Requisitos de la Factura electrónica de Venta, Resolución DIAN 042 de 2020

Artículo 11 de la Resolución 042 del 05 de mayo de 2020:

1. De conformidad con el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario, estar denominada expresamente como factura electrónica de venta.
2. De conformidad con el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
3. Identificación del adquiriente, según corresponda, así:
a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes y servicios.
b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria -NIT.
c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral. Se debe registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico para los casos en que la identificación del adquiriente, corresponda a la señalada en los literales b) y c) de este numeral.
4. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura electrónica de venta, incluyendo el número, rango, fecha y vigencia de la numeración autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
5. Fecha y hora de generación.
6. De conformidad con el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener la fecha y hora de expedición, la cual corresponde a la validación de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que se entiende cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del presente artículo. Cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o cuando se utilice el procedimiento de factura electrónica de venta con validación previa con reporte acumulado, se tendrá como fecha y hora de expedición la indicada en el numeral 5 del presente artículo.
7. De conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquiriente la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: «Documento validado por la DIAN», los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico; salvo cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos presentados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
8. De conformidad con el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar el número de registro, línea o ítems, el total de número de líneas o ítems en las cuales se detalle la cantidad, unidad de medida, descripción específica y códigos inequívocos que permitan la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, la denominación -bien cubierto- cuando se traten de los bienes vendidos del artículo 24 de la Ley 2010 de 2010, los impuestos de que trata el numeral 13 del presente artículo cuando fuere del caso, así como el valor unitario y el valor total de cada una de las líneas o ítems.
9. De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el valor total de la venta de bienes o prestación de servicios, como resultado de la sumatoria de cada una de las líneas o ítems que conforman la factura electrónica de venta.
10.La forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo.
11.El Medio de pago, registrando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro medio que aplique. Este requisito aplica cuando la forma de pago es de contado.
12.De conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar la calidad de agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas -IVA, de autorretenedor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de gran contribuyente y/o de contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, cuando corresponda.
13.De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, la discriminación del Impuesto sobre las Ventas -IVA, Impuesto Nacional al Consumo, Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas, con su correspondiente tarifa aplicable a los bienes y/o servicios que se encuentren gravados con estos impuestos.
14.La firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta.
15.El Código Único de Factura Electrónica -CUFE-.
16.La dirección de internet en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la que se encuentra información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica, que corresponde a la indicada en el «Anexo técnico de factura electrónica de venta».
17.El contenido del Anexo Técnico de la factura electrónica de venta establecido en el artículo 69 de esta resolución, para la generación, transmisión, validación, expedición y recepción, en relación con los requisitos establecidos en el presente artículo. 
18.Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT, del fabricante del software, el nombre del software y del proveedor tecnológico si lo tuviere.

Procesos de insolvencia durante el COVID- 19. Medidas tributarias.


Procesos de insolvencia por el COVID- 19. Medidas tributarias.


Por medio del Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional dispuso, transitoriamente, reglas especiales en materia de insolvencia empresaria en virtud de los efectos económicos producidos por el COVID – 19.

La referida norma, luego de recordar que son mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial la Capitalización de Pasivos, La descarga de pasivos y los pactos de deuda sostenible señaló los siguientes efectos en materia tributaria:

-       Según el Art. 12.  las empresas admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización empresarial y se encuentren ejecutándolo, conforme a lo indicado en la ley 1116 de 2006, a partir de la expedición del decreto legislativo (560), y hasta el 31/12/2020, no estarán sometidas a retención o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Esto sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales.  (en la ley 1116/2006, el efecto de la celebración del acuerdo de reorganización es la devolución de retención a cualquier titulo y hasta por 3 años)

También estarán exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta de que trata el artículo 807 del E.T. por el año gravable 2020.

-       Según el art. 13. las empresas admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo conforme a los indicado en la ley 1116 de 20016, a partir de la expedición del presente decreto legislativo, y hasta el 31/12/2020 estarán sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas IVA del 50%. Dicha retención será practicada por todos los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de estas empresas.  Lo anterior, sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u oficiales.

-       Según el art. 14.  los deudores que hayan sido admitidos a un proceso de reorganización o que cuenten con un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, en los términos de la ley 1116 de 2006, no se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el año gravable 2020. (en la ley 1116/2006 este efecto es 3 años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo)

Consideramos pertinente resaltar que según el decreto 560 se suspende por un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.

Peluquería para mascotas durante el COVID 19.


De acuerdo con el decreto 593 del 24 de abril de 2020, artículo 3, parágrafo 4, con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía. De acuerdo con el texto de la norma el objetivo de la excepción al aislamiento es no desproteger ni descuidar a la mascota en todos sus elementos o aspectos (integral).

Ahora, de acuerdo con las finalidades y acciones que se ejecutan sobre las mascotas cuando son sometidas al servicio de peluquería como por ejemplo la limpieza de oídos, extremidades y aseo en general, es decir un proceso de “higiene fundamental”, y dado el incremento de interacción de ellas con las personas, la actividad de peluquería, en nuestra opinión, encaja en las actividades “exceptuadas” del aislamiento y las personas que las ejecutan conservan el derecho de circulación para su ejercicio.

No está por demás recordar que el servicio de peluquería lleva por código CIIU 9609, otras actividades de servicios personales n.c.p. y si bien no encaja en dentro de los servicios que integran el servicio veterinario, sus efectos van mas allá de lo puramente estético, y en todo caso para su prestación deben atenderse los Protocolos de Bioseguridad pertinentes.

Los invitamos a leer Protocolos de bioseguridad en tiempos de COVID 19

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IMPUESTO SOLIDARIO para servidores públicos, se depura. D. 568 del 15/04



Sujeto Activo
DIAN



Sujeto Pasivo
Servidores públicos y P.N. contratistas del estado Nivel nacional, departamental y municipal, central y desentralizado y pensionados.
El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.
Hecho Generador
pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios, honorarios o mesada pensional de diez millones de pesos (10.000.000) o más


Base Gravable
El salario, loa honorarios o mesada pensional igual o superior a $10.000.000.
El primer millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) del pago o abono en cuenta de los salarios y honorarios mensuales periódicos, y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de los sujetos pasivos no integran la base gravable del impuesto solidario por el COVID 19.


Tarifa
Rango en millones
Tarifa bruta
 impuesto
>10 y < 12.5
15%
(Ingreso - $1.800.000) *15%
>12.5 y <15
16%
(Ingreso - $1.800.000) *16%
>15 y <20
17%
(Ingreso - $1.800.000) *17%
>20
20%
(Ingreso - $1.800.000) *20%

NOTAS:

1.- Es temporal y destinación especifica, a partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, es un impuesto con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales, es de carácter instantáneo y se causa al momento en que se paguen o abonen en cuenta, el período del impuesto solidario por el COVID 19 es mensual.

2.- Se retiene en la fuente y será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias FOME (DL 444/2020).  Los agentes de retención, quienes realizan el pago deben incluir en el certificado de retención en la fuente el valor de las retenciones a título del Impuesto solidario por el COVID – 19. Lo retenido se declara y paga en los formularios acostumbrados.

3.- El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y no implica la presentación de ninguna declaración adicional.

4.- Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.

5.- Para la aplicación de este impuesto dentro del salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado. No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.

6.- Los funcionarios públicos, contratistas del estado que estén por debajo del hecho generador del Impuesto Solidario podrán realizar un “Aporte Solidario Voluntario por el COVID 19” y para ello deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagado dentro de los primeros 5 días de mayo, junio y julio, y lo aportado será tratado como un Ingreso no Constitutivo de Renta ni de Ganancia Ocasional, no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.

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Mi negocio puede abrir y recibir clientes en momentos de COVID – 19

Por medio de la Resolución 666 del 24 de abril de 20202 el Ministerio de Salud y Protección Social se fija un Protocolo General de Bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del COVID 19 y en el anexo técnico de la referida Resolución se dispone en el aparte número 4 que se refiere a la prevención y manejo de situaciónes de riesgo de contagio en materia de interacción con terceros, dentro de los cuales se cuentan a los proveedores, clientes, aliados, etc, lo siguiente:

-          Se deben definir protocolos de interacción con proveedores, clientes y personal externo a la empresa. En particular, se debe usar siempre el tapabocas y guantes, realizar el protocolo de lavado de manos, mantener la distancia mínima de 2 metros entre las personas, reunirse en lugares predeterminados, seguir el protocolo de etiqueta respiratoria, entre otros.
-          Se deben establecer los turnos para los proveedores y clientes para que puedan estar en las instalaciones. Estos deben tener en cuenta las condiciones de los lugares a los cuales puedan acceder, asegurando el distanciamiento social y evitando aglomeraciones.
-          Fomentar el pago con tarjeta y otras plataformas digitales, para reducir el uso de dinero en efectivo. En caso de no ser posible se recomienda pagar el monto exacto de la compra y evitar la firma de recibo del producto. A menos que utilice su propio lapicero.

Así pues, de acuerdo con las reglas actuales sí es posible “abrir el negocio” desde que se este dentro de las actividades exceptuadas del aislamiento preventivo obligatorio, actualmente 41, del decreto 593 del 24 de abril.

Es pertinente tener presente que todo lo anterior debe estar integrado en el contexto del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG – SST.


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