Tratamiento contable del Iva, concepto del CTCP

El tratamiento contable del IVA varía según su naturaleza, así lo recordó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el concepto 0166 del 01 de julio de 2025 en los siguientes términos: 

 

- El IVA excluido no forma parte de la base gravable del impuesto y, en consecuencia, no se reconoce ni como pasivo ni como activo. Su valor se incorpora directamente al costo del bien o servicio adquirido.

- El IVA exento permite la recuperación del IVA pagado en compras relacionadas. En este caso, el impuesto debe reconocerse y presentarse como un activo (otras cuentas por cobrar), en la medida en que se espere su devolución o compensación.

- el IVA gravado debe reconocerse y presentarse como un pasivo (otras cuentas por pagar) al momento de la venta, y como un activo (IVA descontable) cuando se incurre en compras asociadas con ingresos gravados o exentos.

 

El tratamiento contable de estas partidas debe observar lo establecido en los anexos técnicos del Decreto 2420 de 2015 para el Grupo 1, el Grupo 2 y el Grupo 3, según corresponda.


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CTCP recuerda que provisión del impuesto sobre la renta es un pasivo (reconocer y medir)

En el concepto 0141 del 10 junio de 2025 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recordó que toda entidad contribuyente del impuesto de renta (y complementario de ganancia ocasional) debe reconocer y estimar un valor sobre impuesto de renta en la “fecha sobre la que se informa”,  y este el pasivo denominado “provisión de impuesto sobre la renta” (o similar), no se debe calcular, dijo la entidad, “multiplicando la utilidad contable por la tarifa correspondiente, sino que en el cierre del periodo contable se debe depurar la base fiscal del impuesto de renta, y realizar un cálculo muy aproximado”. A esta conclusión llego el CTCP apoyado en el párrafo 47 de la NIC 12 que establece que tal estimación se debe calcular “(…) basándose en las tasas (y leyes fiscales) que al final del periodo sobre el que se informa hayan sido aprobadas o prácticamente terminado el proceso de aprobación”, es la utilidad fiscal la que se tiene en cuenta para calcular la provisión del impuesto corriente.

Ahora si existen diferencias entre el valor de la provisión y valor que finalmente se paga, ello debe explicarse en las notas a los estados financieros. Cosa distinta es que, de manera posterior al cierre, se puedan presentar hechos que impliquen ajustes como puede ser la recepción de certificados de retención en la fuente a favor, lo cual, en caso de ser significativos deben ser revelados.

De manera que, para calcular la provisión del impuesto sobre la renta, se debe depurar la base del impuesto de renta al cierre del ejercicio, para que el gasto contabilizado sea lo más cercano posible al valor que se pague en el periodo siguiente. El CTCP concluyo que “todas las entidades que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben calcular, al finalizar el periodo sobre el que se informa, el pasivo (o activo) por impuesto de renta corriente y diferido, por la mejor estimación posible, esto es, considerando la renta líquida calculada con las normas tributarias vigentes a esa fecha de cierre” y “si en el momento del cierre se calcula que hay pérdida fiscal (considerando las normas tributarias), se debe contabilizar un activo por impuestos diferidos de modo que, el resultado de esta estimación puede ser un activo o un pasivo, de conformidad con la NIC 12 o la Sección 29 de la NIIF para PYMES.


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Revisoría Fiscal: ¿Puede responder solicitudes de información de un tercero? Principio de confidencialidad.


En un concepto que lleva por número 1-2025-023457 del 15 de julio de 2025 el CTCP expuso que “El revisor fiscal no está facultado para entregar directamente a terceros, como lo serían los empleados de la entidad [o el sindicato de la entidad], los informes que emite en el ejercicio de su encargo, salvo que exista autorización expresa de la administración o medie un requerimiento legal que así lo disponga. La responsabilidad sobre la entrega de dichos informes recae en la administración de la entidad, no en el revisor fiscal. Además, tanto la información a la que accede como los informes que elabora se encuentran protegidos por el principio de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el Código de Ética y en la Ley 43 de 1990”.  En este pronunciamiento el CTCP reiteró que el revisor fiscal, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus responsabilidades “se encuentra sujeto a los principios del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad contenido en el Anexo 4-2019 del Decreto 2270 de 2019, compilado en el Decreto Único Reglamentario – DUR  2420 de 2015 y en particular, al principio de confidencialidad previsto también en el “TITULO QUINTO” de la Ley 43 de 1990, principio que le impide revelar información obtenida durante su trabajo sin autorización del cliente o salvo que una ley lo exija expresamente.” 

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Insolvencia de persona natural y caducidad del dato, concepto de la SIC

La SIC en el concepto 25-327617 de agosto de 2025, luego de recordar que el artículo 573 de la ley 1564 de 2012, impone obligaciones a los conciliadores y jueces en punto del reporte de información ante los operadores, expresó que “en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante en etapa de liquidación patrimonial, el término de caducidad comenzará a contabilizarse un año después de que se profirió la providencia por la cual se ordena la apertura de la liquidación patrimonial”.

Y continuo así: “por lo anterior, luego de transcurrido un año de proferida la providencia que ordena la liquidación patrimonial del deudor comienza a computarse el término de caducidad de los datos sometidos al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, los cuales permanecerán hasta que transcurra el término de 8 años para su configuración, por el contrario si luego de su terminación, el deudor paga el saldo que hubiere quedado insoluto, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata. Ante el incumplimiento de las obligaciones insolutas (No pagadas) de cualquier naturaleza, las fuentes de información podrán realizar el reporte negativo previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad”

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Acuerdo gross up para efectos tributarios, ¿Qué es?

Los acuerdos gross up, grosso modo, son acuerdos a los que llegan las partes para que se incremente el valor de un contrato para efectos, generalmente, en materia tributaria. Sobre este concepto la DIAN, en el oficio 901354 de 2022 dijo que “En términos generales, las cláusulas gross up corresponden a cláusulas que se pactan en los contratos internacionales bajo las cuales las partes se comprometen a “asumir” los impuestos a que haya lugar en el país de quien efectúa el pago. Para estos efectos, se realiza un cálculo para aumentar el precio en la proporción que corresponda al porcentaje del impuesto a pagar y, una vez se efectúa la retención correspondiente, el beneficiario recibe un valor neto pactado por la prestación de los servicios.

En virtud de lo anterior, para esta Subdirección esta clase de estipulaciones obedecen a la libertad contractual de las partes, por lo que corresponderá al peticionario definir- en su caso particular- si lo pactado cumple con las normas de carácter comercial y civil aplicables, puesto que el principio de la autonomía de la voluntad, como todo principio, se encuentra sometido a límites legales”.

No esta por demás recordar que respecto a los impuestos asumidos de terceros, la DIAN ha indicado en repetidas oportunidades que, teniendo en cuenta los requisitos generales de deducibilidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, el gasto en que incurre una empresa al asumir un impuesto de un tercero es un gasto que no es necesario ni tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente y, consecuentemente, no es procedente su deducibilidad para efectos fiscales.

Ahora, si bien en el oficio 901354 la DIAN opina que los acuerdos gross up se pactan en contratos internacionales, este tipo de acuerdos con viables en contratos nacionales y aplican en relaciones con proveedores tanto personas jurídicas como naturales que de manera categórica le informan  al cliente de su condición de recibir un x valor bruto derivado de la relación.

En todo caso es importante que si las partes llegan a acuerdos gross up, formalmente, los documentos sean coherentes con ello, incluyendo la factura o documentos soporte, y deberán tenerse en cuento sus efectos en IVA y en ICA. 

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