En primer lugar recordemos que el derecho de autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”. Como lo ha expresado la Direcciona Nacional de Derechos de Autor (DNDA) en el concepto 2-2021-49321: el derecho de autor no es un impuesto, ni tributo que deba pagarse a una entidad administrativa o pública, sino que es un conjunto de normas que protege los intereses del autor con respecto a su obra; en consecuencia, es el titular de derechos el único legitimado para autorizar su utilización, así como realizar su cobro y recaudo.
¿ Qué deben probar los gestores de los derechos de autor para solicitar pagos?
En cuanto a los
requisitos que se deben acreditar a la hora de realizar los recaudos, ello
depende de la forma de gestión. Cuando se trate de sociedades de gestión
colectiva, estas cuentan con legitimación presunta, razón por la cual no
necesitan individualizar las obras que gestionan. En cambio, en tratándose de
la gestión individual, el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015,
establece como requisitos que i) se individualice el repertorio y ii) se
demuestre la relación de titularidad o administración de las obras.
Según la DNDA “Es
importante precisar que si un usuario obtiene la autorización y/o realiza el
pago a una persona que gestione individualmente obras protegidas por el derecho
de autor o prestaciones protegidas por los derechos conexos, ello no lo exime
de la obligación de solicitar la autorización previa y/o realizar el pago de
una remuneración a las sociedades de gestión colectiva cuando se pretenda hacer
uso de las obras protegidas por el derecho de autor o de las prestaciones protegidas
por los derechos conexos, representadas por dichas sociedades”.
Las tarifas.
De entrada debemos
señalar que estas deben respetar los criterios de proporcionalidad y de
concertación y que el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, establece
los criterios para que la tarifa a cobrar por parte de las sociedades de
gestión colectiva sea proporcional y razonable, atendiendo al efectivo uso que
se realice de las obras e interpretaciones.
Estas tarifas se
convierten en la tarifa base de negociación, a partir de la cual los usuarios
pueden solicitar la concertación y modificación de las mismas, en los términos
del artículo 73 de la Ley 23 de 1982. Es decir, la tarifa finalmente cobrada
debe ser fruto de la concertación que las sociedades de gestión colectiva de
derecho de autor o de derechos conexos o los titulares de derechos, realicen
con los usuarios de sus repertorios.
En cualquier caso, si
no fuere posible llegar a un acuerdo y la controversia continua con respecto a
las tarifas, lo procedente es acudir a los Jueces Civiles de la República o a
los mecanismos alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación.
¿Si hay conflictos con
las entidades gestoras de derechos de autor ante quien se puede acudir?
En virtud de las
facultades de inspección, vigilancia y control, los usuarios podrán interponer
sus quejas ante la DNDA cuando observen un actuar ilegal o contrario a los
estatutos internos por parte de las sociedades de gestión colectiva o de sus miembros
dignatarios, para lo cual deberán aportar las pruebas en que fundamentan su
solicitud.
Si tienen alguna inquietud, contáctenos.
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