De acuerdo con el artículo
824 del Código de Comercio los comerciantes podrán expresar su voluntad de
contratar u obligarse verbalmente (oralmente), por escrito o por cualquier modo
inequívoco. Ahora, en cuanto a la firma, la legislación comercial entiende por
tal la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la
integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.
Sobre estos temas la
Corte Suprema de Justicia (CSJ), sala de casación civil, en expediente
2004-01074, sentencia del 16 de diciembre de 2010, M.P. Pedro Octavio Munar
Cadena, dijo que ante la imposibilidad de que un documento informático pudiese
tener firma manuscrita es que “fue concebida la de carácter electrónico, que consiste,
según la doctrina, en “cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos
utilizados o adaptado por una parte con la intención actual de vincularse o
autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características
de una firma manuscrita”, y “dicha firma solo producirá los efectos de la
manuscrita – equivalencia funcional- cuando cumpla determinados requisitos de
seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso técnico utilizado
en su creación”.
Es importante tener
presente que el documento electrónico esta cobijado por la presunción de
autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto que se presume
que su suscriptor tenía la intención de acreditarlo y de ser vinculado con su
contenido, claro está, siempre que ella incorpore los siguientes atributos según
la sentencia antes referida:
a)
Fuere única la persona que la usa y
estuviere bajo su control exclusivo
b)
Fuere susceptible de ser verificada
c)
Estuviere ligada al mensaje, de tal forma
que si este es cambiado queda invalidada
d)
Estar conforme a las reglamentaciones
adoptadas por el Gobierno Nacional.
Según la CSJ es
necesario que la firma hubiese sido refrendada por una entidad acreditada,
toda vez que “estas certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con
los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber, la
confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información,
lo que, en ultimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico” (C-662 de
2000).
Conviene tener presente
que la firma digital no es imprescindible para establecer la autenticidad o autoría
del documento o mensaje de datos desprovisto de una firma digital, para lo cual
aplica libertad probatoria, como por ejemplo el reconocimiento del texto, artículo
185 del actual Código General del proceso.
Si tiene alguna duda
contacte a nuestro equipo jurídico.
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