Actuación temeraria de un consumidor, ¿Cuándo se presenta?


En primer lugar recordemos que según el artículo 58 numeral 10 de la ley 1480 de 2011, a los consumidores de actúen de manera temeraria se les puede imponer por parte de la SIC una multa hasta de 150 SMLMV.

Ahora, ¿que debe entenderse por actuación temeraria?

Grosso modo puede decirse, acogiendo la terminología común, que una actuación temeraria es aquella donde una persona obra de manera excesivamente imprudente sin advertir los peligros de su actuar.

En  materia jurídica debemos recordar que son múltiples las sentencias de la Corte Constitucional que han fijado el concepto de actuación temeraria, así por ejemplo las sentencias T-655 de 1998 y T-009 de 2000, y de ellas se concluye que una actuación temeraria es “aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (art. 83 Constitución Política) y, en materia de actuaciones administrativas o judiciales ha sido entendida como aquella que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", y que expresa un abuso del derecho porque constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".

Según el Código general del proceso se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.


De todo lo anterior se concluye que un consumidor actúa de manera temeraria y puede ser objeto de sanción por parte de la SIC cuando por ejemplo utilice un proceso, administrativo o judicial con intenciones de causar daño al empresario, o para obtener un provecho económico indebido.

¿En asamblea extraordinaria se pueden tratar “otros temas”?


En primer lugar recordemos que las reuniones extraordinarias del máximo órgano social se deben efectuar cuando situaciones imprevistos o urgentes así lo ameriten, y será convocado por la junta directiva, el representante legal, el revisor fiscal o la SuperSociedades.

Ahora, según la normatividad comercial la asamblea extraordinaria no puede tratar asuntos no incluidos en el orden del día (excepto la remoción de administradores y demás funcionarios cuya elección le corresponda), a menos que agotado el orden del día y por decisión de la mayoría de las acciones representadas, o según la establecida en los estatutos, así se decida.

Así, en reciente fallo emitido por la SuperSociedades y que lleva por numero 2015-800-197 del 28 de abril de 2016 esta entidad dijo: “(…) es perfectamente factible que la asamblea estudie puntos no previstos inicialmente en el orden del día, siempre que ello se haga una vez agotado el temario incluido en la respectiva nota de convocatoria. El incumplimiento de estas reglas de procedimiento acarrean la ineficacia de las decisiones adoptadas irregularmente en los términos del artículo 433 del Código de Comercio (…)”. No obstante lo anterior debemos resaltar que en esta sentencia la SuperSociedades decidió que la ineficacia se produce solo frente al tema que rompe el orden del día anunciado en la convocatoria, y no afecta a las demás.


No está por demás recordar que por orden del día se entiende la serie de asuntos que se someterán en cada sesión al conocimiento, discusión y decisión de la asamblea, y en una asamblea ordinaria el orden del día no puede ser alterado sino por proposición que reciba el voto favorable de la mayoría de los asistentes, o la pactada en estatutos y resuelto el punto objeto de alteración, se vuelve al orden primitivo.

¿Cliente puede pagar de manera anticipada las ventas financiadas?


El primer lugar recordemos que según la legislación civil colombiana, los contratos son leyes para los contratantes y deben ejecutarse de buena fe.

En segundo lugar, ese mismo cuerpo normativo establece que el deudor no puede desatender el plazo estipulado para el pago de una obligación si esto acarrea un perjuicio para el acreedor, como lo es, por ejemplo, recibir una menor cantidad de dinero por concepto de intereses remuneratorios.

El artículo 2229 del Código Civil, declaro exequible condicionalmente por la sentencia C – 252 de 1998 expresamente establece:

Art. 2229.- Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

No está por demás citar este aparte de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de agosto de 1990, M.P, Edgardo Villamil Portilla donde se dijo: “(…) no podía el deudor (…) dar por extinguido el plazo que tenía para pagar, pues el pacto de intereses de lo prohibía a la luz del artículo 2229 del Código Civil y tal actitud unilateral demerita el pago efectuado y le resta la virtualidad de redimir la obligación”.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, el pago anticipado de una venta financiada no exonera al deudor del pago de los intereses acordados.


Frente al sector financiero, bancos por ejemplo, es pertinente tener presente que según la ley 1328 de 2009 y ley 1555 de 2012, es derecho de los deudores financieros efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante son la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.

Precedente judicial, ¿Qué es?


En el uso común y ordinario de la palabra, precedente significa aquello que es anterior y primero en el orden de colocación, en el tiempo o en el lugar.  Ahora, en materia judicial según la Corte Constitucional, el precedente es el fundamento que guio una decisión anterior y que debe ser aplica a un caso presente, es la ratio – regla o subregla de derecho- empleada en un caso previo para fallar unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho puestos a su conocimiento con anteriodidad. La ratio es el principio, la regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que proyecta sus efectos en la parte resolutiva (SU- 49 de 1997).

La noción de precedente no se puede identificar con el número de veces que un determinado o especifico tema ha sido fallado, es decir, una cosa es el precedente y otra la jurisprudencia o doctrina probable.


Con el precedente se busca aplicar principios como el de igualdad, seguridad jurídica y coherencia al sistema judicial y en virtud de el, el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos – precedente vertical – para fallar casos similares, en todo caso, el juez de inferior jerarquía puede apartarse del precedente vertical, en aplicación de los principios de autonomía e independencia, siempre y cuando estos justifiquen de manera razonada el por qué no aplicaran la subregla que empleo su superior.

Secreto empresarial, ¿Qué es?


En los términos de la decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual es aplicable  y valida en Colombia, se considera como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.

Las condiciones para que estemos frente a una información constitutiva de secreto empresarial son:

1.- que sea información secreta, es decir que no sea conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información.
2.- que la información tenga valor comercial por ser secreta
3.- que la información haya sido objeto de medidas de protección razonables para mantenerla secreta.

Según la decisión 486 de 2000 la información de un secreto empresarial puede estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Ahora, es pertinente tener presente que el hecho de informar a las autoridades para obtener licencias, permisos, autorizaciones o registros no convierte la información en pública y en consecuencia puede mantener el carácter de secreta.
Por último, quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, está protegido con la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros y durante todo el tiempo que dure su condición de secreto.