parte de
la Corte Constitucional, entidad que a través de la sentencia C-264 del 8 de mayo de 2013 declaro exequible la referida
norma. Pues bien, la mencionada restricción que iniciaba su aplicación a partir
del año gravable 2014 ha sido
aplazada hasta el 2019 y a partir de
este año comienza la limitación al uso de efectivo con efectos fiscales.
Consagra en la parte pertinente, el artículo 52 de la ley 1739 de 2014:
Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o
responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el
año, así:
-En el año 2019, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento
(50%) de los costos y deducciones
totales.
-En el año 2020, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
-En el año 2021, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones
totales.
- A partir del año 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
El 100%
de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal
como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración
de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con
los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.
8.-
Descuento en Impuesto sobre la Renta de dos (2) puntos de IVA pagado en compra
de bienes de capital.
El artículo 67 de la Ley 1739 de 2014, introduce el siguiente texto en el
Estatuto Tributario:
Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a
descontar de impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto
sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital
gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de
renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su
adquisición o importación.
Para los efectos de la referida norma se
consideran bienes de capital aquellos bienes tangibles depreciables que no se
enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de
bienes o servicios y que no se incorporan a los bienes finales producidos ni se
transforman en el proceso productivo.
En nuestra opinión y como ya ha sido
reconocido en el pasado por los jueces (Consejo de Estado, exp. 11001-03-27-000-2004-00097-00-15086 de 23
de marzo de 2006, C.P. Ligia López Díaz) la voluntad del legislador es
limitar este beneficio tributario (descuento en renta) solo a aquellos activos
fijos que se incorporen directamente en el proceso productivo.
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