¿Contratante debe revisar IBC reportado por el contratista?

La mas reciente sentencia del Consejo de Estado sobre este tema prevé lo siguiente: “La Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que la comprobación de los aportes al SPS dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 108 del ET, como requisito para la deducción de los honorarios pagados por las entidades contratantes de servicios personales a favor de los contratistas, conlleva verificar que las cotizaciones se determinen tomando como base los ingresos del contrato de prestación de servicios, conforme a lo previsto en la ley. También que le corresponde al obligado tributario la carga de exponer las circunstancias fácticas y de mercado, conforme a las cuales una determinada expensa cumple con los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.” Sentencia 27011 del 29 de febrero de 2024, sección cuarta, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN.

Recordemos que el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que “para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda”

En pronunciamientos previos el Consejo de Estado,  sentencia 25000-23-37-000-2016-00983-01(23756) del 9/09/ 2020. C.P. Milton Chaves García luego de advertir que ni el articulo 108 ni el artículo 23 del decreto 1703 de 2002 prevén “ninguna consecuencia relacionada con el impuesto sobre la renta” y que las referidas normas no hacen “ninguna alusión a la facultad de la Administración tributaria para desconocer deducciones de la renta de los contribuyentes” dijo que “Para esta Corporación, permitir a los contratantes que pidan explicaciones [al contratista] y califiquen su validez implica que ejerzan funciones de fiscalización que deben estar asignadas expresamente en la Ley porque podrían afectar la intimidad de los contratistas”.

En la sentencia del 2020 el Consejo de Estado expuso que el parágrafo 2 del artículo 108 aún no ha sido reglamentado y expresamente dijo: “Debe haber claridad sobre el alcance de dicha verificación, porque como se indicó anteriormente, si bien ello implica constatar que el contratista esté afiliado y que paga sus aportes al régimen de seguridad social, no se indica expresamente qué debe hacer en caso de que considere que el contratista incumple con sus contribuciones” y más adelante “Esto significa que solo a partir de la expedición de dicho reglamento, que fije la forma como los contratantes deben de realizar la verificación de aportes a la seguridad social de los contratistas, es que resulta exigible esta condición para la deducción de los pagos hechos a trabajadores independientes.” (negrita y subrayas fuera de texto)

Contratistas con varios contratos

Consideramos importante tener presente un fragmento del articulo 89 de la Ley 2277 de 2022 que dispone que los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas -IVA.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos -de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

 

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Los invitamos a leer Depuración y retención del salario con UVT 2021

Pago en plazos justos, empresa grande puede dar mayor plazo para que las Mipymes paguen

La Corte Constitucional en una sentencia que lleva por numero C-258 del 12 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, dijo frente al artículo 3 de la ley 2024 que "(c) la no exención de los plazos de pago a las MiPymes que ocupan la posición de deudoras frente a una gran empresa carece de un principio de razón suficiente y contraría la finalidad perseguida por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusión genera una desigualdad negativa para las MiPymes, al impedirles pactar plazos más favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones mercantiles".

En consideración de lo anterior la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los artículos 3, 7 y 1 O de la Ley 2024 en el entendido que se encuentran exentos de la aplicación de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 3, los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas, que actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.

Este pronunciamiento de la Corte de paso corrige una interpretación errónea que en su momento sostuvo el Ministerio de Comercio en documento que lleva por radicado 2-2021-005889 y firmado por la JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA.

En todo caso del referido concepto del Ministerio de Comercio rescatamos la siguiente respuesta :

“C.- ¿En los contratos de suministro aplica el límite temporal para el pago de las facturas en favor de las MIPYMES proveedoras en los términos de la ley 2024 de 2020?”

Respuesta.

El numeral 2 del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2024 de 2020 señala que se excluyen del ámbito de aplicación de la ley “el contrato de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.”

De conformidad con la norma anteriormente transcrita para efectos que los contratos típicos o atípicos se excluyan del ámbito de aplicación de la ley, es necesario que los plazos diferidos sean propios de la esencia del respectivo contrato. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1501 de Código Civil se entiende por elementos esenciales del contrato “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente…”.

Así las cosas, solamente en aquellos contratos en los cuales el plazo diferido sea propio de los mismos, es decir que, la ausencia de este elemento conlleve a que se configure otra clase de contrato, no será obligatorio para quienes realicen operaciones mercantiles realizar los pagos dentro de los plazos máximos de 60 y 45 días calendario contemplados en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020. En consecuencia el contrato de suministro no esta exceptuado en los términos de la ley consultada.

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Los invitamos a leer Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.

Los invitamos a leer Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto

Avalúo catastral e impuesto predial

De acuerdo con el decreto 148 de 2020 el avalúo catastral es el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso, podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción. Este porcentaje de avalúo catastral en función del valor comercial de los inmuebles está vigente desde la ley 1450 de 2011, art, 24.

Ahora, ¿Cuál es la relación entre avalúo catastral e impuesto predial?

De acuerdo con el artículo 3 de la ley 44 de 1990 la base gravable del Impuesto Predial Unificado (impuesto municipal) es el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

No esta por demás recordar que, según el decreto 148/2020, el Avalúo comercial es el precio más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción.

Es importante tener presente que la información que reposa en las oficinas de catastro debe reflejar la siguiente información:

a) Información física: Corresponde a la representación geométrica, la identificación de la cabida, los linderos y las construcciones un inmueble. La identificación física no implica necesariamente el reconocimiento de los linderos del predio in situ.

b)      Información jurídica: Identificación de la relación jurídica de tenencia entre el sujeto activo de derecho, sea el propietario, el poseedor u ocupante, con el inmueble. Esta calificación no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad.

c) Información económica: corresponde al valor o avalúo catastral del inmueble. El avalúo catastral deberá guardar relación con los valores de mercado.

Tres (3) tips finales:

1.- Los avalúos catastrales entrarán en vigencia para efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron estimados o calculados.

2.- el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. (ley 44 de 1990)

3.- El valor de los avalúos catastrales, se ajusta anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior

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Lo invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.

Contador o revisor fiscal, ¿responsables por sanciones tributarias de sus clientes?

 ¿Cuáles son las responsabilidades de los contadores públicos?

En primer lugar, recordemos que un contador público está obligado a cumplir las normas legales y reglamentarias de su profesión, como por ejemplo:

-          La ley 43 de 1990 reglamentaria de la profesión del contador público en Colombia y el decreto 2420 de 2015 que establece los principios básicos de actuación.

-          Las normas de control de calidad

-          El estatuto tributario, particularmente el artículo el 581

-          El código de comercio, artículos 203 y siguientes, para quienes fungen como revisores fiscales

De la ley 43 de 1990 resaltamos que según el numeral 4 del artículo 8 dispone que es obligación del contador vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia ahora NIC

En cuanto a las responsabilidades por sanciones es pertinente tener en cuenta que en diferentes pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)  (cptos: 2018: 012916, 2014 519, 2015 - 321) esta entidad  ha dicho que “el contador, el revisor fiscal y las sociedades de contadores no son solidarios con las sanciones de la empresa, pero sí son susceptibles de sanción por acciones tomadas en cumplimiento de sus funciones que resulten en  incumplimientos sancionables dentro de la entidad a la que presenten sus servicios”

 ¿Qué pasa si el contador o revisor fiscal es empleado?

El CTCP dijo en el concepto 2018-567 que “deberán aplicarse los lineamientos internos establecidos por la Empresa para el manejo de este tipo de situaciones para con sus empleados” pero en todo caso debe tenerse presente el artículo 28 del CST que dispone el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas, norma aplicable a situaciones donde el empleador se ve afectado por sanciones imputables al incumplimiento de sus obligaciones por errores de sus empleados.

 

En todo caso el empleador o cliente puede acudir al CTCP para que esta entidad evalúe el comportamiento del contador. En el concepto 2014-519 el CTCP dijo que “ es importante aclarar que independientemente de los compromisos tributarios, se presenta una responsabilidad para el contador público en caso de materializarse algún riesgo para la Compañía, con base en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, además de la posible violación del código de ética establecido por la Ley 43 de 1990 y la responsabilidad de orden civil que puede derivarse de los perjuicios contractuales. La entidad disciplinariamente puede presentar queja formal, debidamente documentada, ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones”.


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Portal de contacto, ¿Qué es? ¿Cuál es su RESPONSABILIDAD?

Portal de contacto, ¿Qué es? ¿Cuál es su responsabilidad?

De acuerdo con la ley 1480 de 2011 un portal de contacto, artículo 53, es una "plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo". En esta misma línea la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en el concepto 20-400576 de 2020 dijo que además la “plataforma electrónica es un sistema que sirve como base para hacer funcionar determinados módulos de hardware o software con los que es compatible”.

¿Cuáles son los sujetos o partes que intervienen en un portal de contacto?

(i) quien pone a disposición el portal de contacto,

(ii) los oferentes o personas naturales o jurídicas que ofrecen productos para su comercialización, por medio de ese portal, y

(iii) los consumidores, quienes por medio del portal pueden contactar a los oferentes en relación con su oferta o consultar sus datos con el propósito de presentar quejas o reclamos frente a un producto comprado.

¿Cuál es la responsabilidad del titular del portal de contacto?

El artículo 53 de la ley 1480 de 2011 señala como responsabilidad de quien pone a disposición el portal de contacto presentar a los consumidores la información específica sobre los oferentes, sin establecer responsabilidad solidaria respecto a la garantía por calidad, idoneidad y seguridad (entre éste y el oferente, productor o proveedor del producto o servicio ofrecido a través del portal), como ocurre, por ejemplo, en los artículos 6 (garantía por falta de calidad, idoneidad y seguridad de los productos), 10 (garantía legal), 13 (garantías suplementarias), 19 (responsabilidad por daños por producto defectuoso) y 30 (responsabilidad del medio de comunicación por publicidad engañosa) de la Ley 1480 de 2011.

Por lo tanto, consideramos que sólo quien pone a disposición el portal de contacto será el responsable por el incumplimiento del artículo 53 del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, se somete a las sanciones señaladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

¿Cuál es la responsabilidad de oferente (vendedor)?

Según la norma y el concepto señalados, los requisitos de veracidad y de suficiencia de la información tanto de la oferta como del producto, desplegados por un comerciante en un portal de contacto son exigibles únicamente a dicho vendedor mas no a quien pone a disposición el portal de contacto.

¿La responsabilidad por la veracidad y suficiencia de la información se puede llegar a extender hasta el portal de contacto?

Esa responsabilidad puede llegar a ser extensiva al portal de contacto en virtud del grado de conocimiento que tenga este respecto de la legalidad o licitud tanto de la oferta como del producto o servicio comercializado por dicho medio, y respecto del conocimiento que tenga sobre la veracidad o no de la información proporcionada por el vendedor al consumidor.

No obstante lo anterior es importante tener presente que entre el portal de contacto y el comprador de los productos o servicios NO hay relación de consumo, pues la función del portal es la de poner en relación dos personas, sin tener un vínculo directo con quien realiza la compra, y así lo afirma la SIC en el concepto 20-400576 de 2020.  

Según el concepto de la SIC, esta responsabilidad podría llegar a ser extensiva al portal de contacto en virtud del grado de conocimiento que tenga este respecto de la legalidad o licitud tanto de la oferta como del producto o servicio comercializado por dicho medio, y respecto del conocimiento que tenga sobre la veracidad o no de la información o publicidad proporcionada por el vendedor al consumidor.

Lo anterior teniendo en cuenta que de comprobarse dentro de una investigación administrativa o dentro de un proceso judicial que quien pone a disposición el portal de contacto conocía,

i. que la oferta o el producto o servicio comercializado era ilegal o ilícito, o

ii. que la información o publicidad proporcionada por el vendedor al consumidor no era veraz, faltando así a su deber mínimo de diligencia.

Podría llegar a ser responsable solidariamente de cualquier perjuicio o daño ocasionado al consumidor como a terceros en virtud del artículo 2344 y 2356 del Código Civil, que como se enunció dependerán del grado de complicidad y participación dentro de las conductas investigadas ya sea por autoridad administrativa o por juez competente.

¿Y la relación entre el portal y el oferente (vendedor) que?

las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 no son aplicables a la relación entre el proveedor del portal de contacto y el oferente (vendedor), esta es una relación comercial, teniendo en cuenta que el oferente no es un consumidor en el sentido del artículo 5 de la norma, por cuanto al contratar el servicio del proveedor del portal no está satisfaciendo una necesidad propia, privada, familiar o doméstica sino ejerciendo su actividad económica.

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Te invitamos a leer Reversión de pago en comercio electrónico, ¿Qué debe hacer el consumidor? ¿CÓMO SE DEFIENDE el empresario?