Reforma de estatutos de sociedad, ¿Por qué y cuando hacerlo?


Las sociedades comerciales  son entes artificiales, invisibles, intangibles, y  que existen sólo en virtud de un contrato (contrato de sociedad) al que la ley le ha dado del efecto de crear un ente económico.

El contrato que da lugar a la creación de una sociedad comercial es el resultado de la negociación de los intereses de sus creadores (fundadores) o propietarios (actuales) y en ella se incorpora una información y unas reglas. Pues bien, todo esto puede cambiar en virtud del transcurso del tiempo, el cambio de la realidad y de las circunstancias de los propietarios de la sociedad y aun de las de los stakeholders, lo que lleva a que se efectúen reformas a los estatutos de la sociedad.

Recordemos que reformar significa modificar algo y por lo general esto se hace con la intención de mejorar, corregir a dar actualidad (actualizar). Pues bien, en el ámbito societario la reforma de estatutos se hace en atención a los propósitos anunciados anteriormente siendo el mas común el de poner el contrato de sociedad (estatutos) al día con datos, normas o acuerdos entre los accionistas.

Ahora, las reformas de estatutos deben realizarse siguiendo los procedimientos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad, la decisión debe tomarse por parte de la asamblea de accionistas, quedar consignada en un acta y ser registrada ante la cámara de comercio.

Ejemplos de situaciones que implican reforma de estatutos son: el cambio de tipo societario, la fusión, la escisión, la variación del objeto social, el cambio de nombre  de la sociedad, el cambio de domicilio, el cambio de reglas de convocatoria, de votación, de reparto de dividendos, la creación o supresión de órganos. Mientras que no constituyen reforma estatutaria el cambio de administrador o representante legal, ni el cambio de miembros de junta directiva ni el cambio del revisor fiscal.

Dos (2) apuntes finales:

1.- Los estatutos de las sociedades no están escritos en piedra y pueden modificarse según necesidad o conveniencia, es mas, es recomendable que permanentemente se estén evaluando las reglas de las sociedad para realizar modificaciones.

2.- Recuerde que las reformas estatutarias implican el pago del impuesto de registro (ley 223 de 1995)

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¿Reglamento de propiedad horizontal puede prohibir tener una mascota?



En primer lugar recordemos que según la ley que regula el régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), las señales de ruido y olor generados al interior de un inmueble que trasciendan al exterior y en consecuencia lleguen a otros inmuebles no pueden superar niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles destinados a vivienda. Según el artículo 74 de la referida norma los niveles tolerables de incidencia o inmisión deben ser determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas, de policía o por la Asamblea de Copropietarios. En esta medida, la trasgresión de los límites de ruido u olor producidos por una mascota puede estar previstos en el reglamento de copropiedad como una prohibición y anunciar consecuencias y sanciones.

Situación diferente es la simple permanencia de los animales domésticos en la copropiedad, cuyos requisitos y condiciones si bien pueden ser fijados en el reglamento de la propiedad horizontal, no pueden llegar a ser prohibitivos de la tenencia de mascotas como ya lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en pronunciamientos como por ejemplo la Sentencia T-035/97.


No está por demás recordar que según el artículo 5 de la ley 84 de 1989, son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal mantenerlo en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene, y según el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, debe asegurarse que el animal no sufra hambre ni sed, malestar físico ni dolor, miedo ni estrés, y tener las condiciones para que puedan manifestar su comportamiento natural.

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TRM, ¿Qué es? Como se calcula?


La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) equivale al promedio simple de las tasa promedio de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la Republica. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla, las de derivados, así como las demás operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de Estados unidos de América (U$ 5.000). (Artículo 1 de la resolución 20 de 2015 BanRep.)

Así pues, se ponderan las compras y ventas de dolores por pesos colombianos efectuados por bancos comerciales, corporaciones financieras, sociedades comisionistas de bolsa, compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN- y el banco de Comercio Exterior de Colombia – BANCOLDEX, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación.  La TRM vigente para cada día se calcula con las operaciones del día anterior.  (Circular Reglamentaria Externa DODM- 146 de 2015 BanRep.)

Recordemos que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta, mientras que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada. (RES. Externa BanRep. No. 8 de 2000)


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Incapacidad de + de 180 días, ¿Justa causal de terminación del contrato? sí, pero no tan rápido…


Si bien el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo establece en el numeral 15 que la enfermedad o lesión que incapacite al trabajador cuya curación no haya sido posible durante 180 días es justa causal de terminación del contrato de trabajo, esta situación implica al empleador y para otras entidades importantes responsabilidad, las cuales se encuentran establecidas en las normas y por eso los invitamos a tener presente lo siguiente:

1.- Los primeros 2 días corren por cuenta del empleador en los términos del decreto 2943 de 2013, y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

2.- A partir del tercer día y hasta el día 90 de incapacidad, el pago del auxilio monetario lo asume la EPS y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

3.- A partir del día 91 y hasta el 180 de incapacidad el pago del auxilio monetario recae en la EPS y se paga al 50% del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

4.- Las EPS deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las AFP donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (art. 142 Decreto 19 de 2012).

5.- Las AFP deben remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Cuando hay concepto favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la EPS, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (Decreto 2463 de 2001).

6.- El pago del auxilio monetario lo hace el empleador al trabajador incapacitado y el empleador solicita el reembolso a la EPS (art. 24. D. 4023 de 2011 y concepto 162511 de 2014 del Ministerio de trabajo.

7.- ¿Qué pasa si el trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral (discapacidad)? El artículo 137 del decreto 19 de 2012 establece que “(…) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”, si no se cumple este requisito hay lugar al pago de una indemnización.  (Sentencia C-458 de 2015)


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