Límite de pagos no salariales (art. 30, Ley 1393 de 2010) solo aplica frente a los pagos que siendo salariales las partes deciden excluirlos


En sentencia que lleva por numero Sentencia 29315 de 29-May-2025, C.P.  WILSON RAMOS GIRÓN, luego de recordar que “la UGPP cuenta con la competencia de verificar los pagos que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad demandante para determinar cuáles constituyen o no salario para efectos de establecer el ingreso base de cotización” manifestó que “la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, estableció que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST integrará el IBC, mientras lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibidem no hace parte de la base(…) en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social”

En la referida sentencia el Consejo de Estado reiteró que los acuerdos entre las partes para desalarizar algunos conceptos “son limitados porque no pueden ser superiores al 40% del total de remuneración según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201016, con lo cual, en caso de sobrepasar ese tope, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración”, pues el límite del 40% solo será aplicable a los pagos que, siendo salariales, las partes deciden excluirlos de la base gravable y “no frente a los emolumentos que, por disposición legal, no son salariales, pues estos no integran la base por no remunerar el servicio”.

No esta por demás recordar que según la sentencia de unificación, “solo integran la base para aportes los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, que son los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador”.  Esa sentencia también precisó que en caso de que se objeten los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC por considerar que remuneran el servicio, le corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes como por ejemplo Contratos laborales, Política de viáticos, Certificación del representante legal y del revisor fiscal, Libro auxiliar por cuenta respecto de los gastos incurridos por el aportante.

Los invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados

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Límites y condiciones para aplicación de los artículos 236 y 239 -1 del E.T., Rentas Especiales por comparación patrimonial

 

El Consejo de Estado, luego de reconocer que los artículos 236 y 239-1 del Estatuto Tributario generan una alta litigiosidad, fijo, por medio de la Sentencia 27760  del 4 de diciembre de 2025, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN las siguientes reglas

 

Regla 1. En aplicación de los artículos 770 y 771 del ET, la Administración puede rechazar pasivos improcedentes, cuando el contribuyente no acredita la prueba calificada prevista en las mencionadas disposiciones.

 Regla 2. En aplicación del artículo 236 del ET, si un activo es omitido o infravalorado, o un pasivo es creado e introducido artificiosamente en la declaración de un periodo revisable, la Administración puede adicionar o ajustar debidamente el activo, o desconocer el pasivo y, en consecuencia, ajustar el patrimonio líquido y aplicar el sistema de renta por comparación patrimonial. Por efecto de lo anterior, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción, siempre que se determine que esto encubre una omisión de rentas gravables.

Regla 3. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 2), si la autoridad tributaria detecta un activo omitido o un pasivo inexistente, que provenga de una declaración no revisable, incorporado, por vía de arrastre, en una declaración abierta para fiscalización, puede incluir el valor del pasivo como una renta líquida especial, calcular el impuesto correspondiente e imponer sanción por inexactitud.

Regla 4. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 3) si la autoridad detecta que un contribuyente en una declaración inicial o de corrección excluyó un pasivo inexistente proveniente de un periodo no revisable que venía arrastrando, sin incorporar una renta líquida especial, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud. La oportunidad para que la Administración la adicione será únicamente el término de firmeza de esa autoliquidación en la que subsane la inconsistencia. De no hacerlo, no podrá afectar las subsiguientes autoliquidaciones en las que ya se encuentre regularizado el patrimonio del contribuyente.

Regla 5. En aplicación del artículo 239-1 (Inciso 3), si la autoridad detecta un pasivo inexistente proveniente de un período no revisable, que es eliminado del patrimonio por el contribuyente, alegando la operancia de un medio extintivo de obligaciones, como causa de haber eliminado de la declaración el pasivo inexistente, debe acreditar, con prueba directa o indirecta, la inexistencia de la obligación en virtud del pago o cualquier medio extintivo de obligaciones. Si la Administración pretende tratar el pasivo como inexistente, tiene que primero desvirtuar el medio de pago alegado y, solo tras esto, la autoridad podrá incorporar el valor del pasivo como renta líquida gravable, determinar el mayor impuesto e imponer la sanción correspondiente.

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En contratos de cuentas en participación es útil saber situación tributaria de socio oculto

La DIAN en el concepto 2476 del 31 de diciembre de 2025 expresó que “si el socio oculto no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo de un contrato de cuentas en participación podrán ser descontadas por el socio gestor de su impuesto a cargo, quien a su vez, debe haber declarado el ingreso completo del contrato sobre el cual se calculó la retención en la fuente.

Esta tesis no es aplicable al evento en el que el socio oculto sea contribuyente del Régimen simple de tributación -SIMPLE (cfr. párrafo 19.3. y sus numerales), y tampoco es aplicable al evento en el que el socio oculto sea contribuyente del Régimen tributario especial -RTE (cfr. párrafo 19.4).

En el referido concepto la DIAN expone el siguiente cuadro:


 

Contrato de cuentas en participación

Socio oculto

Socio gestor

Calidades tributarias de la parte

Contribuyente, régimen tributario especial, no contribuyente declarante

No contribuyente no declarante

Régimen SIMPLE

Contribuyente

Las retenciones practicadas se distribuyen entre las partes.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor es el único con derecho a llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. Al distribuir la utilidad al socio oculto, el gestor debe reconocer un gasto cuya deducibilidad se somete a lo previsto en el artículo 107 del E.T. y demás requisitos previstos en el E.T.

Las retenciones practicadas se distribuyen entre las partes. En el caso del socio oculto contribuyente del SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario 2593 a efectos del recibo de pago y en el Renglón 96 y siguientes del Formulario 260 a efectos de la declaración anual consolidada, o los que hagan sus veces. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en los términos del art. 18, y además deberán observar lo dispuesto en los artículos 906908 y 913 del E.T.

Régimen SIMPLE

Al gestor no se le practican retenciones en la fuente.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor no se somete a retención en la fuente.

Al gestor no se le practican retenciones en la fuente.

Régimen tributario especial

El gestor solo se somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de acuerdo con el Art. 19-1, E.T.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor es el único con derecho a llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. Al distribuir la utilidad al socio oculto, el gestor debe reconocer un gasto cuya deducibilidad se somete a lo previsto en el artículo 107 del E.T. y demás requisitos previstos en el E.T.

El gestor sólo se somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de acuerdo con el Art. 19-1, E.T. y deberá trasladarle al socio oculto lo proporcional. En el caso del socio oculto acogido al SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario 2593 o el que lo sustituya. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en los términos del art. 18, y además deberán observar lo dispuesto en los artículos 906908 y 913 del E.T.

No contribuyente declarante

El gestor no se somete a retención en la fuente.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor no se somete a retención en la fuente.

No contribuyente no declarante

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

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Si ejerces el comercio debes estar inscrito de la Cámara de Comercio, de lo contrario te expones a sanciones.

La Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-102196 del 01 de septiembre de 2025 recordó que según el Código de Comercio son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles y en consecuencia estos deben ceñirse a los lineamientos que se establecen en el Código de Comercio y en las demás normas concordantes. En este sentido, el artículo 19 de referido código señala que obligación de todo comerciante:

-matricularse en el registro mercantil

-Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;

- Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

- Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;

- Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y

- Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.”


Estos son “compromisos que deben acatar y cumplir todos los comerciantes”. 


Ahora, ¿Qué consecuencias legales o sanciones podrían derivarse si una persona ejerce el comercio sin estar matriculado en la Cámara de Comercio? De acuerdo con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 37 del Código de Comercio y la Ley 2069 de 2020, art. 70, la Superintendente de Sociedades puede imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, (en 2026 = $29.765.385) 

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Te invitamos a leer Persona con página web, ¿debe inscribirse en el registro mercantil?


Ingresos por venta del establecimiento de comercio están sujetos a retención en la fuente


La Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, por medio del Concepto 1908 [018806] del 19 de noviembre de 2025 reiteró lo expresado en el concepto 022997 del 27 de agosto de 2018 donde señaló que “La enajenación del establecimiento de comercio como unidad económica en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, se considera como enajenación de un activo fijo sometida a retención en la fuente sobre el valor total de la enajenación”

En virtud de esto si el enajenante (vendedor) es una persona natural, el artículo 398 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Pero si el vendedor es una persona jurídica esta enajenación tiene una retención en la fuente de 1% ó 2,5% según lo consagrado en el artículo 1.2.4.9.1 del DUR 1615 de 2016 que compiló el artículo 5 del decreto 1512 de 1985. Esta norma dice:

“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la Fuente por otros Ingresos.

A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(…)

En consecuencia cuando el enajenante no sea una persona natural, la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, a las tarifas señaladas en el artículo anteriormente citado y deberá declarada y pagada por el agente retenedor dentro de los plazos fijados para el efecto.”

En todo caso debe atenderse a la base de retención mínima del literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituida por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025, que estableció que se exceptúan de la retención prevista en dicho artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT, por tanto si el pago no está sujeto a retención no será necesario acreditar su pago correspondiente.

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Te invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.


Salario mínimo para 2026. Cálculo de recargos y gastos de seguridad social


En primer lugar consideramos importante tener presente:

1.- Que según la Ley 2101 de 2021 actualmente la jornada máxima legal es de 44 horas semanales, ES DECIR, 7 horas 20 minutos DIARIOS en 6 días laborales a la semana, y a partir del 16 de julio de 2026 será de 7 horas DIARIAS en 6 días laborales a la semana, esto como regla general.

2.-  Conocemos el Concepto Unificado del Ministerio de Trabajo 08SI2023120300000016177  del 08/08/2023 que opina que mientras la jornada laboral sea de 44 horas semanales el número de horas de trabajo al mes es 220, y que cuando la jornada semanal sea de 42 horas, el número mensual de horas de trabajo será 210. Calculo que en nuestra opinión es erróneo de cara al artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo.

3.- Tener presente que el trabajo se considera nocturno cuando se realiza entre las 7 p.m. y las 6 a.m. (art. 10 ley 2466 de 2025)

A continuación les presentamos nuestros cálculos con base en el salario mínimo de 2026 y con base en 189 horas de trabajo mensual en la actualidad y hasta el 16 de julio de 2026, momento en el cual las horas laborales del mes serán 180.

Salario

$ 1.750.905

Salario mínimo diario

$ 58.364

Valor mínimo de una hora (ojo variación gradual Ley 2101de 2021)

$ 9.264

Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado ( OJO implementación gradual hasta 100%, Ley 2466/2025, art. 14)

$ 105.054

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno

$ 12.506

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna

$ 11.580

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna

$ 16.212

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado

$ 16.675

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado (tener presente variación remuneración

$18.991

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado

$ 23.623

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado

$ 19.918

Salario mínimo integral

$ 22.761.765

Auxilio de transporte

$ 249.095

valor dia de salario mas auxilio de transporte

$ 66.667

valor mes salario más auxilio sin descontar aportes

$ 2.000.000

Aporte a pensión cargo el empleado

$ 70.036

Aporte a salud a cargo del empleado

$ 70.036

Total que recibe el empleado mensualmente

$ 1.859.928

Al empleador ademas le recorresponde pagar

12% por Cotización pensión del empleado

$ 210.109

8.5% por Cotización salud del empleado

$ 148.827

ARL (riesgo Minimo) (0.522%)

$ 9.140

Caja de compensación (4%)

$ 70.036

ICBF (3%)

$ 52.527

SENA (2%)

$ 35.018

TOTAL PARAFISCALIDAD A CARGO DE EMPLEADOR

$ 525.657

Empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente

Vacaciones (1,25 días)

$ 72.954

Cesantías (2,5 días)

$ 166.667

Intereses a las cesantías (1% de las cesantías)

$ 20.000

Prima

$ 166.667

Calzado y vestido de labor

$ 58.364

TOTAL A AHORRAR MENSUALMENTE el EMPLEADOR

$ 484.651


Los invitamos a leer Para exoneración de aportes, art. 114-1 E.T. no se cuentan los INCRNGO del empleado. Un ejemplo

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En materia de IVA, una cosa es no ser sujeto pasivo de un tributo y otra estar exento de un tributo

La DIAN en el concepto 1090 [009498] del 17 de julio de 2025 recordó, siguiendo los lineamientos marcados por Consejo de Estado, C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1469 de 2002. C.P. Susana Montes de Echeverri. Citada por el Consejo de Estado, en el concepto 1899 de 2008, que “No ser sujeto pasivo de la obligación tributaria es diferente a estar exento del gravamen. No ser sujeto pasivo es no estar comprendido en la hipótesis general de la ley, potencialmente, y, por ende, tampoco puede llegar a serlo efectivamente. Por más que desarrolle actividades consideradas materia imponible, no puede exigírsele el pago, pues no se genera el crédito fiscal»

En el referido concepto la DIAN afirmó que “pueden identificarse las siguientes combinaciones de la aplicación conjunta de las dos exclusiones referenciadas, frente a la prestación de servicios:

(i) sujetos no responsables que presten servicios excluidos;

(ii) sujetos no responsables que presten servicios no excluidos;

(iii) sujetos responsables que presten servicios excluidos; y

(iv) sujetos responsables que presten servicios no excluidos.

“En los tres primeros supuestos, no se configura la relación jurídico-tributaria, ya sea por ausencia del sujeto pasivo de derecho -cuando se trata de un no responsable- o por exclusión del hecho generador -cuando el servicio se encuentra excluido por disposición legal expresa-. Solo en el cuarto supuesto (sujetos responsables que presten servicios no excluidos) se reúnen todos los elementos estructurales del tributo, lo que da lugar a la causación del IVA.


Ausencia de eventos en facturación electrónica No implica, per se, desconocimiento de costos, gastos e impuesto descontables

La DIAN en el concepto 015517 int 1846 del 11 de noviembre 2025, a propósito de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2025. Radicado No.11001-03-27-000-2024-00079-00 (29509) expresó que:

-El inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario sigue exigiendo en operaciones a crédito o con plazo de pago, el envío por parte del adquirente de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios, como condición formal para que la factura electrónica pueda constituirse en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.

- La sentencia del 10 de julio de 2025 anuló la doctrina de esta Entidad que condicionaba el reconocimiento fiscal a la generación oportuna (temporal) de los mensajes de recibo, porque en su criterio ésta temporalidad no está contemplada explícitamente en la ley, lo cual implica que no existe plazo perentorio ni desconocimiento automático derivado de su omisión o envío tardío.

- Así, el contribuyente que no remita los mensajes de recibo en el mismo período gravable que se imputa el descontable de IVA, conserva el derecho al reconocimiento tributario, siempre que los demás requisitos sustanciales se cumplan. Por ende, los contribuyentes pueden remitirlos en cualquier momento, inclusive en el curso del procedimiento de fiscalización o control.

En el concepto 015517 int 1846 del 11 de noviembre 2025 la DIAN expuso que “el envío extemporáneo de los mensajes de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios no conlleva automáticamente la pérdida del derecho a imputarse el impuesto descontable -siempre que el contribuyente pueda demostrar el cumplimiento de los demás requisitos sustanciales-. La falta definitiva de dichos mensajes de recibo puede generar una valoración negativa en sede de fiscalización, sin que ello implique un desconocimiento automático, debiendo analizarse conforme a los principios de razonabilidad, prueba suficiente y legalidad en cada caso concreto, puesto que no se cumplió con la exigencia legal dispuesta en el inciso décimo del artículo 616-1 ET”

Los invitamos a leer ¿Qué es la factura electrónica?

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Corte Suprema de Justicia reitera que responsabilidad precontractual es extracontractual.


En Sentencia de Casación de la CSJ, la cual lleva por numero1970 – 2025, Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 del 30 de octubre de 2025, M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, esta entidad reiteró que «en relación con la naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual (…) el régimen legal aplicable debe ser el de la responsabilidad extracontractual, dado que durante dicha etapa no hay un negocio jurídico que vincule a las partes», por lo que el daño indemnizable es el interés negativo, el cual comprende «el daño emergente proveniente de los gastos o erogaciones realizadas en esa “fase precontractual o de tratos preliminares” y el lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que no se han obtenido por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebración del contrato que finalmente resultó frustrado» (…) Dicho daño, para ser indemnizable «debe ser cierto, directo y encontrarse debidamente probado en el proceso» 

En la referida sentencia la SCJ recordó además que “en materia precontractual la carga demostrativa la tiene «el damnificado», correspondiéndole «su precisa extensión, lo que se traduce en que, con relación a los perjuicios materiales, estará a su cargo identificar y comprobar el monto del deterioro provocado a su patrimonio (daño emergente) o el provecho que dejó de disfrutar (lucro cesante), sin lo cual no será procedente restituir su agravio», conforme a las normas que regulan la carga de la prueba (artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso)


No está por demás expresar que en la mencionada sentencia la SCJ rememoró que conforme al artículo 1618 del Código Civil la intención de los participantes en una negociación «prima sobre el significado literal de las palabras» y a ella hay que estarse”, lo cual es crucial al momento de interpretar los contratos y su alcance.


Los invitamos a leer Conversaciones o negociaciones previas de los contratos, ¿Por qué son importantes?

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Enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes implica reportar formato 2820. Se recomienda ajuste en los estatutos


El actual artículo 1.3.12.6 de la Resolución 227 del 23 de septiembre de 2025, Resolución Única en Materia Tributaria, dispone que las personas jurídicas que no cotizan en la bolsa de valores, y sin tener en cuenta el monto de los ingresos brutos, cuyas acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, sean enajenadas, deberán suministrar la información detallada de las enajenaciones a título oneroso o gratuito efectuadas por sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares durante el año gravable, e indicar, entre otras cosas, la siguiente información:

-Tipo de título valor enajenado

-Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 

- Valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados, que figura en el patrimonio de la persona jurídica. 

- Fecha de adquisición por parte del enajenante de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.

- Fecha de enajenación.

- Tipo y numero de documento de identificación del enajenante.

- Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados (activos fijo o movible)

- Costo fiscal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.

- Valor total de la enajenación. 

-Tipo de documento de identificación de adquirente. 

- Número de identificación de adquirente. 

- Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 

- Forma de enajenación. 

- Forma de pago. 

- Fecha de pago. 

- Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 

- Tipo de bien entregado como forma de pago.

Al margen de las consideraciones fiscales de esta obligación formal, la cual apunta a dotar a la administración de información para contrastar el cumplimiento de lo previsto en el artículo  90 del Estatuto Tributario que se refiere a la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, es importante tener presente que los enajenantes tendrán la obligación de suministrar la información que le sea requerida por parte de la sociedad para cumplir con la obligación formal del reporte del formato 2820, todo ello en el marco del principio de debida diligencia y tendrá como plazo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la enajenación. En caso de que el enajenante no suministre la información a la sociedad, esta última solo estará obligada a informarlos a la administración.

Por su parte, el enajenante de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes que no cotizan en la bolsa de valores, que no suministre la información estará obligado a enviar la información a la DIAN, con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2833.


Una recomendación:

- Incluir en los estatutos de la sociedad el deber de los enajenantes de reportar la información requerida por la sociedad en casos de enajenación de las acciones, cuotas o partes de interés. 


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