Protocolos de bioseguridad en tiempos de COVID 19


En primer lugar recordemos que la bioseguridad hace referencia al conjunto de medidas preventivas, destinadas a mantener el control de factores de riesgo procedentes de agentes biológicos, físicos o químicos, logrando la prevención de impactos nocivos contra la salud, el medio ambiente o la vida de las personas asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos no atentes contra la salud y seguridad de los trabajadores.

En este sentido se debe tener presente que el decreto 539 del 13 de abril dispone que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el MinSalud, con ocasión del COVID-19, este Ministerio es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública. Los protocolos de bioseguridad establecidos por Minsalud deben ser atendidos por los gobernadores y alcaldes.

Objetivos del Protocolo de Bioseguridad “COVID 19”:
Mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

¿A quienes aplica la Resolución 666?
Aplica a los empleadores y trabajadores del sector publico y privado, aprendices, cooperados, afiliados participes, los contratantes públicos y privados, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos, entes gubernamentales y ARL´s.

¿Qué responsabilidad están a cargo del empleador o contratante según la resolución 666?

-          Adoptar, adaptar e implementar las normas de la resolución 666.
-          Capacitar a sus trabajadores y contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de obra en las medidas adoptadas.
-          Implementar las acciones que permitan garantizar la continuidad de las actividades y la protección integral de los trabajadores, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de obra, y demás personas que estén presentes en las instalaciones o lugares d trabajo.
-          Adoptar medidas de control administrativo para la reducción de la exposición, tales como la flexibilización de turnos y horarios de trabajo, así como propiciar el trabajo remoto o trabajo en casa.
-          Reportar a las EPS y a la ARL correspondiente los casos sospechosos y confirmados de COVID – 19.
-          Incorporar en los canales oficiales de comunicación y puntos de atención establecidos la información relacionada con la prevención, propagación y atención del COVI – 19 con el fin de darla a conocer a sus trabajadores, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de obra y comunidad en general.
-          Apoyarse en la ARL en materia de identificación, valoración del riesgo y en conjunto con las EPS en lo relacionado con las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
-          Solicitar la asistencia y asesoría técnica de la ARL para verificar medidas y acciones adoptadas a sus diferentes actividades.
-          Proveer a los empleados los elementos de protección personal que deban utilizarse para el cumplimiento de las actividades laborales que desarrolle para el empleador.
-          Promover ante sus trabajadores y contratistas, que tengan celulares inteligentes el uso de la aplicación CoronApp para registrar en ella su estado de salud.
Es importante tener presente que en el anexo técnico de la Resolución 666 se encuentra el procedimiento establecido por el Ministerio para realizar la limpieza y desinfección de los establecimiento y espacio de trabajo así como medidas para adoptar en los sitios de trabajo.

¿Quién vigila el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad?
Las secretarias  de salud quienes deben informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo los incumplimientos para que adelantes las acciones correspondientes

Se pueden vender flores durante el aislamiento preventivo por el COVID 19.



De acuerdo con el Glosario de Agricultura Orgánica de la FAO, 2009, Producto Agrícola es Cualquier artículo o producto básico, en bruto o elaborado, destinado al consumo humano (excluidos el agua, la sal y los aditivos), la alimentación de animales, la producción de energía (por ejemplo, cultivos para la producción de biocombustible) y la industria (por ejemplo, la industria textil o la de elaboración de bioplásticos).

El concepto de producto agrícola, dentro del cual se incluyen la flores, es importante para entender el numeral 11 del artículo 3 del decreto 531 del 8 de abril de 2020, ya que en esta norma se excluye del aislamiento la cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas.

Así mismo pude tenerse presente que de acuerdo con el numeral 2 y el numeral 31 del articulo 3 del decreto 531 del 8 de abril, está permitida la circulación de personas para la adquisición, abastecimiento y distribución de bienes de ordinario consumo, entendiendo por estos los bienes que requiera una persona para el desarrollo de su entorno habitual.  (https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-Prensa/Noticias/126405:Lineamientos-sobre-el-comercio-electronico-frente-a-las-medidas-de-contencion-del-COVID-19) concepto dentro del cual se cobijan la adquisición, abastecimiento y distribución de flores.

En todo caso las realizar las operaciones antes referidas, deberán cumplirse los protocolos de bioseguridad dispuestos por el gobierno nacional, decreto 539, entendiendo por estos el conjunto de medidas preventivas, destinadas a mantener el control de factores de riesgo procedentes de agentes biológicos, físicos o químicos, logrando la prevención de impactos nocivos contra la salud.  Definición de Minsalud en 1997, pero útil: https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/observatorio_vih/documentos/prevencion/promocion_prevencion/riesgo_biol%C3%B3gico-bioseguridad/b_bioseguridad/BIOSEGURIDAD.pdf

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Inventarios, precios y publicidad FUNDAMENTALES para la verificación de precios por parte de SIC, DANE y alcaldías.



El decreto 507 del 01 de abril de 2020 fija algunas medidas para favorecer el acceso de los hogares a productos de la canasta básica, médica y dispositivos médicos en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020.

Dentro de las medidas previstas en el decreto 507 están:

1.- MinSalud, MinComercio y MinAgricultura fijaran listados de productos de primera necesidad según sus competencias y de cámara a las necesidades para afrontar y superar los efectos producidos por el COVID 19.

2.- EL DANE asume la responsabilidad de hacer seguimiento cada cinco (5) días a los precios de los listados de productos fijados por las entidades entes enunciadas así como de los precios de los insumo requeridos para la elaboración de dichos productos, en virtud de lo anterior identificara variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos en función de su comportamiento histórico y entregara un reporte  SEMANAL a la SIC, la información requerida por el DANE es de obligatorio suministro  por parte de los agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación, y si incumplen se exponen a multas en los términos del artículo 6 de la ley 79 de 1993,  entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales . Así mismo el DANE publicara cada cinco (5) días  los precios promedio de los listados de productos de primera necesidad, en función de sus respectivos canales de comercialización, y también debe ser publicada por los Ministerios antes referidos.

3.- Si se presentan variaciones significativas la SIC se encargara de realizar acciones de inspección, vigilancia y control de oficio, con base en el análisis del comportamiento de precios, tanto de insumos como de los productos de primera necesidad.

4.- Los gobernadores y alcaldes deben apoyar la función de inspección, vigilancia y control, mediante el reporte a la SIC de aquellas eventuales variaciones significativas y atípicas en los precios de los productos, el reporte deberá llevarse a cabo a través de los canales de comunicación que determine esta entidad: dirproteccion@sic.gov.co o contactenos@sic.gov.co . En este sentido la SIC, por medio de la circular externa 004 del 31 de marzo de 2020 EXHORTÓ a los alcaldes municipales para que en el territorio de su jurisdicción, adelanten acciones de inspección y vigilancia respecto de la actividad desplegada por los productores y proveedores, para determinar si los mismos podrían estar vulnerando los derechos de los consumidores las cuales incluyen visitas a los sitios de actividad empresarial y comercial.

Para conocer el listado fijado por el Gobierno los invitamos a leer la Resolución 078 del 07 de abril.

RECOMENDACIONES PARA LOS EMPRESARIOS:

-          Tener la información contable actualizada, clara y precisa, sobre todo en lo referente a inventarios.
-          Tener claros los conceptos de acaparamiento, especulación, publicidad engañosa, venta atada.
-          Tener listado de producto detallado, y un histórico de precios de los últimos seis (6) meses.
-          Copia de las publicidades y publicidades de los últimos seis (6) meses


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Comercialización de mercancías de ordinario consumo se puede seguir haciendo durante aislamiento COVID 19.



El decreto 457 del 22 de marzo prevé el aislamiento preventivo obligatorio como medida para contener el avance del COVID 19, y en virtud de ello se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional. No obstante lo anterior, dentro de las excepciones al aislamiento se permite el derecho de circulación de las personas para la adquisición de mercancías de ordinario consumo, tal como lo disponen los numerales 2 y 28 del artículo 3 del referido decreto. Así pues, lo limitado es la locomoción de personas no el comercio de bienes.

En este sentido el artículo 3 del decreto 464 del 23 de marzo de 2020 dispone en el artículo 3 que durante el estado de emergencia económica, social  y ecológica, las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, de y terminales permitan el acceso a las telecomunicaciones (teléfonos, computadores, televisores).

Es válido afirmar que los decretos 417 y 457 prevén, y adoptan como medidas para conjurar la crisis el distanciamiento social y el aislamiento de las personas, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos, así como para mantener el trafico de servicios y bienes de ordinario consumo.

También podemos afirmar que, si bien en el comercio electrónico será prioritario garantizar la provisión de bienes y servicios de primera necesidad con prelación sobre los bienes y servicios que no lo sean, el comercio en general de servicios y bienes no tiene prohibición o restricción, y es con apoyo en el comercio electrónico que se ayuda al distanciamiento social y aislamiento social y, al mismo tiempo, se preservan los derechos de los consumidores por medios no presenciales. también están permitidas las actividades de logística, distribución y carga en los términos del articulo 7 del decreto 482 del 26 de marzo, también los invitamos a leer Lineamientos sobre el comercio electrónico frente a las medidas de contención del COVID-19   emitidos por el MINTIC.

Por último, respetuosamente les recomendamos acatar las siguientes instrucciones del  Ministerio de Salud  que si bien se refieren expresamente a los domicilios en nuestra opinión aplican para todas aquellas personas que entregan bienes en cumplimiento de operaciones de logística de distribución:

·      Las empresas deberán establecer control diario del estado de salud de sus trabajadores, evitando que los que tengan síntomas de gripa presten servicios.
·      Las empresas deben dotar de mascarilla quirúrgica y guantes desechables a sus trabajadores.
·      Dotar de overol o bata.
·      Dotar de bolsas para que el trabajador guarde la ropa de trabajo y posterior lavado.
·      Procurar pagos con tarjeta débito o crédito y evitar el efectivo.
·      Mantener 2 metros de distancia entre el trabajador y el usuario.
·      Desinfectar los vehículos y elementos de seguridad con alcohol y portar un kit que incluya agua jabonosa o gel antibacterial, toallas desechables, tapabocas y bolsas.
·      Evitar ingresar a los domicilios, en la medida de lo posible
·      Entregar los productos en doble bolsa.
·      Los trabajadores deben lavarse las manos mínimo cada 3 horas. Así como al empezar y terminar servicios.
·      Si algún trabajador presenta síntomas de gripa deberá informar a la autoridad sanitaria o a la EPS.
·      Llevar un registro de entregas con dirección y teléfono.
·      Fomentar el consumo de agua potable y la disminución de tabaco.
·      El tapabocas debe cubrir boca y nariz y siempre en buenas condiciones.
Por su parte los usuarios y consumidores también deben tener en cuenta recomendaciones de precaución:
·      Evitar recibir personas que tengan síntomas de gripa.
·      Usar tapabocas y guantes para recibir los domicilios.
·      El tapabocas debe cubrir boca y nariz y siempre en buenas condiciones.
·      Procurar pagar el valor justo en caso de pagar con efectivo o preferiblemente con tarjeta de crédito o débito.
·      Mantener 2 metros de distancia con el domiciliario.
·      Si es propiedad horizontal, procurar recibir el domicilio en recepción.
·      Solicitar que el producto venga en doble bolsa.
Para el caso de requerirse una reparación o instalación de servicios domiciliaros al interior de la vivienda, tener en cuenta que:
·      El trabajador debe portar guantes y tapabocas y mantener distancia de dos metros con el usuario.
·      Una vez terminado el servicio, limpiar y desinfectar la vivienda.

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Suspensión de contratos de trabajo en la legislación colombiana en momento de COVID 19.



En primer lugar debemos tener presente que en las relaciones laborales reguladas por la legislación colombiana, el concepto de “suspensión” tiene algunas diferencias frente al concepto general que la RAE le atribuye a esta palabra la cual, grosso modo, significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra y privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo.
En la legislación colombiana la suspensión, es una sanción disciplinaria (art. 112), una respuesta a una solicitud del empleado, la consecuencia de un hecho o una medida administrativa (art. 51). Así pues, de acuerdo con las normas, la relación en virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración se puede suspender por la configuración de las siguientes causales:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

En cuanto a los efectos de la suspensión debemos tener presente que el artículo 53 del Código Sustantivo de trabajo dispone que durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.  Estos efectos han sido respaldados por la Corte Constitucional que expresó en la sentencia C-1369/00, que en virtud de la suspensión de “el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso”. En cuanto a los efectos también debe tenerse previsto por el decreto 780 de 2016, que dispone en el artículo 3.2.5.2  que en los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. No obstante lo dispuesto en el decreto 780/16, son múltiples las situaciones en las que el empleador realiza el aporte que le corresponde al empleado a las entidades a las cuales se encuentran afiliados a salud y pensiones, y claro está, una vez termine la suspensión, puede el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se causen a favor de los trabajadores, tal como lo prevé el sentencia C-1369/00.  Mirar también la SU-562 de 1999.

Frente a la suspensión del contrato de trabajo como una medida administrativa en momentos de COVID 19, en nuestra opinión deben tenerse en cuenta estos elementos adicionales:
-      La finalidad del Código Sustantivo de Trabajo es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, art. 1
-      La interpretación de las normas laborales debe realizarse dentro de un espíritu de equidad, art. 19
-      El contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y en virtud de ello obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella, art. 55
-      Es obligación del empleador cuidar y proteger a sus empleados, artículos 56 y 348.
-      La suspensión del contrato de trabajo genera efectos menos gravosos para las partes que la terminación de la relación laboral, pues NO extingue los contratos de trabajo (sentencia C - 1369/00). Y en momentos de emergencia sanitaria, la suspensión como decisión administrativa no ocurre por culpa o responsabilidad del empleador y por esto no es una medida antijuridica.
-      adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, es una obligación del empleador, y ello puede ser la fuente de decisiones administrativas como la suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la situación irresistible ocasionada por una emergencia sanitaria, por ejemplo.
-       Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor, art. 466.
-       Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo 51, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.
- La ausencia de aviso al Ministerio de Trabajo, art. 67, ley 50 de 1990, de la suspensión del contrato por fuerza mayor no ocasiona ineficacia, pero sí aconsejamos que se haga.

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