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Empleado puede tener contratos de trabajo con diferentes empleadores, ¿Qué hacer?


Una tendencia en nuestro país y el mundo es que los empleados procuren diversificar sus fuentes de ingresos (bien porque les disminuyeron el salario,  bien porque tienen menos jornada laboral, bien porque quieren aprovechar su tiempo y experiencias) y no depender de una sola, así, encontramos personas con un contrato de trabajo que además prestan servicios a otras entidades, que crean rentas pasivas (son arrendadores de apartamentos, perciben dividendos o intereses), o que incluso tienen dos, o mas, contratos de trabajo. Esta ultima situación esta prevista en la legislación laboral colombiana en el artículo 26 en estos términos:

Art. 26. – Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Este artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo que dice:

Art. 44.- Clausula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato  no produce efecto alguno.

Sobre estas normas han dicho los jueces en sus sentencias que el artículo 26 “permite la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores y hace alusión también a la posibilidad de estipular la no concurrencia consagrada por el articulo 44 ibidem. Pero, no tiene el alcance de que si el trabajador incumple esta última y celebra contrato de trabajo al mismo tiempo con otro empleador, el contrato así celebrado pierda su naturaleza, y no puede llegar a ese extremo la hermenéutica sin incurrir en desconocimiento de las normas sociales así como de los derechos que de ellas derivan (…) el incumplimiento del trabajador en relación con la cláusula de no concurrencia puede generar otros efectos que derivan de las mismas normas sociales pero nunca el de invalidar los dos contratos de trabajo”. (CSJ, Casación  Laboral, sección primera, sentencia de 11 de febrero de 1994, radicado 6089).

No está por demás citar el concepto del Ministerio de Protección número 97388 del 2011, en el cual esta entidad hizo suyas las siguientes palabras: "Coexistencia de contratos. Requisitos. "No se opone a la existencia del contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrará y ejecutará diversos contratos en forma independiente. La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas; ''hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento de la subordinación". (CSJ, Ces. Laboral, sent. jun. 10/59)."

Una reflexión que se esta haciendo, cada vez con mas fuerza, gira  alrededor si la exclusividad laboral y el acuerdo de no correncia son respetuosos de la justicia, equilibrio y equidad en una relación laboral que debe tener como pilares, la buena fe, la libertad, la coordinación económica y el equilibrio social, artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo. 

Así pues, en Colombia es una posibilidad del trabajador tener dos (2) o más contratos de trabajo a la vez, y presentado esto, las inquietudes de los empleadores son: posibles disminuciones en el rendimiento o perdidas de información. 

La primera situación puede evaluarse a la luz del código sustantivo de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo; y en cuanto a la segunda, el desvío o mal uso de información privilegiada o reservada a la que tiene acceso el empleado, esto debe tratarse a la luz de las normas de competencia y del código penal, ademas recomendamos suscribir las clausulas de confidencialidad pertinentes en el contrato de trabajo.



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¿SIC puede pedir información reservada y documentos a un particular? Sí.


En primer lugar recordemos que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal

En segundo lugar, la SIC tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para cumplir con sus funciones, dentro de las cuales se cuentan el velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia y velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, y en virtud de ello puede solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones, practicar visitas de inspección, interrogar bajo juramento a las personas, entre otras facultades.

Ahora, la normatividad comercial, en el artículo 49, establece que para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determinen las leyes como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos. Son ejemplo de libros de comercio: además de los libros de contabilidad, el libro de accionistas y de actas. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que los libros y papeles de comercio van más allá de los de contabilidad en los que solo se reportan cifras objeto de registro contable y puede extenderse a datos, informes, libros, papeles, la correspondencia relacionada con los negocios, etc.

Debe quedar claro que a la SIC no se le puede negar el acceso a la información solicitada pretextando reserva o confidencialidad ya que según el artículo 20 de la ley 57 de 1985 “El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo”.

¿El cover hace parte de la base gravable del Impoconsumo? Sí

OFICIO N° 077297 de 02-12-2013 DIAN
 100202208 – 1793
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 71854 del 16 de octubre de 2013
 TEMA: Impuesto Nacional al Consumo
DESCRIPTORES: Impuesto al Consumo - Base Gravable
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 426, 615, 631, 684; DECRETO 2634 DE 2012 ART. 23-1
 Atento saludo señor Ricaurte Camargo.
 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.
 En atención a su solicitud de la referencia, formula una serie de interrogantes que se resolverán cada uno a su turno.
 ¿El “cover” está gravado con el impuesto sobre las ventas?
 Con ocasión de la reforma tributaria introducida por la Ley 1607 de 2012 se creó el impuesto nacional al consumo, cuyo hecho generador – acorde con el artículo 512-1 numeral 3° del Estatuto Tributario – consiste, entre otros, en “(…) el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas (…)” (negrilla fuera de texto).
 Asimismo, el artículo 512-11 del Estatuto Tributario prevé:
 ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 Asociado a lo anterior, el artículo 426 del Estatuto Tributario dispone que “(…) el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo (…)” (negrilla fuera de texto).
 En cuanto a la aplicación del término “cover”, mediante Oficio No. 069428 del 13 de octubre de 2004, la Oficina Jurídica de la DIAN manifestó:
 “(…) entendido el `cover´ como el derecho de mesa o la consumisión mínima que se cobra, de acuerdo con la costumbre comercial, en establecimientos tales como: bares, discotecas, grilles, tabernas o similares, se considera que éste constituye una erogación complementaria que hace parte de los servicios de este tipo, bien sea que de acuerdo con las políticas de cada establecimiento se otorgue al cliente por esta erogación el derecho a un consumo mínimo o no.” (sic) (negrilla fuera de texto).
 Así las cosas, el “cover” recaudado por los bares y demás establecimientos similares está sometido al impuesto nacional al consumo, y no al impuesto sobre las ventas; toda vez que hace parte de la base gravable del servicio prestado en dichos locales comerciales.
 ¿Los bares y demás establecimientos similares están obligados a expedir factura con ocasión del cobro de “cover”?
 Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 512-11 ibídem establece:
 “La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.” (subrayado fuera de texto).
 Aunado a lo antepuesto, el artículo 615 del Estatuto Tributario señala:
 “ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
 Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 Conforme a lo explicado en la anterior pregunta y a la normatividad relacionada en el presente punto, no cabe duda que, toda vez que la actividad adelantada en los bares y establecimientos similares es de orden mercantil, y al hacer parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo el valor percibido por concepto de “cover”, debe individualizarse el mismo en la correspondiente factura que se emita.
 ¿Los bares y demás establecimientos similares están obligados a declarar los ingresos percibidos por concepto del cobro de “cover”?
 Una vez despejada cualquier incertidumbre sobre la imposición del impuesto nacional al consumo a los valores devengados por concepto de “cover”, facturados por los bares y establecimientos similares; conviene observar lo fijado por el parágrafo 1° del artículo 512-1 ibídem, el cual reza:
 “El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.” (negrilla fuera de texto).
 En igual sentido, el artículo 23-1 del Decreto 2634 de 2012 prescribe:
 “ARTÍCULO 23-1. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 187 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 De manera que, los ingresos percibidos por los bares y establecimientos similares por concepto de cobro de “cover” deben ser relacionados en la declaración bimestral del impuesto nacional al consumo.
 ¿Cómo se controla que los bares y demás establecimientos similares declaren el número real de personas que pagan el “cover” e ingresan?
 Al respecto, el artículo 684 del Estatuto Tributario instituye:
 “ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
 Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.”.
 También el artículo 631 del Estatuto Tributario permite al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales “solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes (…) con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” la información relacionada en el mismo.
 En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" — "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
 Atentamente,
 DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica 

Libertad contractual, ¿Qué comprende?

 

De acuerdo con la Corte Constitucional, Sentencia C-029/22, M.P DIANA FAJARDO RIVERA, la libertad contractual comprende la facultad de elegir con quién se contrata (libertad de selección); en qué forma se inician las tratativas preliminares (libertad de negociación); cómo se estructura el contrato y cuál es su contenido, derechos y obligaciones (libertad de configuración); y si el contrato se concluye o no (libertad de conclusión).Bajo el enfoque moderno de la autonomía de la voluntad, esas libertades implican consecuencias: “Primero, existe libertad de selección y conclusión, esto es, para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisión no implique un abuso de la posición dominante, una práctica restrictiva de la libre competencia, una restricción injustificada en el acceso a un servicio público o una discriminación contraria a la Constitución. Segundo, la libertad de negociación impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de información, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden configurar libremente sus relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que integran el orden público de dirección y protección, la prohibición de abuso del derecho, así como el deber de respeto de los derechos fundamentales.

Segun la Corte la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada son garantías que gozan de una amplia protección en el ordenamiento constitucional y legal vigente, sin embargo, en atención a la naturaleza social del Estado de derecho y de la economía de mercado adoptados en la Carta Política de 1991, esas garantías pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades constitucionalmente legítimas, entre ellas evitar el abuso de posiciones dominantes en el mercado, proteger el bienestar público o salvaguardar derechos fundamentales. Pero en todo caso, los límites que imponga el Estado a la libertad contractual y la autonomía no pueden afectar el contenido esencial de esas garantías o desatender los parámetros de finalidad legítima, razonabilidad y proporcionalidad. En ausencia de una justificación suficiente para establecer una limitación, la autonomía de la voluntad privada permanece como el criterio orientador de las relaciones contractuales.

Los invitamos a leer Conversaciones o negociaciones previas de los contratos, ¿Por qué son importantes?

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Emprendimiento, Importante para la sociedad y la economía

De acuerdo con el Diccionario de la real Academia Española de la Lengua emprender es acometer y comenzar una obra, un negocio, un empeño, especialmente si encierran dificultad o peligro.

Ahora muchos se preguntan ¿Por qué es importante el emprendimiento para la sociedad?

Citando expresiones de organismos internacionales, el CONPES 4011 prevé que “El emprendimiento es un componente vital del crecimiento y del desarrollo económico y social de un país al ser vehículo promotor de innovación, mejoras en productividad, internacionalización y generación de ingresos y riqueza (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo [UNCTAD], 2012; Banco Mundial & OECD, 2013; Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico [OCDE], 2016). Por un lado, es fuente de aumento de la productividad al plantear prácticas de negocio novedosas que promueven la competencia, la reasignación de factores de producción a actividades más rentables y la internacionalización. Por otro lado, es factor clave para reactivar el ciclo virtuoso del crecimiento al promover tanto la creación de empresas altamente productivas oferentes de plazas de trabajo formal, como el fortalecimiento de una clase media robusta con capacidad de demanda”

De acuerdo con el CONPES 4011, para aumentar el emprendimiento en nuestro país se requiere:

-      Mejorar la oferta educativa y el acceso a formación e información,

-      Educar y generar confianza para asumir riesgos  

-      Mejorar la calidad gerencial (particularmente las emocionales)

-      Promover la cultura del emprendimiento y mostrar casos de éxito.

-      Aumentar las “habilidades duras”: conductas estratégicas, tácticas y personales susceptibles de cambiar a través de la comunicación o experiencia y relacionadas con el mercadeo, la administración del riesgo y el control financiero

-      Estimular y facilitar el acceso al financiamiento

-      Fortalecer redes y comercialización de los emprendimientos

-      Fortalecer la institucionalidad de apoyo al emprendimiento

-      Facilitar los procesos de cierre e insolvencia de los emprendimientos, como etapa de experimentación rápida y a bajo costo.

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Aquí encuentran el CONPES 4011

Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)


Impuesto de vehículos:


En primer lugar recordemos que el impuesto de vehículos es un impuesto instantáneo que se causa el 01 de enero de cada año.

En segundo lugar recordemos que el incremento de los avalúos de los vehículos está limitado por ley al IPC proyectado para el periodo Gravable según la ley 242 de 1995.


A continuación encuentran los elementos de la Obligación Tributaria:

Hecho generador, art. 140  de ley 488/98
Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

Sujeto Activo
La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.

Tarifa, art, 145 y D. 2385 de 2015 (para el año 2016)

Vehículos Particulares:
a) Hasta $ 42.673.000, 1,5 %
b) Más de $ 42.673.000 y hasta $ 96.013.000, 2,5%
c) Más de $96.013.000, 3,5 %



Base gravable
Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.


Por ultimo recordemos que según el artículo 147 de la ley 488 de 1998 El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.

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¿Qué es una orden militar?


Según la ley 1862 del 4 de agosto de 2017 “Por La Cual Se Establecen Las Normas De Conducta Del Militar Colombiano Y Se Expide El Código Disciplinario Militar” una orden militar es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La Orden militar debe cumplir unos atributos y son estos: debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función.

De acuerdo con la referida ley la orden militar es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.


Las órdenes militares deben cumplirse en el  tiempo y modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden  aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible.

Recomendamos leer la sentencia SP-11752022(54808) del 06 de abril de 2022, M.P. patricia salazar cuellar

Impuestos deducibles son solamente los pagados: Cpto DIAN


OFICIO Nº 066373
15-12-2014
DIAN


Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001420

Ref: Radicado 100029238 del 11/11/2014

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios; Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción de Impuestos Pagados; Deducción por Impuestos Pagados
Fuentes formales Estatuto tributario art. 115; Sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta Exp. 17150 de 2011; Corte Constitucional Sentencia C-1003 de 2004


En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En en (sic) el escrito de la referencia, solicita se revise el criterio que se utiliza para el rechazo de las deducciones por impuestos pagados. Lo anterior teniendo en cuenta que las auto - retenciones se causan y se pagan en un período diferente al que se declara y paga efectivamente el tributo.

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

Sobre el particular el artículo 115 del Estatuto Tributario (E.T.), dispone:

"ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006:> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. [...]" (El subrayado es nuestro)

De la lectura de la norma se desprende que es necesario que el impuesto se haya pagado efectivamente, es decir, se haya concretado la expectativa a favor del Estado. Ahora bien frente a sus consideraciones en lo atinente a las retenciones en la fuente siendo este un mecanismo de cobro anticipado del tributo, y que son pagadas de manera anticipada ha dicho el Honorable Consejo de Estado que estas no son deducibles, debido a que estas son una mera expectativa que tiene la administración, es decir, esta no se concretará sino hasta que se realice la declaración y pago del impuesto a cargo.

Es así como en Sentencia exp. 17150 de Marzo de 2011, la sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo:

"la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, porque el artículo 115 del E.T. dispone que es deducible en su totalidad el impuesto de industria y comercio que efectivamente se haya pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. El pago de la obligación tributaria surge cuando ésta es exigible y se entiende que es exigible cuando el impuesto a cargo se ha causado. El pago, además, puede hacerse mediante cualquier forma autorizada en la Ley. La imputación de un anticipo a un impuesto constituye una forma de pago autorizada por la Ley ya que el anticipo de cualquier impuesto equivale a dinero entregado al tesoro como parte de un impuesto no causado. En esa medida, el Estado percibe el anticipo a título de simple expectativa de un impuesto a recaudar, puesto que éste no se ha causado. Esa expectativa se consolida a favor del Estado, cuando el impuesto, efectivamente, se causa. Por eso, sólo a partir de ese momento, el contribuyente puede imputar el anticipo al impuesto para concretar el pago y, por ende, la extinción de la obligación tributaria en proporción al monto imputado. Esto implica que los contribuyentes no pueden llevar como deducible el anticipo del impuesto pagado. [...]" (El subrayado y el resaltado es nuestro)

Es decir, la norma (tesis ratificada por la jurisprudencia) dispone una forma especial de deducibilidad, esto es, si los impuestos se causan en un período distinto al que se pagaron efectivamente, su deducibilidad en los términos del artículo en comento, solo operará en el año en que efectivamente se pagó, ateniendo a que estos tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C-1003 de 2004 en la que se analiza el pago efectivo del impuesto de industria y comercio como el de predial para que opere la deduciblidad, en dicho fallo expresó:

"... De la norma surgesin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducción tiene un ámbito específico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son solo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que esa deducción tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el año o período gravable; [...]" (El subrayado es nuestro)

En conclusión, solo se podrá deducir los impuestos causados, que hayan sido efectivamente pagados y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,


YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina