En virtud de la ley 2114 del 29 de julio de 2021, el padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.
El único soporte válido para el
otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de
paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las
semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.
La licencia de paternidad se
ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución
de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la
entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar
las cinco (5) semanas
La metodología de medición de
la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y. el
Departamento Nacional de Planeación . La tasa de desempleo estructural será
publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir
si se amplía o no la licencia para el año siguiente.
Así mismo la referida ley
dispone la Licencia parental compartida en virtud de la cual los padres podrán
distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de
la madre (18 semanas), siempre y cuando cumplan estas condiciones y requisitos:
1. El tiempo de licencia
parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el
médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas
de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la
madre.
2. La madre deberá tomar
como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán
intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre
la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del
padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura.
3. En ningún caso se podrán
fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia
salvo por enfermedad postparto de la madre, debidamente certificada por el
médico.
4.
La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien
disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma
estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad
vigente.
Para
los efectos de esta licencia los beneficiarios deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el
Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
2.
Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las
semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado
explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un
término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor.
3.
El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin
de garantizar la salud de la madre y el recién nacido.
4.
Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el
cual debe constar: a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del
nacimiento del menor.
b)
La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.
c)
La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.
d)
La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños
prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo.
La
licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector
público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función
Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la
sanción de la presente ley.
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