IVA no aplica sobre multas, tasas ni otros impuestos


Pagar impuestos sobre impuestos, o impuestos sobre sanciones, es una fuga de capital que su negocio no debe permitirse, lo expresamos porque hemos visto. Para zanjar cualquier duda operativa al respecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Concepto 540 [006065] del 20 de abril de 2026. Su conclusión es pragmática y directa: no se puede gravar con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a las multas, las tasas, ni a otros impuestos.

El IVA no es un impuesto que nace única y exclusivamente cuando se configura su "hecho generador", consagrado en el artículo 420 del Estatuto Tributario.

El IVA solo se causa cuando su empresa realiza una de estas cuatro operaciones:

  • Venta de bienes corporales muebles (no excluidos).
  • Prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior.
  • Importación de bienes corporales muebles (no excluidos).
  • Circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar.

Pagar una sanción(administrativa o entre particulares), liquidar un tributo o abonar una tasa administrativa no es una venta ni la prestación de un servicio. Por lo tanto, es jurídicamente inviable que estas figuras detonen el cobro del IVA.

El Concepto 540 (apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado) reitera las siguientes distinciones:

Concepto

Naturaleza Jurídica

Retribución del Estado

¿Genera IVA?

Impuesto

Obligación legal pura, como el impuesto de renta o el ICA.

Ninguna. No hay contraprestación directa para el contribuyente.

NO

Tasa

Precio que cobra el Estado por un servicio público individualizado (ej. peajes, trámites).

Directa. El contribuyente recibe un servicio específico y comprobable.

NO

Multa / Sanción

Consecuencia jurídica correctiva o punitiva por incumplir una obligación formal o sustancial.

Ninguna. Es un castigo, no una transacción comercial.

NO

 

 Reiteramos que si usted liquida sanciones por extemporaneidad o corrección ante la DIAN o secretarías de hacienda municipales, el valor base de esa liquidación jamás debe incluir un recargo adicional por IVA.

Con base en este concepto de la DIAN, le recomiendo ejecutar tres acciones inmediatas en su compañía:

  1. Audite sus liquidaciones y pagos administrativos: Verifique que las entidades territoriales, corporaciones autónomas o entidades de control no le estén liquidando "IVA sobre el total" al cobrarle tasas por servicios administrativos o sanciones.
  2. Ajuste su ERP y parametrización contable: Asegúrese de que su software de gestión no esté automatizando el cálculo de IVA sobre rubros parametrizados como tasas parafiscales o multas contractuales/administrativas.
  3. Capacite a tesorería: Quien autoriza los pagos debe rechazar cualquier cobro de terceros o del Estado que intente gravar con IVA estos conceptos.

Comité de Convivencia en las Propiedades Horizontales

Consideramos útil recordar lo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conceptuó sobre el comité de convivencia en el concepto 2026ER0036916 del 18/04/2026:

“(…)la propiedad horizontal supone una relación jurídica compleja, en la cual el titular de un bien privado conserva facultades propias del derecho de dominio, pero las ejerce dentro de un contexto comunitario que exige respeto por los bienes comunes, por los demás residentes y por las reglas de convivencia válidamente adoptadas. Por ello, el ejercicio de derechos individuales dentro de una copropiedad no puede entenderse de manera absoluta, sino en armonía con los derechos de los demás y con la finalidad legal de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica. 

“las propiedades horizontales pueden adoptar reglas generales de convivencia, uso de zonas comunes, seguridad, salubridad, tranquilidad, respeto mutuo y conservación de los bienes comunes. No obstante, tales reglas deben recaer sobre comportamientos objetivamente regulables y no sobre identidades, creencias, vivencias personales o formas de autopercepción (…) dentro del régimen de propiedad horizontal, el equilibrio constitucionalmente admisible consiste en proteger el fuero interno y la autodeterminación de la persona, sin desconocer que toda manifestación externa desarrollada en espacios comunes debe ajustarse a las reglas generales de convivencia, respeto, seguridad, tranquilidad y salubridad.

“la copropiedad puede establecer reglas generales sobre comportamiento en zonas comunes, uso de ascensores, circulación por pasillos, permanencia en áreas sociales, control de ruidos, protección de bienes comunes, salubridad, seguridad y respeto por los demás residentes. Sin embargo, tales reglas deben ser neutrales, generales y  aplicables a cualquier persona, con independencia de la razón subjetiva que motive su conducta. En consecuencia, una disposición que prohíba “conductas que afecten la tranquilidad, salubridad o seguridad de los residentes” puede resultar admisible si es clara, razonable y proporcional (…) la Corte constitucional en sentencia T-283 de 20207 dispuso  que las personas jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal tienen la facultad de crear sus propios reglamentos, los cuales buscan armonizar el dominio privado con los espacios comunes, pero tales disposiciones deben enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho y por ende deben respetar los derechos de los copropietarios así como los de terceros y demás sujetos interesados.

“el comité de convivencia cumple una función eminentemente preventiva, mediadora y facilitadora de fórmulas de arreglo. Su papel resulta especialmente relevante en situaciones en las que existe tensión entre formas de expresión personal y percepciones de afectación convivencial, pues permite abrir espacios de diálogo, escuchar a las partes, identificar hechos concretos, proponer compromisos razonables y evitar que el conflicto escale hacia medidas sancionatorias o judiciales. No obstante, su actuación no puede traducirse en prejuzgamiento, señalamiento, estigmatización ni imposición directa de sanciones, pues su finalidad es promover soluciones pacíficas y no sustituir los procedimientos sancionatorios o las competencias de otros órganos. En todo caso, cualquier medida restrictiva o sancionatoria debe estar precedida de la verificación de hechos concretos, de la identificación de la regla presuntamente incumplida y de la garantía plena del debido proceso. Atendiendo que el artículo 2 de la Ley 675 de 2001 dispone que “Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación”.

No esta por demás recordar que el único órgano con facultad originaria para imponer sanciones a los residentes de una P.H o a los preoperatorios de los inmuebles es la Asamblea General de Propietarios, sin embargo, esta facultad puede ser ejercida por el Consejo de Administración, siempre y cuando el Reglamento de Propiedad Horizontal (el elevado a escritura pública) le haya delegado expresa y taxativamente dicha función. 

Los invitamos a leer ¿Reglamento de propiedad horizontal puede prohibir tener una mascota?


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Notas Crédito Electrónicas por rebates y descuentos, la realidad económica prima, concepto 0123 del CTCP

El manejo de los descuentos comerciales, "rebates" y ajustes financieros ha sufrido un choque de realidades con la masificación de los documentos electrónicos de la DIAN. En la dinámica diaria, es habitual que comercializadoras y proveedores mantengan acuerdos de exclusividad o agenciamiento, asumiendo costos de actividades frente a clientes finales que luego se cruzan o descuentan de los saldos por pagar. El conflicto surge cuando, meses después, los proveedores emiten notas crédito electrónicas bajo conceptos genéricos como "descuento financiero", reemplazando las antiguas notas contables internas y generando fricciones entre la realidad financiera y el soporte electrónico.

Para resolver esta encrucijada, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) emitió el Concepto 2026-0123 del 25 de mayo de 2026. La premisa fundamental de la entidad es contundente: el reconocimiento contable de una nota crédito no depende exclusivamente de la etiqueta o nombre asignado en el documento electrónico, sino de la sustancia económica real de la transacción. Esto significa que la empresa debe evaluar las condiciones contractuales pactadas, el momento en que verdaderamente surge el derecho al descuento y su relación directa con las compras previas.

Dependiendo de esta evaluación de fondo, el tratamiento variará significativamente. El ajuste puede representar un menor valor del inventario, una afectación al costo de ventas, un descuento puramente financiero o un incentivo comercial. De igual manera, cuando la comercializadora traslade estas notas crédito a sus clientes finales, debe aplicar el mismo rigor analítico para determinar si se trata de devoluciones, menores valores del ingreso o ajustes al precio de venta.

En cuanto al soporte probatorio, el CTCP recuerda que el artículo 6 del Anexo 6 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015 exige que todo hecho económico esté debidamente documentado y autorizado. Si los ajustes se soportan mediante documentos electrónicos, su validez jurídica y probatoria está plenamente respaldada por la Ley 527 de 1999 (Ley de Comercio Electrónico), la cual regula los mensajes de datos y las firmas digitales. No obstante, el CTCP es enfático al advertir que los cruces y efectos estrictamente tributarios ante la DIAN o las haciendas municipales escapan de su órbita de competencia, dejando esa carga interpretativa al juicio profesional del equipo asesor de cada compañía.

A partir de este pronunciamiento, comparto tres recomendaciones prácticas para blindar las operaciones de su empresa:

·       Priorice el contrato sobre el documento electrónico: No contabilice una nota crédito automáticamente basándose en la descripción que el proveedor puso en el XML. Si el documento dice "descuento financiero" pero la realidad económica dictamina que es un reconocimiento por mercancía averiada o un incentivo comercial por volumen, el registro contable debe reflejar el acuerdo de fondo.

·       Construya un soporte documental integral: La nota crédito electrónica por sí sola puede no ser suficiente ante una fiscalización. Acompañe estos mensajes de datos (protegidos por la Ley 527 de 1999) con las actas de cruce de cuentas, correos de autorización y, sobre todo, contratos o acuerdos comerciales (así sean de adhesión o correos formales) que expliquen el origen del "rebate" o ajuste.

·       Alinee la contabilidad con su estrategia fiscal: Dado que el CTCP no resuelve el impacto tributario, es vital que los departamentos de contabilidad e impuestos trabajen de la mano. Un descuento mal clasificado como ingreso o como menor valor del costo puede alterar las bases gravables en renta o generar asimetrías en el IVA y el ICA ante las administraciones locales.

 

¿Suspendido por la DIAN para firmar declaraciones? Concepto 014083 de 2026

La DIAN por medio del concepto 014083 del 11 de agosto de 2026 resuelve una duda procesal enorme frente a la temida sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y estados financieros.

Recordemos que el artículo 660 del Estatuto Tributario (ET) contempla una sanción muy severa para el contador, auditor o revisor fiscal que haya firmado una declaración o certificado pruebas con destino a la administración tributaria; esta sanción procede cuando, tras agotar la vía gubernativa, la DIAN determina un mayor valor a pagar por impuesto, o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 UVT ($30.901000 en 2025, $29.381.000 en 2024), dicha diferencia debe originarse directamente en la inexactitud de los datos contables consignados en la respectiva declaración. Las consecuencias de cometer esta infracción son escalonadas:

  • Se suspenderá la facultad de firmar hasta por un año la primera vez.
  • La suspensión será de hasta por dos años la segunda vez.
  • La sanción será definitiva en la tercera oportunidad.

Esta sanción se impone mediante una resolución y el profesional cuenta con un plazo de cinco días siguientes a su notificación para interponer el recurso de apelación. Además, la DIAN tiene un límite de cinco años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, para imponer esta sanción, marcando así el término de caducidad de la acción sancionatoria según el artículo 638 del ET.

¿Cuánto tiempo tiene la DIAN para responder?

El Concepto 014083 de 2026 surge de una pregunta muy precisa: ¿Cuál es el término con el que cuenta la autoridad tributaria para resolver este recurso de apelación interpuesto contra la sanción de suspensión? La norma tributaria (el Estatuto Tributario) no establece una regla especial que determine el trámite de este recurso en particular, ni fija un plazo para que la DIAN lo resuelva.

Ante este vacío legal, la doctrina de la DIAN, respaldada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), establece que se debe acudir al procedimiento común y principal cuando no hay leyes especiales. Al no existir una norma tributaria especial, la DIAN concluye que el término para resolver el recurso de apelación del artículo 660 del ET es el señalado en el artículo 52 del CPACA.

¿Y qué dice el artículo 52 del CPACA? Dispone específicamente para los recursos contra actos administrativos sancionatorios que la autoridad tiene el plazo de un año (1 año) siguiente a su interposición para decidirlos, y si la DIAN no resuelve la apelación en ese plazo de un año, la ley castiga la inactividad del Estado y se entenderá que el recurso ha sido fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura un silencio administrativo positivo que salva al contador o revisor fiscal de la suspensión.

3 Tips

  1. Vigilen con lupa las fechas: Si como abogado o contador interpones un recurso de apelación contra una resolución de suspensión, documenta y guarda muy bien la constancia de radicación. Si transcurre exactamente un año desde esa fecha y la DIAN no ha emitido ni notificado su decisión, invoca el silencio administrativo positivo basándote en el artículo 52 del CPACA.
  2. Cuidado con el umbral de los $590 UVT : Empresarios y contadores deben fortalecer sus procesos de auditoría interna. Un error contable que genere una inexactitud superior a 590 UVT  ($30.901000 en 2025, $29.381.000 en 2024) en los impuestos es el detonante para que la DIAN inicie este proceso sancionatorio contra el contador.
  3. El Estatuto Tributario no siempre tiene la última palabra: Como asesores, no podemos quedarnos solo con lo que dice la norma fiscal. Tal como lo reafirma la DIAN, en los procedimientos sancionatorios donde exista un vacío normativo, el CPACA es nuestro salvavidas. Conocer la Ley 1437 de 2011 es fundamental para ejercer una buena defensa en materia de impuestos.

 

 

Retención sobre el AIU, la DIAN corrige su posición da un respiro al sector servicios


Recientemente, el sector de servicios tercerizados se enfrentó a una contingencia derivada de una interpretación aislada de la autoridad tributaria, la cual obligaba a practicar retenciones en la fuente sobre el valor total de la facturación y no sobre el AIU, pero con un reciente concepto se introduce un matiz con base en la Ley.

Mediante un reciente pronunciamiento radicado 100202208-1587 del 30 de agosto de 2026, la DIAN reconsideró su doctrina previa, restaurando el tratamiento especial que el legislador diseñó para las empresas de servicios temporales, vigilancia, y servicios integrales de aseo y cafetería. El debate radicaba en un choque normativo: mientras el artículo 462-1 del Estatuto Tributario extendía explícitamente la base especial del AIU a la retención en la fuente por renta, el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 ordenaba aplicar la tarifa sobre el pago total. 

Acudiendo al criterio de interpretación jerárquico respaldado por la Corte Constitucional, la DIAN concluyó correctamente que la Ley prima sobre el Decreto Reglamentario. Esto significa que las empresas que contraten estos servicios volverán a practicar la retención en la fuente de renta exclusivamente sobre el componente de Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU), el cual no puede ser inferior al 10% del valor del contrato. 

No obstante, el concepto introduce una precisión operativa vital para los departamentos contables: la regla de las 2 UVT. La cuantía mínima que detona la obligación de retener debe medirse observando el valor total de la factura o abono en cuenta. Solo cuando ese gran total supera el umbral, el agente retenedor procede a liquidar la tarifa sobre el AIU. 

5 Tips 

Ajuste los ERP y sistemas de facturación: Asegúrese de que su software contable esté parametrizado para evaluar el tope de las 2 UVT sobre el valor total de la factura, pero que liquide la tarifa de retención en renta únicamente sobre el valor del AIU. 

Respete el piso legal del 10%: Al negociar o estructurar contratos, verifique que el componente AIU pactado jamás sea inferior al 10% del valor total del contrato, pues este es el límite mínimo exigido por la normativa para que proceda la base especial. 

Verifique el cumplimiento de requisitos habilitantes: Para beneficiarse de esta base gravable especial, recuerde que el contribuyente debe cumplir estrictamente con todas sus obligaciones laborales y el pago oportuno de la seguridad social. 

Valide la naturaleza exacta del servicio: Este tratamiento no es una carta blanca para cualquier servicio; aplica de manera taxativa a servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, servicios de vigilancia autorizados por la Supervigilancia, y servicios integrales de aseo y cafetería. 

Comunique el cambio a sus clientes: Si usted es el prestador del servicio, envíe una circular a sus clientes citando el Radicado 100202208-1587 del 30 de agosto de 2026 para garantizar que no le sigan practicando retenciones sobre el 100% del pago. 


¿ICA en Bogotá por Rendimientos de Inversiones en el Exterior? Concepto 2026EE244858O1 y 4 tip´s


El reciente Concepto 2026EE244858O1 del 25 de marzo de 2026, emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la SDH, pone fin a varias dudas operativas sobre el tratamiento en ICA de las inversiones en el exterior, de esta manera, si su empresa tiene portafolios fuera de Colombia, aplicar mal esta directriz puede implicar una fuga injustificada de flujo de caja. 

El Criterio Material: ¿Cuándo es gravada la inversión?

La regla general en Bogotá, según el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, establece que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) es el ejercicio directo o indirecto de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Asimismo, el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 (compilado en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002) consagra expresamente que los ingresos por rendimientos financieros hacen parte de la base gravable del impuesto.

Ahora, si bien las actividades de inversión están catalogadas como actos de comercio por el artículo 20 del Código de Comercio, la Secretaría de Hacienda reconoce y aplica la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2021, esta providencia fijó una regla: una operación constituye actividad comercial gravada con ICA solo cuando el sujeto pasivo la ejerce con carácter empresarial.

Por lo tanto, la inversión en títulos como los CDT o similares solo está gravada con ICA cuando obedece a una ejecución de carácter empresarial, si no hay andamiaje empresarial para esta inversión, no hay sujeción.

El Criterio Espacial: La Territorialidad de la Ley 1819 de 2016

Asumiendo que su empresa ejerce la inversión con carácter empresarial, el siguiente filtro es el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 que reguló la territorialidad del ICA, determinando que en la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones (numeral 2, literal d).

La conclusión de la SDH es que para establecer dónde tributa el inversionista, hay que mirar el municipio donde está la sede de la sociedad receptora de la inversión. En consecuencia, si la sociedad en la que usted o su empresa poseen las inversiones está ubicada en el exterior, no se causa el impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital.

¿Cómo declararlo correctamente?

El Concepto 2026EE244858O1 es claro en la instrucción operativa: los ingresos provenientes de inversiones constituidas en el exterior deben depurarse de la base gravable.

Para efectos prácticos, el registro en la declaración debe llevarse al renglón 14 del formulario único nacional emitido por el Ministerio de Hacienda. Este renglón corresponde a "Menos ingresos por otras actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados".

4 Tips

Para proteger el patrimonio de su compañía y blindar sus declaraciones ante procesos de fiscalización, aplique estrictamente estas recomendaciones:

Tip 1: Pruebe el domicilio del receptor de la inversión. No basta con decir que la inversión es "internacional". Debe documentar y conservar los certificados de existencia, representación o constitución de la sociedad extranjera donde posee las inversiones, para probar ante una auditoría que la sede no está en Bogotá.

Tip 2: Evalúe el "carácter empresarial". Si su compañía tiene excedentes de liquidez y los coloca en un instrumento financiero, analice a la luz de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado si dicha actividad realmente constituye un giro ordinario de negocios con "carácter empresarial", si no lo es, es una actividad no sujeta desde el origen.

Tip 3: Use el Renglón 14, pero con soporte. Declare la totalidad de sus ingresos (incluyendo los rendimientos del exterior) en los renglones iniciales, y acto seguido, reste exactamente la porción extranjera en el renglón 14 (ingresos no sujetos) del formulario del Ministerio de Hacienda. Esto demuestra transparencia y técnica tributaria.

Tip 4: Actualice sus matrices fiscales de inmediato. Los conceptos de la Subdirección Jurídico Tributaria garantizan la unidad doctrinal en la Dirección de Impuestos de Bogotá. Esto significa que ningún auditor distrital puede ir en contra de esta directriz. Exija a su departamento contable que depure los rendimientos extranjeros de la base gravable de ICA.


Lease Back y Anticresis en estrategias tributarias


1. El Lease Back (Retroarriendo) como Mecanismo de Liquidez sin causar de impuestos

El Sale and Lease Back (venta y retroarriendo) es una herramienta de la planeación financiera y fiscal, expresamente regulada y protegida por el Artículo 127-1 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1819 de 2016 para armonizarse con las normas NIIF/IFRS).

La utilidad de esta figura radica en que, aunque jurídicamente hay una "venta" y un traspaso de la propiedad (titularidad) del activo a una entidad financiera, para efectos tributarios no existe enajenación. La ley manda que se trate estrictamente como una operación de financiación.

La Finalidad: Monetizar (volver efectivo) un activo fijo valorizado que la empresa posee, sin tener que pagar el Impuesto de Renta (35%) o de Ganancia Ocasional (15%) que generaría una venta tradicional, mientras se generan deducciones adicionales por intereses.

Paso a Paso de la Estructuración:

1. Identificación del Activo y Avalúo: La empresa (propietaria) selecciona un activo estratégico (inmuebles, maquinaria pesada, aeronaves) que tiene un alto valor comercial pero un bajo costo fiscal.

2. Suscripción del Contrato: Se firma un contrato de lease back con una compañía de financiamiento o banco. La empresa le "vende" el activo al banco y recibe liquidez inmediata, pero simultáneamente firma un contrato de arrendamiento financiero para seguir usándolo, con una opción de compra al final.

3. Tratamiento Fiscal (El Escudo): Al aplicar el Art. 127-1 ET, la empresa vendedora/arrendataria no da de baja el activo de su patrimonio fiscal. Tampoco registra un ingreso gravable por la venta. En su lugar, registra un pasivo financiero.

4. Ejecución y Deducciones: Durante el contrato, la empresa sigue depreciando fiscalmente el activo (como si nunca lo hubiera vendido) y, adicionalmente, deduce el componente de intereses de los cánones de arrendamiento que le paga al banco (respetando los límites de subcapitalización del Art. 118-1 ET).

Ejemplo Práctico:

La empresa "Alfa S.A.S." necesita liquidez urgente por $10.000 millones de pesos (COP) para un nuevo proyecto. Es dueña de su edificio sede, el cual tiene un costo fiscal (en libros) de $2.000 millones, pero un valor comercial de $10.000 millones. Si Alfa S.A.S. vende el edificio a un tercero para conseguir la plata, genera una Ganancia Ocasional de $8.000 millones. Al 15%, tendría que girarle a la DIAN $1.200 millones en impuestos, destruyendo su flujo de caja. 

La Solución (Lease Back): Alfa le "vende" el edificio a Leasing Bancolombia por $10.000 millones y lo toma en retroarriendo a 10 años.

Impacto Fiscal de la Venta: $0 pesos. La DIAN asume que fue un préstamo garantizado con el activo. No hay ganancia ocasional.

Liquidez obtenida: $10.000 millones netos para capital de trabajo.

Beneficio futuro: Alfa deduce el 100% de los intereses que le pague al banco durante los 10 años y sigue deduciendo la depreciación del edificio. Al final de los 10 años, ejerce la opción de compra (por un valor residual mínimo) y la titularidad legal regresa a Alfa.

2. La Anticresis para el Arbitraje de Escudos Fiscales Corporativos

La anticresis (Artículo 2458 del Código Civil) es un contrato por el cual se entrega al acreedor una finca raíz (o establecimiento de comercio) para que se pague con sus frutos. En la planeación tributaria de grupos empresariales cerrados es un mecanismo útil para realizar un traslado temporal de rentas hacia vehículos que poseen escudos fiscales.

La Finalidad: Pagar una deuda intragrupo o familiar cediendo la fuente de ingresos (el activo) a un acreedor que tiene una tasa efectiva de tributación del 0% (debido a pérdidas fiscales acumuladas), en lugar de que el deudor reciba el ingreso, pague un 35% de impuesto sobre la renta y, con lo que le sobre, intente pagar la deuda.

Paso a Paso de la Estructuración:

1. Mapeo de la Deuda y los Atributos Fiscales: Se identifica una compañía "A" (Deudora, que tributa al 35% y tiene un activo productivo como locales comerciales arrendados) y una compañía "B" (Acreedora, que posee cuantiosas pérdidas fiscales amortizables según el Art. 147 ET, por lo que su tributación efectiva actual es 0%).

2. Suscripción de Escritura Pública: Se eleva a escritura pública el contrato de anticresis, donde "A" le entrega a "B" la tenencia de los locales comerciales para que "B" reciba directamente los cánones de arrendamiento de los inquilinos y con ellos se cobre la deuda (capital e intereses).

3. Mutación del Sujeto Pasivo (Realización del Ingreso): De conformidad con el Artículo 27 y 28 del ET (realización del ingreso), quien explota económicamente el activo y factura los arriendos es el acreedor anticrético ("B").

4. Cruce Fiscal: "B" recibe los ingresos por arriendos, pero no paga impuesto porque los compensa contra sus pérdidas fiscales acumuladas. "A", por su parte, ve disminuir su pasivo (se paga la deuda) sin haber tenido que registrar el ingreso gravado en su declaración de renta.

Ejemplo Práctico:

La sociedad "Inversiones Familiares S.A.S." (rentable, tributa al 35%) le debe $2.000 millones a su filial "Operadora Logística S.A.S." (la cual fracasó en un proyecto y tiene $3.000 millones en pérdidas fiscales acumuladas sin usar).

Inversiones Familiares es dueña de una bodega que renta $500 millones anuales.

La Solución (Anticresis): Inversiones Familiares le entrega la bodega en anticresis a Operadora Logística por 4 años.

Operadora Logística empieza a facturar los $500 millones anuales de arriendo. Como tiene pérdidas fiscales, su impuesto de renta sobre esos $500 millones es $0.

Ese dinero se abona inmediatamente a la deuda que Inversiones Familiares tiene con ella.

Inversiones Familiares cancela su pasivo en 4 años sin haber tenido que reconocer esos $2.000 millones como ingresos gravables al 35% (lo que le habría costado $700 millones en impuestos si los hubiera recibido directamente para luego pagarle a su filial).

Al saldarse la deuda, la anticresis se extingue y la explotación de la bodega regresa a la matriz.

En todo caso, para que la DIAN no cuestione la anticresis bajo la figura de abuso tributario, las dos empresas deben demostrar que la deuda original era real, con fecha cierta, y que la transferencia de la gestión inmobiliaria se hizo de manera efectiva (los contratos de arrendamiento con los terceros deben cederse temporalmente al acreedor anticrético). La forma jurídica debe coincidir con la realidad económica material.

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Te recomendamos dar una mirada a este artículo Planeación Tributaria: objetivos


Las SAS y las CHC para gestionar patrimonios de personas naturales

1. La S.A.S. Patrimonial como Vehículo de Control de Flujos y Diferimiento

Cuando una familia de alto patrimonio concentra sus inversiones locales en una persona natural, queda expuesta a la tributación en tiempo real bajo tasas progresivas que, con la Ley 2277 de 2022, pueden llegar hasta el 39% en rentas ordinarias.

La estrategia consiste en aportar el portafolio a una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.). Al hacerlo, se separan los ingresos del portafolio de la cabeza de la persona natural.

Mecánica Fiscal: La S.A.S. recibe los rendimientos del portafolio y tributa a la tarifa corporativa (35%, según el Art. 240 ET). Sin embargo, el segundo nivel de tributación —el impuesto a los dividendos para el accionista persona natural (hasta el 20%, según el Art. 242 ET)— queda en suspenso (diferido). Solo se causa si la asamblea decide repartir las utilidades. Si la S.A.S. capitaliza o reinvierte esos flujos en el portafolio, el accionista logra un diferimiento legítimo indefinido de ese 20%.

Soporte Normativo: Artículos 27 numeral 1 y 30 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el ingreso por dividendos solo se entiende "realizado" para el accionista cuando sean abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Recordemos que el hecho generador del impuesto a los dividendos no es la obtención de la utilidad por parte de la sociedad, sino el acto jurídico mediante el cual la Asamblea de Accionistas decreta su distribución. Sin decreto de reparto, no hay ingreso fiscal para el socio, blindando así la estrategia de diferimiento.

2. El Régimen CHC para Portafolios e Inversiones en el Exterior

Para portafolios offshore (acciones en EE.UU., fondos globales, etc.), la S.A.S. ordinaria es ineficiente por la doble tributación internacional, en ests casos se pude evaluar el uso del Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC).

Mecánica Fiscal: Se constituye una S.A.S. en Colombia que opta por el Régimen CHC. Esta entidad centraliza la titularidad de las inversiones internacionales, aquí los dividendos que la CHC recibe de sociedades no residentes y la utilidad por la venta de esas acciones extranjeras son rentas exentas del impuesto sobre la renta en Colombia.

Soporte Normativo: Artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario (introducidos originalmente por la Ley 1943/2018 y ratificados por la Ley 2010/2019 y la Ley 2277/2022). Particularmente, el Art. 895 consagra la exención de los dividendos, y el Art. 896 la exención de la ganancia ocasional. La DIAN ha expreso que las rentas exentas a nivel de la CHC mantienen ese beneficio, y que el impuesto en Colombia solo se causa en un único nivel: cuando la CHC le distribuye dividendos al residente colombiano. En este sentido si la CHC recibe dividendos de Apple en EE.UU. y decide usar esos mismos recursos para comprar acciones de Microsoft, el impacto fiscal en Colombia es del 0% durante todo el tiempo que se reinvierta el capital.

La Barrera de Contención: El Propósito de Negocios y la Cláusula Antiabuso

Ahora, estas estrategias no pueden ejecutarse mediante sociedades "de papel", la DIAN ha profundizado sus auditorías aplicando la Cláusula General Antiabuso (Artículo 869 ET).

Para que el diferimiento en la S.A.S. o el beneficio de la CHC sean viables, el Decreto 598 de 2020 (reglamentario del régimen CHC) y la doctrina de la DIAN exigen Sustancia Económica.

Para cumplir con esta sustancia, la estructura debe contar con:

1. Recursos humanos y materiales: Al menos tres (3) empleados directos en Colombia.

2. Dirección real: La toma de decisiones estratégicas (reuniones de junta directiva, actas, gestión del portafolio) debe realizarse demostrablemente en territorio colombiano.

3. Razón comercial válida: La creación del vehículo debe justificarse en la centralización de riesgos patrimoniales, protocolos de sucesión familiar o consolidación de management, y no como un mero "artificio" para evitar impuestos.


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La estrategia fiscal conocida como “tax-aware long-short” en USA, ¿Es viable en Colombia?

La estrategia "tax-aware long-short", popularizada por Cliff Asness y su firma AQR Capital Management, es una estructura de fondos de cobertura donde su premisa financiera es mantener posiciones largas (compra) en activos subvaluados y posiciones cortas (venta) en activos sobrevaluados para generar un rendimiento superior al mercado y aislar el riesgo.

Desde la perspectiva tax-aware (consciente de los impuestos), la estrategia busca maximizar la eficiencia fiscal mediante:

1. Tax-loss harvesting (Cosecha de pérdidas fiscales): Realización agresiva de pérdidas a corto plazo para compensar ganancias a corto plazo.

2. Diferimiento de ganancias: Mantenimiento de posiciones largas ganadoras por más de un año (en EE. UU.) para acceder a tasas preferenciales de ganancias de capital a largo plazo.

3. Gestión de dividendos: Optimización de retenciones y cargas fiscales sobre los rendimientos ordinarios del portafolio.

Análisis de Aplicabilidad en Colombia

La estrategia pura "tax-aware long-short" no es viable ni eficiente en Colombia tal como se concibe en Wall Street pues su aplicabilidad se ve enfrentada a dos barreras: una de mercado y otra estrictamente jurídico-tributaria.

1. Barreras de Mercado Financiero: El mercado de capitales colombiano carece de la liquidez y profundidad necesarias para mantener posiciones en corto de forma masiva. Aunque existen las Operaciones de Transferencia Temporal de Valores (TTV), que son el equivalente funcional al short selling, su volumen es bajo y los costos de transacción (spreads) y garantías destruirían el alpha rendimiento superior al mercado, necesario en la estrategia.

2. Barreras Jurídico-Tributarias (Estatuto Tributario - ET):

Limitación en la deducción de pérdidas en acciones (Art. 153 ET): En Colombia, la pérdida proveniente de la enajenación de acciones no es deducible del impuesto sobre la renta si se trata de activos fijos.

Sistema Cedular de Pérdidas y Ganancias (Art. 300 ET): Las acciones poseídas por 2 años o más son "activos fijos", y su venta genera Ganancia Ocasional (gravada al 15%). Las poseídas por menos de 2 años generan Renta Líquida (gravada a la tarifa general corporativa del 35%). Las pérdidas ocasionales solo pueden compensarse con ganancias ocasionales del mismo año, lo que impide la mecánica americana de usar pérdidas de corto plazo para escudar ingresos ordinarios de forma libre.

Cláusula General Antiabuso (Art. 869 ET): Realizar ventas temporales (TTVs) o enajenaciones de acciones con el único y principal propósito de generar una pérdida fiscal para compensar utilidades corre el riesgo de ser catalogado por la DIAN como abuso en materia tributaria, al carecer de un propósito de negocios real. La jurisprudencia del Consejo de Estado es clara, la sustancia económica (caso de negocio) debe primar sobre la forma jurídica.

6 estrategias fiscales aplicables en Colombia con finalidad similar

1. Optimización del "Holding Period" (Arbitraje Renta vs. Ganancia Ocasional)

En lugar de negociar activamente (lo cual genera un impacto del 35% en renta), la estrategia consiste en estructurar las inversiones para que superen el umbral de los 24 meses (Art. 300 ET). Al lograr este período, cualquier utilidad en la enajenación muta de Renta Líquida (35%) a Ganancia Ocasional (15%). Esto emula el beneficio de diferimiento de largo plazo de Asness, generando un ahorro fiscal absoluto del 20%.

2. Diferimiento Tributario vía Fondos de Capital Privado (FCP) y FICs

El Artículo 33-1 del ET permite un diferimiento legal del impuesto. Si un inversionista aporta capital a un FCP, las rentabilidades generadas por la compra y venta de activos dentro del fondo no tributan en cabeza del inversionista hasta el momento en que se distribuyan las utilidades o se rediman las participaciones.

Pero atendiendo a lo dispuesto en  Ley 2277 de 2022, para mantener el diferimiento, el fondo no debe estar controlado por un mismo grupo familiar/económico, o las participaciones deben negociarse en bolsa. Esto permite al gestor realizar estrategias activas sin el lastre fiscal inmediato (tax drag) anual.

3. Régimen CHC (Compañías Holding Colombianas) para Portafolios Globales

Si el portafolio tiene exposición internacional, se puede evaluar establecer una CHC.Los dividendos distribuidos por entidades no residentes a la CHC están exentos de impuesto sobre la renta, y la utilidad en la venta de acciones de esas entidades extranjeras es renta exenta. Esta es la estrategia colombiana por excelencia para optimizar portafolios cross-border, anulando la tributación local sobre retornos internacionales.

4. Uso de Reorganizaciones Empresariales Neutrales (M&A Tax-Free)

Para rebalancear portafolios corporativos pesados sin disparar impuestos, se acude a los Artículos 319, 319-3 y siguientes del ET. Mediante fusiones y escisiones adquisitivas o reorganizativas, se pueden transferir acciones y activos entre vehículos de inversión de forma neutral (sin que se entienda que hay enajenación fiscal). El Consejo de Estado exige estrictamente que exista un propósito de negocios real (e.g., sinergias operativas, reestructuración patrimonial) y no un mero fin de ahorro fiscal.

5. Arbitraje de Rendimientos y Captura de Dividendos No Gravados (Art. 49 ET)

Similar a la gestión de yield de los fondos de cobertura. Se invierte estratégicamente en sociedades operativas colombianas que tienen una alta capacidad de certificar dividendos "No Gravados" (aquellos que ya pagaron impuesto en cabeza de la sociedad según la fórmula del Art. 49 ET). Aunque la Ley 2277 introdujo retenciones adicionales para dividendos (incluso los no gravados, hasta el 20% para personas naturales o 10% corporativos), la tasa efectiva sigue siendo matemáticamente inferior a la de generar rendimientos por intereses tradicionales.

6. Compensación Estratégica de Pérdidas Fiscales Operativas (Art. 147 ET)

Si se estructura el portafolio dentro de una sociedad nacional (en lugar de como persona natural), las pérdidas fiscales generadas por gastos deducibles, costos de endeudamiento para adquirir el portafolio (cumpliendo límites de subcapitalización - Art. 118-1 ET), pueden compensarse con rentas líquidas ordinarias de los siguientes 12 periodos gravables. A diferencia de la venta de acciones en bolsa, esta estructuración usa el apalancamiento y los gastos operativos del vehículo para crear un "escudo fiscal" legítimo, disminuyendo la tasa efectiva de tributación.

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Errores en la Factura Electrónica: ¿Cuándo es Obligatorio Anularla y Cuándo No? Concepto de la DIAN

 

Uno de los mayores cuellos de botella en la operatividad diaria de las compañías en Colombia es el reproceso constante por la anulación y reemisión de facturas electrónicas debido a errores pequeños o de mínima forma, el temor a poden en riesgo la deducibilidad de un gasto o el descuento del IVA paraliza a los equipos contables, llevándolos a anular documentos, a veces, por una letra trastocada o inventada.

Frente a esta situación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Concepto 512 [005714] de 2026, estableciendo una línea de interpretación pragmática que recomendamos se tenga en cuenta, entre otras cosas porque nos ayuda a proteger el flujo de caja y optimizar sus procesos.

La Realidad Comercial frente al Formalismo 

El sistema de facturación electrónica tiene como núcleo el archivo XML validado por la DIAN, el cual debe contener la información exigida por las normas sustanciales para soportar las operaciones. La identificación del adquirente es un requisito esencial exigido por la ley para vincular la operación con un sujeto y así poder reconocer costos, deducciones e impuestos descontables.

Sin embargo, en el mundo de los negocios, los errores de digitación ocurren y frente a la duda de si cualquier error obliga a la anulación de la factura, la DIAN resolvió el la inquietud aplicando el principio de la sustancia sobre la forma.

La regla general es clara 

Errores formales o tipográficos: Cuando se presentan inconsistencias menores en el nombre, el tipo de documento o la clase de persona, pero estas imprecisiones no impiden identificar de forma inequívoca al adquirente, la factura mantiene su validez jurídica y fiscal.

Consecuencia de los errores menores: En estos escenarios, la factura electrónica sigue siendo un soporte válido para solicitar costos, deducciones e impuestos descontables, sin necesidad de anularla.

¿Cuándo es innegociable anular la factura?

No podemos caer en el error de pensar que la DIAN ahora permite facturar a nombre de "cualquiera". El Concepto 512 es estricto en señalar la excepción legal.

Se debe proceder obligatoriamente a la anulación y a la expedición de una nueva factura cuando el error en la identificación impide determinar de manera inequívoca quién es el destinatario real de la operación. En este escenario, si el documento no refleja la realidad económica de la transacción, pierde su validez como soporte fiscal y altera la realidad de la operación.

Es decir, si el error cambia drásticamente la identidad del cliente, afectando la trazabilidad de la operación económica, la corrección en la factura, el reproceso, es ineludible.

4 Recomendaciones estratégicas para empresarios y emprendedores

1. Actualice su política interna de facturación y cuentas por pagar: Reúna a su contador y a su jefe de facturación , prohíba la anulación sistemática de facturas por errores tipográficos menores que no alteran la identidad del cliente o proveedor. Elimine los cuellos de botella operativos que le cuestan horas-hombre a su empresa basándose en este concepto de la DIAN.

2. Capacite al equipo: Su equipo debe entender que el soporte de la operación es integral y si hay un error de digitación menor en la factura, asegúrese de que el contrato, la orden de compra, el comprobante de pago y el acta de entrega (si aplica) demuestren inequívocamente quién fue el adquirente. La trazabilidad documental blinda el costo y la deducción.

3. Auditoría Preventiva de Bases de Datos (CRM/ERP): El hecho de que la DIAN permita cierta flexibilidad ante errores tipográficos no es excusa para tener un proceso deficiente. Aproveche las herramientas de validación de identidad (RUT) al momento del onboarding de nuevos clientes. Integrar su ERP directamente con bases de datos confiables (como los registros de la Registraduría y el RUES) minimiza la fricción desde el inicio de la cadena comercial.

4. No acepte rechazos injustificados de sus clientes: Con frecuencia, grandes superficies o corporativos rechazan sus facturas de venta y retienen el pago alegando errores minúsculos de forma, afectando su recaudo y su ciclo de conversión de efectivo. Utilice el Concepto 512 de 2026 como herramienta de negociación comercial para exigir el pago oportuno, demostrando jurídicamente que la factura es un soporte fiscal totalmente válido.


Independencia NIIF y normas tributarias. Concepto del CTCP

 Confundir la realidad contable con la realidad jurídica y tributaria es un error que puede llevar a graves efectos, en este sentido el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) emitió el Concepto 0056 de 2026. Me explico:

1. La independencia NIIF y normas tributarias

La convergencia hacia las NIIF en Colombia, conforme a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009 y sus desarrollos compilados en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, tiene como finalidad regular el reconocimiento, medición, presentación y revelación de hechos económicos con fines de información financiera. Su propósito es mostrar la realidad económica para la toma de decisiones corporativas, no liquidar impuestos.

El artículo 4 de la citada Ley 1314 consagra la independencia entre las normas contables y las disposiciones tributarias. Desde una perspectiva de planeación estratégica, esto implica que:

La determinación de obligaciones fiscales o jurídicas se rige por las normas que las establecen, sin que los criterios contables puedan modificarlas por sí mismos.

La incorporación de las NIIF a la legislación colombiana no implica la modificación de las bases jurídicas o fiscales establecidas por la ley.

Conceptos como ingreso devengado o incremento neto del patrimonio tienen un alcance estrictamente contable y no modifican, por sí mismos, las bases jurídicas o tributarias establecidas por la ley.

2. La contabilidad es medio de prueba

En el entorno administrativo o judicial, la contabilidad es prueba, pues el Código de Comercio, en sus artículos 48 y 50, reconoce a la contabilidad regularmente llevada valor probatorio, en tanto refleja de manera organizada y verificable las operaciones del ente económico.

Sin embargo, el CTCP aterriza esta realidad probatoria a sus justas proporciones:

La contabilidad constituye un medio técnico de soporte y prueba de los hechos económicos sin determinar su alcance jurídico.

La contabilidad no tiene la capacidad de definir, modificar o extinguir por sí misma derechos u obligaciones jurídicas.

Su función es servir como soporte técnico de los hechos económicos, cuya interpretación jurídica corresponde a las autoridades competentes conforme al ordenamiento aplicable.

Recomendación Estratégica 

Deje de exigirle a su contador que resuelva problemas jurídicos y deje de permitir que su abogado ignore la contabilidad pues los negocios modernos, competitivos y blindados ante contingencias exigen una sinergia absoluta entre el rigor técnico de la información financiera (NIIF) y la el pragmatismo de la planeación fiscal y legal

El reconocimiento contable de ingresos implica la incorporación en los beneficios económicos que se materializan en aumentos de activos o disminuciones de pasivos, generando un incremento en el patrimonio, distinto de los aportes de los propietarios, pero, el concepto contable de ingreso se circunscribe al ámbito de la información financiera y no determina, por sí mismo, efectos jurídicos o fiscales.


¿Empleados Ausentes por el Terremoto? recomendaciones y estratégia para empleadores


Las emergencias naturales, como los recientes sismos en Colombia, no solo sacuden la infraestructura del país, sino también la operatividad de nuestras empresas. Como empresarios, gerentes y líderes, nos enfrentamos a una encrucijada recurrente en estos escenarios: ¿Qué exige la ley laboral frente al empleado que debe ausentarse para atender a su familia tras un terremoto, y cómo manejamos esto sin que el negocio colapse?

Vamos a analizar la viabilidad jurídica de estas ausencias y cómo capitalizarlas como una estrategia de fidelización de nuestro capital humano.

1. El Marco Legal: La Calamidad Doméstica (CST, Art. 57)

El Código Sustantivo del Trabajo (CST), en su artículo 57, numeral 6 (modificado por la Ley 1280 de 2009), establece como obligación del empleador conceder las licencias necesarias para que el trabajador atienda una grave calamidad doméstica debidamente comprobada.

Frente a un terremoto que afecte la vivienda, la integridad o la salud de la familia del trabajador, nos encontramos de forma indiscutible ante una calamidad doméstica. Ahora bien, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-930 de 2009) han trazado líneas para los empleadores:

¿Es una licencia remunerada? SÍ. La Corte Constitucional declaró inexequible la posibilidad de descontar los salarios por estos días de ausencia o exigir al trabajador la compensación de horas. Es un riesgo de auditoría (UGPP o Ministerio del Trabajo) hacerlo mal.

¿A qué familiares cubre? La jurisprudencia entiende por calamidad aquella que afecta el núcleo familiar directo (cónyuge, compañero/a permanente, hijos) y ascendientes (padres, abuelos).

¿Y los tíos o familiares colaterales? Estrictamente, el deber de solidaridad constitucional se enfoca en el núcleo primario. Sin embargo, si el trabajador demuestra que él es el único soporte de ese familiar (ej. un tío de la tercera edad sin más red de apoyo) afectado por el sismo, negar el permiso es exponerse a una acción de tutela, para efectos prácticos, concédalo, pero exija la justificación posterior.

2. Fuerza Mayor o Caso Fortuito vs. Calamidad Individual

Cuidado con confundir los conceptos. Si el terremoto es de tal magnitud que destruye las instalaciones de su empresa o impide absolutamente su operación, estaríamos ante una causal de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor (CST, Art. 51).

Sin embargo, para ausentismos individuales de empleados que deben socorrer a sus familias mientras su empresa sigue operando, la figura aplicable es la licencia por calamidad doméstica, no la suspensión del contrato.

Visión de Negocios: Un empresario que se apega a una interpretación restrictiva de la norma en medio de una tragedia nacional destruye el clima laboral y afecta la productividad, dada la situación nacional la recomendación es combinar la normas y la inteligencia emocional corporativa.

3. Recomendaciones Pragmáticas y Tips de Gestión del Talento

La ley nos da el marco, pero la gestión interna define si la empresa sobrevive y sale fortalecida. Como líderes empresariales, debemos adelantarnos a la crisis. Estas son mis directrices operativas para las áreas de Gestión Humana:

A. Actualice su Reglamento Interno de Trabajo (RIT)

El CST delega en el RIT (o en la convención colectiva) la reglamentación de los días de licencia. Si su reglamento no especifica cuántos días se otorgan inicialmente ante un desastre natural, el vacío queda a la interpretación (y la duda siempre favorece al trabajador). Sugerencia: Establezca un piso de días remunerados (ej. 3 a 5 días) prorrogables según la gravedad comprobada. Las reglas claras evitan arbitrariedades.

B. El Principio de "Prueba a posteriori"

En medio de un sismo, ningún empleado tendrá tiempo para radicar certificados médicos o reportes de la Defensa Civil antes de salir a auxiliar a sus hijos. Otorgue el permiso de manera inmediata apelando al principio de buena fe (Art. 83 de la Constitución) y exija los soportes probatorios (fotos, reportes oficiales, incapacidades de familiares) en los días posteriores a su reincorporación.

C. Retención y "Salario Emocional" en tiempos de crisis

El talento de alto valor no se retiene solo con bonos o aumentos. Cuando un empresario apoya a su empleado durante un momento de vulnerabilidad extrema, genera una lealtad institucional (engagement) importante. Un trabajador que siente el respaldo genuino de su compañía en una tragedia, compensará ese tiempo con creces mediante compromiso y eficiencia a su regreso. Es una inversión ínfima frente a los altísimos costos de rotación de personal.

D. Flexibilidad Operativa (Teletrabajo de Contingencia)

Si el empleado debe quedarse en casa cuidando a sus padres o hijos porque las vías o escuelas colapsaron, pero tiene conexión a internet y suministro eléctrico la recomendación es activar protocolos de teletrabajo híbrido de emergencia.


Renovación de arrendamiento comercial: Regla de oro en la fijación del nuevo canon (Análisis SC613-2026)

Resumen del Caso (Sentencia SC613-2026)

El contexto: En 2007, las partes firmaron un contrato por 12 años (iniciando operaciones en 2009) para operar una gasolinera, pactando un canon variable basado en el volumen de galones vendidos. Al acercarse el vencimiento en 2021, Los Arrendadores, motivados por ofertas de competidores mayoristas que prometían pagos fijos altísimos más componentes variables, buscaron modificar sustancialmente el canon. Al no haber acuerdo, demandaron a La Arrendataria para que un juez fijara el nuevo valor.

Durante el juicio, ambas partes presentaron dictámenes periciales (avalúos) para justificar sus posturas. Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Antioquia (segunda instancia) desestimaron los peritajes por considerarlos defectuosos, parcializados o poco sólidos. Sin embargo, en lugar de ordenar un nuevo peritaje que les diera luces técnicas, los jueces decidieron "calcular" el nuevo canon apoyándose en contratos previos, declaraciones de terceros y su propio sentido de la equidad.

La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SC613-2026, casó (anuló) la decisión del Tribunal. La Corte fue tajante: el artículo 519 del Código de Comercio exige obligatoriamente la "intervención de peritos" para dirimir estas diferencias. El juez no puede jugar a ser avaluador. Si los peritajes de las partes son deficientes, el juez tiene el deber ineludible de decretar un peritaje de oficio. Fijar un canon comercial a "ojo" basándose en testimonios carece de la rigurosidad técnica que exige el mercado. Por tanto, la Corte ordenó la práctica de un dictamen pericial de oficio antes de emitir la sentencia de reemplazo. 

¿Qué nos está diciendo la Corte Suprema de Justicia?

1. La Autonomía de la Voluntad vs. La Intervención Judicial La regla general es que el mercado y la voluntad de las partes dictan el precio. Pero cuando usted, como empresario, se atrinchera en su derecho de renovación (Art. 518) y el propietario se atrinchera en su deseo de mayor rentabilidad, le están entregando la chequera de su negocio a un tercero: el juez. La Corte reconoce que la fijación judicial del canon es una injerencia enorme en la autonomía de la voluntad. Precisamente por eso, el legislador no le permite al juez hacerlo "a su leal saber y entender", sino que lo obliga a usar herramientas matemáticas, económicas y de mercado a través de un perito.

2. El Perito no es el Juez, pero el Juez está atado a la Técnica. La Corte aclara un punto vital: no estamos en el antiguo sistema de "tarifa legal" donde el juez debe obedecer ciegamente al perito. El juez analiza la prueba bajo la "sana crítica". Pero el juez puede apartarse del avalúo si encuentra fallas lógicas o metodológicas, pero NO puede fijar el canon basándose en sus conocimientos privados o en simples testimonios de la competencia. Si descarta los avalúos, debe pedir uno nuevo. Esto garantiza que la rentabilidad de su negocio no quede a merced de la subjetividad de un funcionario judicial que, aunque experto en derecho, no necesariamente sabe cómo se estructura el P&G de una estación de servicio o de un restaurante.

3. El Canto de Sirena de la Competencia. Un detalle fáctico muy interesante de esta sentencia es que Los Arrendadores usaron ofertas de competidores directos de La Arrendataria para inflar el precio de mercado. La Corte y los tribunales notaron que esos competidores tenían intereses ocultos: sacar al inquilino actual para quedarse con el punto madurado. Como empresarios, debemos saber que el "precio de mercado" debe tasarse objetivamente sobre el valor del inmueble y su destinación, no sobre las ofertas infladas de un rival corporativo que busca destruir a su competencia.


5 Tips Estratégicos para Empresarios

1. No deje la negociación para el último minuto: Inicie los acercamientos meses antes del preaviso legal. Si percibe que el arrendador tiene pretensiones irreales, usted tendrá tiempo para estructurar su defensa legal o buscar alternativas comerciales, evitando que la urgencia lo obligue a aceptar un canon leonino.

2. Invierta en un peritaje técnico de primer nivel: Si el conflicto es inevitable, no escatime en gastos al contratar a su avaluador. Un peritaje sólido, claro, exhaustivo y bien fundamentado (como lo exige el Art. 232 del CGP) será su mejor escudo en juicio. Un avalúo mediocre será descartado y prolongará el proceso.

3. Documente exhaustivamente las mejoras y el "Know-How": El éxito del local a menudo se debe a su gestión, no solo a la ubicación. Si usted construyó infraestructura, acreditó el punto y posicionó la marca, todo esto debe estar documentado para que el perito pueda descontar el valor de su esfuerzo al momento de tasar la renta pura del inmueble.

4. Desactive las ofertas "fantasma": Si su arrendador le presenta cartas de intención de terceros ofreciendo pagar el doble, no entre en pánico. Legalmente, el nuevo canon debe basarse en variables objetivas del mercado inmobiliario y comercial, no en pujas artificiales de competidores con intereses predatorios.

5. Evite el litigio, pero si entra, hágalo con artillería: Litigar la fijación de un canon es costoso y demorado. Negocie de manera pragmática. Pero si su contraparte es irracional, asuma el litigio sabiendo que la ley exige rigurosidad técnica. Impugne metodológicamente los avalúos de su contraparte; si logra derribarlos, el juez tendrá que ordenar uno de oficio, nivelando el terreno de juego.


El Principio Contable de Realidad Económica sobre la forma legal en aportes de capital

 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, expidió el concepto 091 del 04 de mayo de 2026 en el cual expresó que “Los aportes realizados por los socios deben reconocerse contablemente conforme a su realidad económica y por el valor efectivamente pagado, en aplicación del principio de representación fiel. Cuando dichos aportes excedan el capital suscrito y pagado, podrán clasificarse en otras partidas del patrimonio, siempre que cumplan la definición de patrimonio y no exista obligación de reembolso. Las diferencias entre la realidad económica y los documentos societarios corresponden al ámbito legal y societario, y no afectan el reconocimiento contable, sin perjuicio de su adecuada formalización jurídica. Por su parte, el reconocimiento de las propiedades, planta y equipo dependerá del cumplimiento de los criterios establecidos en el marco técnico normativo aplicable, en particular la probabilidad de generación de beneficios económicos futuros y la medición fiable”

Esto significa que los estados financieros deben reflejar la realidad económica de las transacciones por encima de su forma legal o documental.

Frente al tratamiento contable, el CTCP establece que:

1. La totalidad de los recursos efectivamente recibidos debe ser reconocida.

2. El valor que figura en el documento oficial se registra como capital suscrito y pagado.

3. El excedente aportado por los socios puede clasificarse en otras cuentas del patrimonio (como aportes adicionales), siempre y cuando no exista una obligación de reembolso hacia los socios.

4. La corrección de los montos o la naturaleza del aporte (efectivo vs. especie) en el acta de constitución es un asunto netamente societario y legal, que escapa a la competencia contable, pero no impide que la contabilidad registre la verdad material.

Impacto en los negocios

Las discrepancias entre los estatutos sociales y la realidad contable no son simples errores de forma; generan impactos tangibles en la operación y el riesgo corporativo:

Subestimación o sobreestimación del Patrimonio: No registrar la totalidad de los aportes de capital reales distorsiona el valor de la compañía. Esto afecta directamente la capacidad de endeudamiento ante entidades financieras, que evalúan los indicadores de solidez patrimonial.

Reconocimiento de Activos (Propiedades, Planta y Equipo): Si los aportes reales fueron en especie (maquinaria, inmuebles, equipos), estos solo pueden registrarse como activos si cumplen estrictamente los criterios del marco técnico normativo: que la empresa tenga el control del activo, que sea probable que genere beneficios económicos futuros y que su costo pueda medirse con fiabilidad. Un registro improvisado inflará el balance y distorsionará el cálculo de depreciaciones.

Contingencias entre socios: Mantener aportes no formalizados en el capital suscrito genera incertidumbre sobre los derechos políticos y económicos de los accionistas.

Riesgos de fiscalización: Las diferencias injustificadas entre los documentos de Cámara de Comercio, la información exógena reportada y los estados financieros bajo NIIF son banderas rojas para las autoridades tributarias y de supersociedades, quienes pueden cuestionar el origen de los fondos o la realidad de los activos.

Hoja de Ruta y Tips Ejecutables

Para alinear la realidad financiera con el cumplimiento legal y contable, las administraciones deben ejecutar las siguientes acciones:

Auditoría de consistencia inicial: Instruya a su equipo contable y legal para realizar un cruce detallado entre las actas de constitución (o actas de asamblea de capitalización), los comprobantes de ingreso bancario y las actas de entrega de bienes.

Priorizar la realidad económica en el registro: Si detecta aportes reales no documentados en estatutos, registre contablemente el ingreso del activo (efectivo o especie) de forma inmediata. Acredite el excedente en una cuenta patrimonial adecuada, asegurándose de documentar internamente que no existe obligación de reembolso (lo que evitaría que se clasifique como un pasivo).

Saneamiento societario: Agende una asamblea extraordinaria de accionistas para reformar los estatutos o formalizar una capitalización que refleje las cifras reales. Esto protege jurídicamente los porcentajes de participación de los socios.

Validación de bienes en especie: Antes de dar de alta en la contabilidad cualquier aporte en especie contra el patrimonio, exija un peritaje o valoración comercial que garantice que la medición del costo es fiable y que el activo realmente generará beneficios a la operación.


Tasa Efectiva de Tributación vs. Capacidad Contributiva: La línea que trazó la Corte Constitucional

 

Recientemente, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-196/26, mediante la cual avaló (declaró exequible) que la sobretasa al impuesto de renta —que eleva la tarifa al 40%— se extienda a las aseguradoras, comisionistas de bolsa y proveedores del mercado de valores. 

El fallo sienta un precedente sobre cómo el Estado mide la riqueza de las empresas. La Corte hizo una distinción entre la Tasa Efectiva de Tributación y la Capacidad Contributiva.

¿Qué es la Tasa Efectiva de Tributación?

Es una métrica estrictamente matemática que mide la proporción de las utilidades que una empresa destina al pago de impuestos. 

La Corte reconoce que esta tasa puede funcionar como un indicador de la capacidad contributiva de una compañía. 

En la práctica, sirve para evidenciar la carga fiscal real que soporta un sector (por ejemplo, el salvamento de voto demostró que las comisionistas de bolsa tienen una tasa efectiva superior a la de los bancos tradicionales). 

¿Qué NO es la Tasa Efectiva de Tributación? (Y su diferencia con la Capacidad Contributiva)

No son sinónimos: La Corte fue enfática al advertir que la tasa efectiva de tributación no puede equipararse con la capacidad contributiva. 

La Capacidad Contributiva es un criterio abierto: Mientras la tasa efectiva es un dato cerrado, la capacidad contributiva se define como la "aptitud económica real del contribuyente para soportar cargas fiscales". 

No se agota en un solo número: La capacidad contributiva se construye a través de múltiples elementos y depende del diseño del tributo. Para la Corte, factores como tener una renta líquida superior a 120.000 UVT, el patrimonio, las utilidades, la rentabilidad sobre los activos (ROA) y la rentabilidad sobre el patrimonio (ROE) son los verdaderos determinantes para justificar si usted puede pagar una sobretasa. 

El Salvamento de Voto

El salvamento de voto del magistrado Jorge Enrique Ibáñez descartar la tasa efectiva de tributación para justificar un alza de impuestos basándose en el Retorno sobre el Patrimonio (ROE) pues lo considera un error técnico. 

Sectores como el bursátil y asegurador operan con altos niveles de apalancamiento financiero por exigencia regulatoria. Esto infla mecánicamente su ROE sin que ello signifique una mayor "aptitud económica" real para pagar más impuestos. Desatender esto puede sacrificar el principio de equidad tributaria bajo la excusa de la capacidad contributiva. 

Así pues, el Estado está utilizando indicadores de rentabilidad (como el ROE y el ROA) para justificar sobretasas. Su planeación financiera debe tener en cuenta estos criterios 


Diferencias entre Cobro Persuasivo y Cobro Coactivo de la DIAN

Recientemente, la DIAN emitió el Concepto 420 [004229] de 2026, donde establece una línea divisoria clara entre dos figuras que suelen confundir a contribuyentes: el cobro persuasivo y el cobro coactivo.

1. El Cobro Persuasivo: La "Invitación" Previa

No confunda una gestión comercial con una demanda. El cobro persuasivo es simplemente una instancia previa que funciona como un mecanismo de recaudo. En esta etapa, la DIAN intenta hacer efectivo el recaudo a favor del erario poniéndole de presente al deudor que existen obligaciones claras, expresas y exigibles. ¿El objetivo? Que usted pague de forma voluntaria.

Jurídicamente, el cobro persuasivo tiene unas características muy particulares que juegan a su favor si sabe manejarlas:

  • No constituye un acto administrativo que pueda ser demandado.
  • No interrumpe los términos de prescripción de la deuda.
  • No activa mecanismos de defensa procesales, como las excepciones al mandamiento de pago.
  • No dota a la administración de facultades para decretar medidas cautelares de ejecución por sí mismo.

2. El Cobro Coactivo: La Ejecución Jurisdiccional

El proceso de cobro coactivo permite a la Administración ejercer un poder coactivo o jurisdiccional, en los términos del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario (ET). En esta etapa, la DIAN actúa con facultades asimilables a las de un juez de la República para ejecutar títulos ejecutivos.

A diferencia de la etapa persuasiva, el proceso coactivo tiene efectos jurídicos contundentes:

  • Dota a la administración de facultades para decretar medidas cautelares (como embargos), incluso antes de expedir el mandamiento de pago o de forma concomitante a este (Art. 837 ET).
  • Exige la expedición de un mandamiento de pago (Art. 826 ET) basado en títulos ejecutivos taxativos, el cual debe ser notificado al contribuyente y a los deudores solidarios (Art. 828-1 ET).
  • Establece la posibilidad de defenderse presentando excepciones taxativas (Art. 831 ET) y recursos contra las decisiones (Art. 834 ET).
  • Interrumpe o suspende la acción de cobro en los eventos regulados por la ley (Art. 818 ET).

Cuadro Comparativo: Persuasivo vs. Coactivo

Para mayor claridad les presentamos este cuadro:

Característica Legal

Cobro Persuasivo

Cobro Coactivo

Naturaleza

Instancia previa y mecanismo de recaudo voluntario.

Ejercicio de poder coactivo/jurisdiccional (Ley 1066 de 2006).

Prescripción

No interrumpe la prescripción.

Interrumpe o suspende la acción de cobro (Art. 818 ET).

Medidas Cautelares

No dota a la administración para decretarlas (aunque puedan darse previo al mandamiento).

Dota de facultades para decretar embargos y secuestros (Art. 837 ET).

Defensa del Contribuyente

No activa excepciones al mandamiento de pago.

Permite presentar excepciones (Art. 831 ET) y recursos (Art. 834 ET).

Acto Administrativo

No constituye un acto administrativo demandable.

Inicia formalmente con la expedición y notificación de un mandamiento de pago (Art. 826 ET).

 

3 Recomendaciones Prácticas para Empresarios

Usted no debe ser complaciente ante las actuaciones de la DIAN, pero tampoco debe actuar con negligencia. Tenga en cuenta estos 3 tips:

  1. Aproveche la etapa persuasiva para negociar: El cobro persuasivo puede incentivar la opción de acogerse a facilidades de pago reguladas en el Estatuto Tributario. Si su empresa tiene un problema real de caja, este es el momento para estructurar un acuerdo antes de que las cuentas sean embargadas.
  2. Vigile los tiempos de prescripción: Dado que el cobro persuasivo no interrumpe la prescripción, y el cobro coactivo debe adelantarse dentro del término de prescripción del artículo 817 del ET, un análisis temporal riguroso por parte de su equipo legal podría salvarlo de pagar deudas que ya han prescrito por inoperancia del Estado.
  3. Aliste sus excepciones: Si el proceso llega a la fase coactiva, usted ya no está en etapa de dar simples explicaciones; debe activar mecanismos de defensa como las excepciones al mandamiento de pago, reguladas de forma taxativa en el artículo 831 del ET. Actúe rápido y con asesoría jurídica especializada, pues los tiempos procesales son implacables.