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Incapacidad de + de 180 días, ¿Justa causal de terminación del contrato? sí, pero no tan rápido…
Si bien el artículo 62
del Código Sustantivo de Trabajo establece en el numeral 15 que la enfermedad o
lesión que incapacite al trabajador cuya curación no haya sido posible durante
180 días es justa causal de terminación del contrato de trabajo, esta situación
implica al empleador y para otras entidades importantes responsabilidad, las
cuales se encuentran establecidas en las normas y por eso los invitamos a tener
presente lo siguiente:
1.- Los primeros 2 días
corren por cuenta del empleador en los términos del decreto 2943 de 2013, y se
paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y
sentencia C-543 de 2007).
2.- A partir del tercer
día y hasta el día 90 de incapacidad, el pago del auxilio monetario lo asume la
EPS y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227
y sentencia C-543 de 2007).
3.- A partir del día 91
y hasta el 180 de incapacidad el pago del auxilio monetario recae en la EPS y
se paga al 50% del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y
sentencia C-543 de 2007).
4.- Las EPS deberán
emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad
temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las AFP donde
se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto
respectivo, según corresponda. Cuando la EPS no expida el concepto favorable de
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a
la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo
a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
(art. 142 Decreto 19 de 2012).
5.- Las AFP deben
remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse
el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de
rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Cuando hay concepto
favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el trámite de calificación
ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los
primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la EPS, siempre y cuando
se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el
trabajador (Decreto 2463 de 2001).
6.- El pago del auxilio
monetario lo hace el empleador al trabajador incapacitado y el empleador solicita
el reembolso a la EPS (art. 24. D. 4023 de 2011 y concepto 162511 de 2014 del
Ministerio de trabajo.
7.- ¿Qué pasa si el
trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral (discapacidad)? El
artículo 137 del decreto 19 de 2012 establece que “(…) ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización del Ministerio del Trabajo”, si no se cumple este
requisito hay lugar al pago de una indemnización. (Sentencia C-458 de 2015)
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Fondo de inversión colectiva, ¿Qué es? Cuando se hace la retención sobre ingresos de “inversionistas”?
En los términos del
decreto 1242 de 2013 un fondo de inversión
colectiva es “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas
de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un numero plural de
personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados
de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”
Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera como se estructure
la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.
Estos fondos sólo
podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores,
sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión.
En cuanto al pago de
impuesto sobre la renta de los “inversionistas en el fondo” este se efectuará vía
retención en la fuente la cual se practicará sobre las utilidades
(rendimientos) que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de
los fondos, y se ejercerá con posterioridad a la fecha de solicitud de
redención y antes del desembolso efectivo de los recursos. Ahora, en toda
redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse
a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la
utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será
considerado como devolución de aporte. Si el monto de la utilidad susceptible
de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la
totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.
No esta por demás recordar que en ningún caso, el componente de una redención de participaciones que corresponda a aportes estará sometido a retención en la
fuente. (D.
1848 de 2013)
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Monedas virtuales y billeteras virtuales ¿Qué son?
A continuación pongo a su disposición
un fragmento de un amable concepto que me emitió el Banco de la Republica con
radicado C16-29667 del 31 de marzo de 2016:
Monedas virtuales y billeteras
virtuales
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de
Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el
artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida
por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con
las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República,
y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio
ilimitado.
Siguiendo un estudio reciente del
Fondo Monetario Internacional, las denominadas
“monedas virtuales” (v.g. Bitcoin), pueden serconsideradas como representaciones
digitales de valor emitidas por desarrolladores
privados y denominados en una propia unidad de cuenta.
Estas monedas pueden obtenerse,
almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente y su uso cubre una variedad de propósitos, según
las partes lo acuerden. Este concepto
aplica a una gama amplia de "monedas", que incluyen pagarés
representativos de cupones de internet, millas de aerolíneas, así como aquellas que se
encuentran respaldadas por activos como el oro, o las “criptomonedas”
como el bitcoin.
En general las “monedas virtuales” no
cuentan con el respaldo o la participación
del Estado ni forman parte de un sistema centralizado, controlado o vigilado. Al no tener los atributos ni estar
reconocidas o aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en
consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente
de su uso en el mercado. Estas circunstancias generan serios riesgos,
relacionados, entre otros, con la estabilidad financiera, protección al
consumidor, evasión tributaria y aplicación
de la regulación cambiaria, que aún están siendo evaluados y estudiados a nivel
global y cuyas respuestas normativas se encuentran todavía en una fase muy preliminar.
En Colombia, las “monedas virtuales”
no han sido reconocidas como moneda
por el legislador ni la autoridad monetaria.
Al no constituir un activo equivalente a la moneda legal de curso legal
carecen de poder liberatorio
ilimitado para la extinción de obligaciones.
- Tampoco existe una regulación
específica en Colombia sobre las tarjetas
prepago, vales, electrónicos o similares, con algunas excepciones. Ello no implica que su uso esté restringido
dado que constituyen medios que tienen
como finalidad exclusiva la adquisición de bienes o servicios ofrecidos por
quien recibe los dineros a título de contraprestación. Ello no significa que la expedición y comercialización pueda
efectuarse de manera indiscriminada pues dicha actividad podría llegar a configurar captación
ilegal de dineros conforme a lo establecido en el Decreto 1981 de 1988 en
concordancia con el Decreto 4334 de 2008, o la realización de actividades
propias de las entidades vigiladas como lo serían las operaciones de recaudo y administración
de recursos de terceros.
-El régimen de cambios
internacionales no autoriza que las monedas virtuales o billeteras virtuales puedan utilizarse como medio de cumplimiento de las operaciones de
cambio de que trata la Resolución Externa
No 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 8/00). Tratándose de los IMC, si bien no han sido
autorizados para emitir o vender dinero electrónico representativo de divisas,
conforme a lo señalado en el artículo 59 de la citada resolución y en la
Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco, estas entidades están habilitadas
para enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde
o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios
similares; manejar y administrar
sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales, distribuir y vender
tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior y recibir depósitos en moneda extranjera
efectuados por residentes en el país.
-La Superintendencia Financiera de
Colombia mediante la Carta Circular 29 del 26 de marzo de 2014, informa los
"Riesgos de las operaciones realizadas con "Monedas Virtuales" y advierte que los
compradores o vendedores de estos
instrumentos se exponen a riesgos operativos, principalmente a que las billeteras
digitales sean robadas (hackeadas), y a que las transacciones no autorizadas o
incorrectas no puedan ser reversadas.
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Pasarela de Pagos ¿Qué es?
A continuación pongo a su disposición
un fragmento de un amable concepto que me emitió el Banco de la Republica con
radicado C16-29667 del 31 de marzo de 2016:
Pasarelas de Pagos.
- El crecimiento del comercio
electrónico (basado en medios electrónicos, v.gr en la web) y el
desarrollo de la infraestructura financiera en su conjunto ha permitido la
desagregación del proceso de pago de las transacciones comerciales en diferentes
etapas y la participación de nuevos agentes en el proceso. El agente que inicia el proceso de pagos se
conoce como pasarela de pagos, el cual en términos generales adelanta el rol de
ser la empresa intermediaria entre el establecimiento de comercio y el pagador,
y es quien entrega la respuesta de la validación de la operación. De acuerdo con un estudio de la Superintendencia
de Industria y Comercio, este agente “realiza el traslado de la información del
cliente a una red procesadora de forma segura. Sin embargo, este término no
cuenta con una definición unificada,
pues para algunos de los agentes a los cuales se recurrió a lo largo del
estudio, además de la transmisión de información, le atribuyen una función de
recaudo de dinero en la cual la pasarela hace una retención del pago, hasta
tanto la transacción sea confirmada entre el comercio y el comprador. ”.
Las pasarelas de pagos realizan
funciones como:
• Traslado de información, del
cliente a una red procesadora de pagos, con la disponibilidad de conexiones
desde la página web del comercio (modelo Gateway).
• Algunas pasarelas tienen una
función adicional de recaudo de dinero
(modelo agregador).
En Colombia aún no se ha expedido
regulación específica sobre las condiciones
de operación de las pasarelas de pagos, no obstante, considerando que a través de este
mecanismo, de una parte, se permite a los clientes el pago con sus instrumentos como tarjeta débito,
tarjeta crédito, transferencias
electrónicas, siendo la puerta de entrada para
los pagos y, de otra, se produce
intercambio de información del pagador a la red de pagos y de nuevo al
pagador desde la entidad financiera,
la viabilidad de su utilización
está sujeta también a las autorizaciones e instrucciones emitidas por el
Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia en la medida que
podría tipificar actividades de captación
de recursos del público, así como actividades propias de entidades
administradoras de sistemas de pago de bajo valor y, en general, de entidades
financieras vigiladas.
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