Comité de Convivencia en las Propiedades Horizontales

Consideramos útil recordar lo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conceptuó sobre el comité de convivencia en el concepto 2026ER0036916 del 18/04/2026:

“(…)la propiedad horizontal supone una relación jurídica compleja, en la cual el titular de un bien privado conserva facultades propias del derecho de dominio, pero las ejerce dentro de un contexto comunitario que exige respeto por los bienes comunes, por los demás residentes y por las reglas de convivencia válidamente adoptadas. Por ello, el ejercicio de derechos individuales dentro de una copropiedad no puede entenderse de manera absoluta, sino en armonía con los derechos de los demás y con la finalidad legal de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica. 

“las propiedades horizontales pueden adoptar reglas generales de convivencia, uso de zonas comunes, seguridad, salubridad, tranquilidad, respeto mutuo y conservación de los bienes comunes. No obstante, tales reglas deben recaer sobre comportamientos objetivamente regulables y no sobre identidades, creencias, vivencias personales o formas de autopercepción (…) dentro del régimen de propiedad horizontal, el equilibrio constitucionalmente admisible consiste en proteger el fuero interno y la autodeterminación de la persona, sin desconocer que toda manifestación externa desarrollada en espacios comunes debe ajustarse a las reglas generales de convivencia, respeto, seguridad, tranquilidad y salubridad.

“la copropiedad puede establecer reglas generales sobre comportamiento en zonas comunes, uso de ascensores, circulación por pasillos, permanencia en áreas sociales, control de ruidos, protección de bienes comunes, salubridad, seguridad y respeto por los demás residentes. Sin embargo, tales reglas deben ser neutrales, generales y  aplicables a cualquier persona, con independencia de la razón subjetiva que motive su conducta. En consecuencia, una disposición que prohíba “conductas que afecten la tranquilidad, salubridad o seguridad de los residentes” puede resultar admisible si es clara, razonable y proporcional (…) la Corte constitucional en sentencia T-283 de 20207 dispuso  que las personas jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal tienen la facultad de crear sus propios reglamentos, los cuales buscan armonizar el dominio privado con los espacios comunes, pero tales disposiciones deben enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho y por ende deben respetar los derechos de los copropietarios así como los de terceros y demás sujetos interesados.

“el comité de convivencia cumple una función eminentemente preventiva, mediadora y facilitadora de fórmulas de arreglo. Su papel resulta especialmente relevante en situaciones en las que existe tensión entre formas de expresión personal y percepciones de afectación convivencial, pues permite abrir espacios de diálogo, escuchar a las partes, identificar hechos concretos, proponer compromisos razonables y evitar que el conflicto escale hacia medidas sancionatorias o judiciales. No obstante, su actuación no puede traducirse en prejuzgamiento, señalamiento, estigmatización ni imposición directa de sanciones, pues su finalidad es promover soluciones pacíficas y no sustituir los procedimientos sancionatorios o las competencias de otros órganos. En todo caso, cualquier medida restrictiva o sancionatoria debe estar precedida de la verificación de hechos concretos, de la identificación de la regla presuntamente incumplida y de la garantía plena del debido proceso. Atendiendo que el artículo 2 de la Ley 675 de 2001 dispone que “Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación”.

No esta por demás recordar que el único órgano con facultad originaria para imponer sanciones a los residentes de una P.H o a los preoperatorios de los inmuebles es la Asamblea General de Propietarios, sin embargo, esta facultad puede ser ejercida por el Consejo de Administración, siempre y cuando el Reglamento de Propiedad Horizontal (el elevado a escritura pública) le haya delegado expresa y taxativamente dicha función. 

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