De acuerdo con el artículo
647 del decreto 1165 de 2019, Régimen de Aduanas, cuando las mercancías de
procedencia extranjera no estén amparadas en documentos validos procederá la aprehensión
(medida cautelar) y decomiso, y si las mercancías, sin importar su naturaleza,
tiene un valor inferior o igual a 500 UVT ($17.135.000 en 2019) dentro de la
misma diligencia de decomiso (directo), el interesado deberá aportar los
documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, y que demuestren
su legal importación e impidan su decomiso.
En este sentido es
importante tener presente que el parágrafo del artículo 594 del decreto 1165 de
2019 dispone que la factura de venta o el documento equivalente, expedidos en
los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en
posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la
relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de
vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de
control. Otros documentos con los que se amparan las mercancías extranjeras son
la declaración aduanera o documento que haga sus veces, la planilla que ampare
el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción, la factura de
nacionalización, entre otros.
En este sentido es
pertinente recordar que según el Consejo de Estado “toda mercancía extranjera
constituye una garantía real de las obligaciones que ella genere en el campo
aduanero, no obstante el carácter personal de tales obligaciones, de suerte que
para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen
las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con
mucha más razón si ha sido introducida de contrabando”. (Consejo de Estado
Sección Primera, Sentencia 1700123310001998000501 (7086), 14/03/2002 )
Por ultimo es pertinente
tener en cuenta que según el artículo 672 del decreto 1165 de 2019 cuando
dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes
en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o
mercancías recibidas en consignación o depósito, cuyo avalúo
supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), no presentadas o
no declaradas o de prohibida importación, se impondrá dentro del mismo acto
administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de
comercio, por el término de tres (3) días calendario, la cual se hará efectiva
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede
administrativa.
Cuando en el periodo de
dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local
comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de
cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará
efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.
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