Renta de capital y Rentista de capital

Grosso modo puede afirmarse que Renta de Capital es la utilidad, beneficio, ingreso o aumento de la riqueza que se obtiene como fruto o resultado de la gestión del patrimonio de una persona, o usualmente, por vincularse a un proceso productivo de otra persona.

Desde el punto de vista fiscal el actual artículo 335 del estatuto tributario, refiriéndose a la naturaleza y clasificación de los ingresos de las personas naturales dispone que son “Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual”.

Ahora, en cuanto al concepto “rentista”, siguiendo lo dicho por la Real Academia Española de la Lengua, debemos advertir que el sufijo ista “Forma sustantivos que designan generalmente a la persona que tiene determinada ocupación, profesión u oficio".  Este concepto NO existe en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Revisión 4 adaptada para Colombia, CIIU Rev. 4 A.C., pero sí existe para la DIAN, entidad que en la Resolución 0139 de 2012, bajo el código 0090 dice: “Rentistas de Capital, solo para personas naturales. Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista”.

Un dato importante de resaltar es que para la DIAN los rentistas de Capital no son prestadores de servicio y así lo dicen en pronunciamientos como el oficio 020878 del 27 de septiembre de 2016 y oficio Nº 015878 del 19-06-2018.

 

“Combinando” lo dicho por la DIAN y el DANE podríamos afirmar que:

-      La CIIU supone actividades, procesos u operaciones que en todo caso combinan recursos para la producción de bienes o servicios

-      Un Rentista de Capital no realiza ninguna operación o proceso a lo sumo financia las operación o procesos de otros.

-      Un Rentista de Capital no ejecuta actividades, es decir NO presta servicios.

-      Una persona natural es rentista de capital, siguiendo los efectos de los artículos de la resolución 139/12, cuando el mayor valor de los ingresos en el período gravable a declarar provenga de rentas de capital.


Es importante hacer un apunte "practico": si un rentista de capital no esta en capacidad de demostrarle a los organismos administrativos, por ejemplo UGPP, en que mes se obtuvieron los ingresos, esta entidad podía hacer un ejercicio matemático de mensualización del IBC durante un año, y aquí vale la pena tener presentes lo siguiente en materia de aportes (IBC):  si «después de realizada la mensualización … se genera para cada período un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos» (sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 26641, CP: Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 02 de noviembre de 2023, exp. 26639, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), así en la medida en que la Corte Constitucional advirtió en la sentencia C-1089 de 2003 que el deber de efectuar aportes presupone «la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización». 

 

Los invitamos a leer Canon de arrendamiento, ¿base para aportar a salud y pensiones?

 

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Títulos de deuda de S.A.S. en Mercado Publico de Valores, sentencia favorable Corte Constitucional

En primer lugar consideramos pertinente recordar lo que han dicho las autoridades en cuanto a la SAS en el mercado publico de valores, específicamente en cuanto a opciones de acciones en la SAS la Supersociedades en el oficio 220-282477 del 07 de diciembre de 2017 dijo que “aunque la suscripción de acciones en la S.A.S., bien puede someterse a una estructura semejante a la que involucra la opción, no es dable utilizar este contrato para ser transado con fines de captación de recursos del público y mucho menos, por fuera del mercado público de valores. (…) no le es permitido a la S.A.S., celebrar contratos de derivados, como futuros y opciones, los cuales se dirigen a ser transados en el mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sencillamente porque a la S.A.S como es sabido, le está expresamente prohibido negociar valores en el mercado público”.

En consideración a los dicho por la Superintendencia recordemos que una “opción sobre acciones” (stock option) es el derecho otorgado por una sociedad para comprar una acción o monto de acciones a un precio específico dentro de un período establecido.  Las opciones son un medio de inversión, que ofrece la oportunidad de cubrir posiciones en otros valores, especular en acciones con relativamente poca inversión y capitalizar los cambios en el valor de mercado de las opciones contratadas a través de una variedad de opciones. Las opciones sobre acciones también se utilizan para incentivar y compensar a los empleados, en este caso el empleado tiene la opción de comprar acciones de la sociedad a un precio determinado (igual o inferior al precio de mercado en el momento en que se otorga la opción) durante un período de tiempo específico.

El oficio 220-282477 de la Supersociedades debe ser evaluado a la luz del decreto Legislativo  817 del 04 de junio de 2020, el cual crea una excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, y en virtud de esto, con el objetivo de que las  S.A.S. “puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado” a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores, permite la inscripciones de bonos, papeles comerciales o titularizaciones, por ejemplo, lo cual debe ser realizado, en los términos del Decreto Legislativo 817, dentro de los  dos (2) años calendario siguientes a la expedición del referido decreto.

Algo importe a resaltar es que la emisión de los títulos de deuda a que se refiere el decreto 817 tiene por plazo máximo hasta  cinco (5) años. 

Sobre le decreto 817, la Corte Constituciobal, por medio de la sentencia C-331/20 (agosto 20)  M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expreso que “la Corte estableció que el ingreso de las SAS en el mercado de valores no es incompatible con el interés público del mercado bursátil (art. 335 C.Pol.). En efecto, de una parte (i) su participación está temporalmente limitada al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera de Colombia- y solamente para la emisión de títulos representativos de deuda. A su vez, de otra parte, (ii) al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar la materia en lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno"

Los invitamos a leer la Circular normativa 050 del Fonfo Nacional de Garantias

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Proveedor ficticio o insolvente para efectos tributarios

De acuerdo con el artículo 671 del Estatuto Tributario no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como:

a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.

b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria.

Según la norma esta sanción deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.

Ahora, de acuerdo un pronunciamiento de la DIAN, oficio No.1-11-237-4609 del 20 de marzo de 2020, “la calificación de proveedor ficticio la merecen los contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas, que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes, esto es, productos que no se entregaron o servicios que no se prestaron. El proveedor ficticio, según el pronunciamiento de la DIAN, no se refiere al proveedor fantasma o inexistente, se refiere a una persona o entidad que existen legalmente, pero que se prestan para simular compras, y “ni siquiera hace falta que se dediquen exclusivamente a vender facturas”.

Según el mismo pronunciamiento “Proveedor insolvente” no es aquel que está quebrado y no tiene con qué pagar las deudas. Es aquel contribuyente que se insolvente premeditadamente con el único fin de evitar el pago de sus obligaciones tributarias. Esta calificación la merece quien traspasa a terceros sus bienes para evitar que la Dian se los embargue o secuestre, quien pone su casa, su finca, su carro o sus equipos a nombre de su esposa, padres, tíos, vecinos, compadres, etc. para evitar que sean perseguidos por la Dian.

En el referido oficio la DIAN expresamente dice que “La declaración de proveedor ficticio e insolvente es una sanción administrativa más no onerosa, es decir, que no va acompañada de una multa o sanción económica, lo que no implica que al contribuyente le salga gratis su práctica, puesto que la sanciones económicas se habrán impuesto mediante otro procedimiento en otra instancia, e incluso el contribuyente puede verse involucrado en una investigación penal por incurrir en este tipo de prácticas dirigidas específicamente pata evadir el pago de impuestos. El proceso para la declaración de proveedor ficticio obedece a una investigación de la entidad realizada por las áreas competentes en donde se evalúan todos los elementos necesarios para la imposición de la sanción”

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