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Crédito de bajo monto, ¿Qué es? Empresario puede cobrar tasa crédito bajo monto?
Según el artículo 1 del decreto 2654 del
17 de diciembre de 2014 el crédito de bajo monto es una operación activa de crédito
realizada por entidades financieras con personas naturales, cuyo monto máximo
es hasta de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) y cuyo plazo máximo
de pago es hasta de treinta y seis (36) meses.
Dentro de las
características principales del crédito de consumo de bajo monto se encuentran:
a. No podrá ser de
carácter rotativo;
b. No podrá ser
ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito
c. El
saldo por esta línea de crédito en el sistema financiero para cada persona en
ningún momento podrá ser superior a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
(SMLMV). Es responsabilidad de la respectiva entidad financiera verificar el
saldo de los titulares del crédito al momento del desembolso.
d. La
respectiva entidad define la frecuencia de pago;
los invitamos a leer: Tasas de interés, ¿Cuál es el máximo que puede cobrar un empresario?
Ahora, en el concepto 2015020509 de 2015 la Superintendencia Financiera de Colombia esta entidad opino grosso modo lo siguiente:
1.- Que el decreto 2654 de 2014 esta dirigido a las entidades financieras.
2.- Que el decreto 1368 de 2014 reglamento las tasas de interés que pueden cobrar los empresarios.
Con base en lo anterior podemos afirmar que si bien los empresarios pueden otorgar créditos siempre y cuando para el efecto no se disponga de dineros captados del publico, ello no los habilita para cobrar tasas de interés solo permitidas a las entidades financieras.
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Ejemplo de Clausula Compromisoria
Clausula
##: Clausula Compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa u originada en
virtud o con ocasión de este contrato, se resolverá por un Tribunal de
Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara
de Comercio del Aburra Sur, el tribunal está
integrado por un (1) árbitro designado por el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio del Aburra Sur, a solicitud de cualquiera
de las partes. El tribunal decidirá en Derecho y sesionara en las instalaciones
de la Cámara de Comercio del Aburra Sur o donde el árbitro disponga. La
secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista de
secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del
Aburra Sur.
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¿Cómo proteger información y secretos de la empresa en manos de los empleados?
Una
gran preocupación de los empresarios es como proteger su información de usos indebidos
o divulgaciones no autorizadas, comportamientos que pueden poner en riesgo
ventajas competitivas, cadenas de suministros o de clientes.
La primera recomendación es adoptar protocolos de
seguridad que pueden implicar el establecimiento de niveles de acceso a información
y restringir el uso de dispositivos como por ejemplo memorias USB, y
celulares, se puede así mismo prohibir copiar documentos, procesos, etc.
Ademas recordemos que en el Código Penal Colombiano existe una norma que dispone
lo siguiente:
Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada. Modificado por el art. 18, Ley 1474 de 2011. El que como empleado,
asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de
cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
Por otra parte es procedente recordar la ley 256 de 1996, la cual dispone:
Por otra parte es procedente recordar la ley 256 de 1996, la cual dispone:
ARTÍCULO 16. VIOLACIÓN DE SECRETOS. Se
considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o
de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido
acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a
consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en
el artículo 18 de esta ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de
secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las
sanciones que otras normas establezcan. (…)
Recomendación:
La recomendación para los empresarios
es que en los contratos laborales e incluso en los contratos de prestación servicios,
se pacten cláusulas que establezcan el deber de protección y cuidado de los
secretos industriales o de cualquier secreto empresarial e información
privilegiada y en caso de transgredirse esta obligación se de curso a las
acciones legales, tanto penales como comerciales.
La subcapitalización y los Impuestos, efectos adversos en las empresas
Dispone el artículo
118-1 del Estatuto Tributario que los contribuyentes del impuesto sobre la
renta solo pueden deducir los intereses (gastos) de deudas cuyo monto total
(capital) promedio durante el correspondiente año gravable no supere el
patrimonio líquido determinado a 31/12 del año gravable inmediatamente
anterior, multiplicado por tres (3). Así
pues el artículo 118-1 del E.T. “castiga el exceso de endeudamiento” por encima
de tres (3) veces el patrimonio líquido, y el castigo consiste en la no deducibilidad de los intereses "generados por el exceso de endeudamiento"
EJEMPLO:
Patrimonio líquido año anterior | 198.818.000 | ||
Gastos intereses | 1.743.181.519 | ||
Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles (pl*3) | 596.454.000 | ||
Monto total promedio de deudas | 20.112.709.085 | ||
Exceso de endeudamiento | 19.516.255.085 | ||
Proporción intereses no deducibles (exceso/monto total prom) | 97% | ||
Intereses no deducibles del período( gto intereses * proporcion no deducible) | 1.691.486.465 |
El artículo 118 -1 del E.T. esta afectando de manera grave a las Mipymes, que por regla general tienen poco patrimonio y mucha financiación de terceros, y en nuestra opinión la limitación (el castigo) no debería aplicar cuando los empresarios se endeudan con entidades financieras nacionales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Normas como el actual articulo 118-1 del Estatuto Tributario desestimulan, la formalizacion empresarial.
Si esta información le fue útil por favor dar clic en la publicidad, y si tiene algún comentario o inquietud puede dirigirse a juanfpulgarin@hotmail.com
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El texto del proyecto de reforma tributaria 2014
Siguiendo esta ruta encuentran el texto del
proyecto de reforma tributaria radicado por el Gobierno Nacional
Antes de reportar a “centrales de riesgo”
Me gustaría recordarles dos (2)
obligaciones fundamentales de las fuentes de información en materia de Habeas Data segun la ley 1266 de 2008:
1.- Para poder
reportar a un cliente moroso a una base de datos (operador del banco de datos, “centrales
de riesgo”) el empresario (fuente de información) debe contar con una autorización del cliente (deudor =
titular del dato) para tal acción. Esta autorización
debe ser expresa, previa, clara y suficiente en los términos de la ley 1266 de
2008.
2.- Antes de reportar
información, el empresario debe enviar una notificación
al deudor con veinte (20) días de anticipación con el fin de que éste
pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir
aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Esta notificación se envía a la última
dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos
de la fuente, también podría hacerse por medios electrónicos si está autorizado.
No está por demás recordar que las
fuentes (el empresario que da crédito)
deberán actualizar mensualmente la
información suministrada a los operadores
(quien maneja la base de datos) sobre el estado de las obligaciones del deudor
(titular del dato)
El incumplimiento de las obligaciones que
impone la ley 1266 de 2008 puede acarrear multas cuantiosas, les recomiendo
estar atentos a la ley.
¿Qué es diluir un accionista? Como se hace?
Esta figura (share dilution), Grosso modo significa
la disminución de la concentración, es
decir, de la participación del accionista, en
el capital de la sociedad lo que puede afectar los beneficios económicos (dividendos)
o el poder político que en ella tiene (votos), por esto es importante que el
accionista siga y comprenda con cuidado las decisiones de la asamblea que
afectan la composición accionaria o que crean acciones con especiales beneficios
económicos o políticos. Así por ejemplo cuando se aprueba una capitalización de
la sociedad y uno de los accionistas no lo hace, bien porque no quiere o porque
económicamente no puede, su participación porcentual en el capital de la sociedad
disminuye, lo que implicaría una disminución de su poder económico y político. En
el mismo sentido, cuando se emiten bonos u obligaciones convertibles en
acciones, se está, potencialmente, diluyendo la participación de los
accionistas actuales en el capital de la sociedad. En consideración a lo anterior
cuando se piensa financiar un proyecto de la compañía, debe evaluarse
financieramente que es mejor para ella, si financiarlo con recursos de accionistas,
actuales o nuevos, (capital) o con recursos de terceros (financiación con
bancos, prestamos de otras personas), esta última opción usualmente defendida
por los accionistas que no están en condiciones o interesados en invertir más
de sus propios recursos en la sociedad.
La dilución de un
accionista sería admisible si le genera algún beneficio económico, bien por el
incremento del valor de la sociedad, bien por el incremento de los dividendos.
Para evitar la dilución
de accionistas pueden pactarse clausulas antidilusion en los estatutos de la
sociedad o en acuerdos de accionistas.
Te invitamos a leer: A facturar todo lo que signifique un ingreso por venta o prestación de servicios.
Si esta información le fue útil por favor navegue un poco en la publicidad, Gracias.
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¿Cuál es el límite de retención de salario que puede aplicar un fondo de empleados?
El Decreto 1481 de
1989 expresamente dispone:
Artículo 56. LÍMITES DE RETENCIÓN.
Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente
anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás
bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen en favor del
trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado en favor del fondo
de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste.
La retención sobre
salarios podrá efectuarse a condición de que con éste y los demás descuentos
permitidos por la ley laboral, no se afecte el ingreso efectivo del trabajador
y pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) del salario.
No obstante lo anterior,
en nuestro sentir es pertinente tener en cuenta que aun los fondos podrían aplicar
la ley de libranza, LEY 1527 DE 2012, que el numeral 5 del artículo 3
dispone:
5. Que la libranza o descuento directo se
efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del
cincuenta por ciento (50%) del
neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las
deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que
tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas
de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código
Sustantivo del Trabajo.
De paso podemos citar, en caso de existir un concurrencia de acreedores, el CONCEPTO 161 DE 2013 del ICBF, donde esta entidad opino que “La prelación de descuentos, retenciones y deducciones del salario tendría en primer lugar las deducciones legales obligatorias tales como la retención en la fuente, si la hubiere, y el porcentaje que el trabajador cotiza para su seguridad social; tras esto vienen en orden los embargos por pensiones alimenticias, la deducción de las cuotas sindicales, los embargos por las demás obligaciones que existan; luego, las deducciones autorizadas por el trabajador mediante libranza, tales como las contraídas con cooperativas, fondos de empleados, cajas de compensación y demás obligaciones adquiridas bajo esa modalidad o descuento directo, para lo cual la prelación se satisfará aplicando el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho", y luego de ello las demás obligaciones civiles autorizadas”.
De paso podemos citar, en caso de existir un concurrencia de acreedores, el CONCEPTO 161 DE 2013 del ICBF, donde esta entidad opino que “La prelación de descuentos, retenciones y deducciones del salario tendría en primer lugar las deducciones legales obligatorias tales como la retención en la fuente, si la hubiere, y el porcentaje que el trabajador cotiza para su seguridad social; tras esto vienen en orden los embargos por pensiones alimenticias, la deducción de las cuotas sindicales, los embargos por las demás obligaciones que existan; luego, las deducciones autorizadas por el trabajador mediante libranza, tales como las contraídas con cooperativas, fondos de empleados, cajas de compensación y demás obligaciones adquiridas bajo esa modalidad o descuento directo, para lo cual la prelación se satisfará aplicando el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho", y luego de ello las demás obligaciones civiles autorizadas”.
Por ultimo no está
por demás recordar que los fondos de empleados no le pueden prestar dinero a
las personas jurídicas tal como lo ha reconocido del MinProteccion Social en el
concepto 248548 del 12 de agosto de 2009
Proyecto de Decreto de plazos para declaraciones tributarias 2015
En el siguiente link
encuentran del PROYECTO de DECRETO de Plazos para cumplir obligaciones formales
tributarias en el año 2015. Los comentarios se recibirán hasta el 14 de noviembre de 2014, a través del
correo electrónico Subdir_recaudo_cobranzas@dian.gov.co
http://www.dian.gov.co/descargas/normatividad/2014/Proyectos/Proyecto_Decreto_Plazos_2015.pdf
¿Cuánto tiempo deben conservarse los libros y papeles de Comercio? 2 reglas particulares y un consejo
En primer lugar es necesario recordar que de acuerdo con el Código de Comercio, artículo 19, es deber de los comerciantes conservar con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades.
En cuanto a la conservación
de los libros y papeles de comercio debemos tener presente que la ley 962 de
2005, a través del artículo 28, “Racionalizó” su termino de conservación, y allí
dijo:
Artículo 28. Racionalización
de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del
comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años
contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante,
pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación
en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su
reproducción exacta.
Igual término aplicará en relación con
las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a
conservar esta información.
Lo anterior sin perjuicio de los
términos menores consagrados en normas especiales.
En cuanto a la posibilidad de llevar los libros y papeles
de comercio en medios electrónicos ésta ha sido
aceptada por el Consejo Técnico de la Contaduría Publica, quien así lo ha
reconocido en el concepto número 17 del
22 de febrero de 2013 y en la cual citó, expresamente, el artículo 173 del
decreto 19 de 2012 que en lo pertinente dice:
(..) Los libros podrán llevarse en
archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la
inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su
conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."
No obstante la existencia de normas que le apuntan a la "racionalización" en el tiempo de conservación de la información es importante que existen algunas reglas especiales como por ejemplo:
- En materia de facturación electrónica la conservación esta marcada por el artículo 632 del E.T. y la resolución 042 de 2020, artículo 71.
-En materia de seguridad social los soportes de pagos, según lo expresado por el 1072 DE 2015, debe ser conservados por lo menos 20 años
En materia de seguridad social y relaciones laborales recomendamos la conservación de los soportes y documentos durante todo el tiempo de existencia de el pagador. Recomendamos la lectura de este artículo ¿Durante cuánto tiempo se deben conservar los documentos del SG-SST?
¿Como se determina la base de la retención mínima en la fuente?
Frente a la pregunta: ¿el pago de
cesantías e intereses de las mismas que efectúa directamente el empleador al
trabajador se debe tener en cuenta como pago mensual para efectos de determinar
la tarifa mínima de retención en la fuente? La DIAN a través del OFICIO
N° 040899 de 10 de julio de 2014 dijo “(…) En conclusión para el caso que nos
ocupa el pago de las cesantías e
intereses a las mismas no hacen parte de la base gravable para la aplicación
del artículo 384 del E.T. por cuanto la base será la determinada
mediante el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1070 de 2013
antes explicado(...)".
Respuesta que nuestro sentir enriquece los elementos a depurar de la base de retención mínima en la fuente para los empleados declarantes del impuesto sobre la renta.
No está por demás mostrar las dos
normas en paralelo:
Articulo 384 del E.T.
|
DECRETO NÚMERO 1070 DE
2013
|
Tarifa mínima de retención en la
fuente para empleados.
No obstante el cálculo de
retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto,
los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas
naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y
las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la
categoría de empleados, será como
mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la
fuente determinada al restar
los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del
total del pago mensual o abono en cuenta:
|
Artículo 2°. Depuración
de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener
la base de retención en
la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de
trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de
empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la
ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional.
2. Las deducciones a que
se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el
artículo 2° del Decreto número 0099 de 2013.
3. Los aportes
obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Las rentas que la ley
de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y
beneficiario
|
El
oficio (concepto) N° 040899 de 10 de julio de 2014, le da “anchura” a una depuración
que en principio parecía restringida en los términos del artículo 384 del E.T.
Lo anterior sin perjuicio de tener en
cuenta que en el OFICIO N° 050282 de 20-08-2014 la DIAN opinó: “(…) En este orden de ideas, es preciso insistir en que el mecanismo de
retención en la fuente mínima consagrado en el artículo
384 del Estatuto Tributario,
busca que el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) se recaude a lo largo
del mismo período gravable, razón por la cual no hay lugar a disminuir la base
de retención en la fuente mínima con factores distintos a los taxativamente
señalados en el artículo
384 del Estatuto Tributario y en
el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013(…)”
Empleado puede proponer retención mínima superior¿Por qué lo haría?
El incremento en el número de declarantes del impuesto sobre la renta ha dejado muchas lecciones. Me referiré a una de ellas:
De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 384 del Estatuto Tributario y con el parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 99 de 2014, los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría tributaria de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario pueden solicitar al pagador (no necesariamente “empleador” en los términos de las normas laborales) la aplicación de una tarifa mínima de retención en la fuente superior a la establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.
¿Y cuál puede ser el objetivo de semejante propuesta formulada por el “empleado” al pagador?
Si se advierte, luego de un juicioso análisis de las finanzas personales del contribuyente, que el impacto en el flujo de caja mensual del empleado (en términos tributarios), es decir, el dinero en la cuenta bancaria o en el bolsillo del beneficiario, no es sustancial o no lo afecta más allá de lo aceptable, el empleado puede pensar en esta propuesta como una fórmula de prepagar su Impuesto sobre la Renta y “escaparse” en el futuro de tener que conseguir o destinar una suma de dinero, que ya consolidada, puede generar estrés en su flujo de caja.
Es decir, una tarifa de retención en la fuente a título de renta, coherente, proporcionada y aceptable, evita estrés en el flujo de caja del empleado en el futuro.
@juanfpulgarin juanfpulgarin@hotmail.com
Proyecto de Resolución que reforma el sistema técnico de control de la factura
Les recomiendo leer este proyecto de
resolución de la DIAN y enviar comentarios a asistenciainterna@dian.gov.co hasta el 11de noviembre:
http://www.dian.gov.co/dian/13Normatividad.nsf/E3B84A217218286005256F88005C3997/1311A74D0ED5401D05257D8700514E0B?OpenDocument
Sociedades de Hecho tienen responsabilidades Tributarias.
En primer lugar les
recuerdo que cuando un establecimiento de comercio pertenece a dos (2) o mas
personas, esta situacion es certificada por las cámaras de comercio como “sociedad
de Hecho” y esta calificación trae consigo responsabilidades fiscales: a continuacion un fragmento de un concepto de la DIAN y un texto de sentencia del
Consejo de Estado:
Concepto Nº
096514 de 27-12-2005. DIAN
(…)
Para efectos del cumplimiento de las
obligaciones tributarias a cargo de una sociedad de hecho es suficiente con el
NIT asignado por la DIAN a la sociedad, sin perjuicio del NIT que requieren los
socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de
personas naturales.
(…)
En tanto que las sociedades de hecho se
asimilan, para efectos tributarios, a sociedades comerciales, la administración
de impuestos debe asignarles un número de identificación tributaria -NIT- que
es distinto del NIT que identifica a los socios individualmente considerados.
El literal c) del artículo 572 ibídem,
establece que los gerentes, administradores y, en general, los representantes
legales, deben cumplir los deberes formales tributarios a cargo de las personas
Jurídicas y las sociedades de hecho. Dicha responsabilidad puede ser delegada
en funcionarios de la empresa, en cuyo caso se deberá informar a la
administración de impuestos y aduanas correspondiente.
La representación legal en materia
tributaria, en el caso de las sociedades de hecho, está definida claramente en
esta disposición, sin que sea necesario asignarle un nuevo NIT a la persona
natural, para que la ejerza. Lo anterior se entiende sin perjuicio del NIT que
eventualmente puedan requerir los socios para cumplir con sus propias
obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.
CONSEJO
DE ESTADO, Sala contenciosa, sec. 4. C.P JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO . Rad. Radicación número: 23001-23-31-000-8772-01-9737 de 04/02/2000
SOCIEDAD DE HECHO - Tratamiento impositivo /
CONTRIBUCIÓN DEL IMPORENTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA EN SOCIEDAD DE HECHO. La norma
transcrita incorpora al ordenamiento fiscal como contribuyente, entre otras, a
la sociedad de hecho, asimilándola, para estos efectos a la de responsabilidad limitada. En tal virtud, la sociedad de hecho se
considera como contribuyente del impuesto sobre la renta, contrayéndose a tal
aspecto de sujeción pasiva el alcance de
la disposición. De otra parte, la sociedad
de hecho constituye una forma asociativa
contemplada por la ley mercantil, que en su artículo 499 claramente estipula que “no es persona
jurídica”. Y que “por consiguiente los
derechos que adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa
social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los
socios de hecho”. El artículo 501, consagra expresamente la responsabilidad
solidaria e ilimitada de los socios, siendo la solidaridad un rasgo característico de su naturaleza. Así, entratándose de entes
sin personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones o la
satisfacción de los derechos resulta
exigible de todos los asociados o de
cualquiera de ellos, situación contemplada en idéntica forma por la ley fiscal,
entratándose de tributos.
ENTE SIN PERSONERÍA JURÍDICA - Responsabilidad por
el pago de productos / SOCIEDAD DE HECHO - Responsabilidad por el pago de
tributos. El precepto atribuye
responsabilidad por el pago del “tributo”, ésto es, limitado al monto del
respectivo impuesto, a “los deudores del
respectivo patrimonio, asociados o copartícipes, solidariamente entre sí por
las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica”, lo que
significa que la satisfacción de la
obligación es exigible de uno o de todos los deudores solidarios, pues resulta
inaplicable lo dispuesto en el artículo
794, como lo pretende la demanda, toda vez que la norma regula lo
concerniente a la responsabilidad solidaria en las sociedades personas
jurídicas, o sea las regularmente formadas, que no es la situación jurídica
atinente al asunto aquí debatido. En conclusión, careciendo el artículo 13 del E.T del alcance
pretendido por el recurrente, para situar la responsabilidad solidaria del
actor, en forma limitada y conforme a
las previsiones del artículo 794
y deducido que su vinculación como deudor
corresponde a la indicada en el artículo 793, literal e), esto es, en
forma solidaria e ilimitada en la satisfacción de las obligaciones de la
sociedad XXXXXX CIA. S. de H. por concepto de los impuestos de renta, ventas y
retención en la fuente, solidaridad que se contrae a dichos “tributos”, como lo
señala la norma y sin incluir obligaciones surgidas en virtud de sanciones, respecto de las
cuales no existe responsabilidad solidaria, en la forma como reiteradamente lo ha expresado la
Corporación.
Compras por Internet, hasta U$D 200, no causan IVA
El 15 de abril de 2014 la
DIAN emitió el oficio 24790 en el cual disponía que el beneficio tributario
consagrado en el literal j) del artículo 428 del E.T. no podía aplicarse mientras
el mismo no estuviese reglamentado por el gobierno nacional. Ahora que se escuchando
un interés por reglamentar los efectos tributarios de las compras por internet
no está por demás recordar el decreto 1103 de 2014 que reglamenta el ya
referido literal j) del artículo 428.
DECRETO N° 1103
17-06-2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(…)
Artículo 1°. Alcance del beneficio. De conformidad con lo establecido en
el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario,
no causarán el impuesto
sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la
modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección
VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto número 2685 de 1999, o bajo el
régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.
El valor de la mercancía no
podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de
América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.
El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado
en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el
Capítulo XI del Título V de la Resolución número 4240 de 2000 o norma que la
sustituya o modifique.
Artículo 2°. Requerimientos y controles aduaneros. Las guías de empresas de
mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de
origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura
que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso
cuarto del artículo 196 del Decreto número 2685 de 1999. Los envíos urgentes
deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.
Los envíos urgentes deberán
arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura
comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la
empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya
sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el
depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea
autorizado.
Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea
exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de
los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.
Artículo 3°. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o
modifiquen.
Artículo 4°. Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este
decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto número 2685
de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2014.
Al valorar una empresa...
Al valorar una empresa se debe tener presente que los valores basados en la contabilidad toman datos históricos (pasado), mientras que los valores procedentes del descuento de flujos salen de previsiones de futuro (proyecciones). Es por este motivo por el que en empresas que tengan expectativas de continuidad, la valoración basada en proyecciones acepta tener en cuenta la generación de valor de intangibles como el know - how, la fidelidad de clientes o el capital humano.
Lo usual es que el resultado de los ejercicios de valoración llevan a arrojar un rango de valores objetivos, dadas las divergencias a las que puede llegarse a partir de los diferentes métodos de valoración, unos que estiman el valor real (descuento de flujos de caja) y otros el valor que el mercado esta dispuesto a pagar por comprar o a recibir por vender (múltiplos). En todo caso debe tenerse presente que ninguno de los métodos de valoración de empresas es una ciencia exacta que permita estimar un único valor con precisión.
Cuales son las razones que usualmente llevan a que se realicen ejercicios de valoración de empresas?
- Fusiones, por creación o por absorción (adquisitivas o reorganizativas en términos tributarios)
- Escisiones, totales o parciales (adquisitivas o reorganizativas en términos tributarios)
- Liquidación de la sociedad.
- Exclusión de un asociado( En las Ltda, por ejemplo)
- Herencias: en las sucesiones para el paso de los bienes (acciones, cuota, etc) del causante a los herederos.)
- Donaciones
¿Saben interpretar la información de los estados financieros y de las declaraciones tributarias? que tendencia muestran? esta información es útil al momento de tomar decisiones y fijar estrategias corporativas.
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Paraísos fiscales: estigma, cargas y riesgos fiscales
A través de
los decretos 1966 y 2095 de octubre de 2014 el Ministerio de
Hacienda actualizó, dentro de los términos del artículo 260-7
del Estatuto Tributario, el listado de paraísos fiscales, es
decir, de jurisdicciones impositivas que ofrecen ventajas tributarias
consistentes en bajos niveles de tributación o laxitud en materia de
control y poca o nula transferencia
de información intergubernamental, excluyendo a Barbados,
Emiratos Árabes Unidos, El Principado de Mónaco y la República de
Panamá,
Entre los
efectos de que un país o territorio sea declarado como paraíso fiscal se
cuentan:
1. No
son aceptables como costo o gasto los pagos que se realicen a personales naturales
o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales a menos que se
haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la
Renta. (art. 124-2 E.T.)
2.
Aplicación del régimen de precios de transferencia y cumplimiento de la
obligación de presentar la documentación comprobatoria y declaración
informativa por las operaciones que se realicen con personas, sociedades o
entidades ubicadas en paraísos fiscales. (art. 260-7 E.T.)
3.
Retención a la tarifa del 33% sobre los pagos que se efectúen a residentes o
entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales por concepto de
intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por
servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o
del “know how”, prestación se servicios técnicos o de asistencia técnica,
beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y
científica.(art.408 E.T.)
4. La
aplicación de las reglas de abuso en materia tributaria del artículo 869 del
Estatuto Tributario cuando la operación económica implica el uso de paraísos
fiscales. (art. 869-1 E.T.)
Por otro
lado debemos advertir que la DIAN, el 09 de octubre de 2014, emitió el
concepto 1256, pronunciamiento que se sobrepone a opiniones expresadas
anteriormente a través de oficios como por ejemplo el 31856 de 26 de
mayo de 2014 y que aceptaba la deducibilidad de
costos o gastos pagados a personas ubicadas en paraísos fiscales sin que
se hiciere retención en la fuente cuando el ingreso no se
consideraba de origen nacional. La situación actual es en sentido contrario, y
el concepto 1256 la DIAN se basa en el texto del artículo
124-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
Art. 124-2. Pagos a paraísos
fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos
en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a
cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en
funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como
tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la
retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta.
Este tratamiento no les será
aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de
operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.
En el
referido pronunciamiento dijo la DIAN: “(…) En efecto, proponer que los pagos o
abonos en cuenta realizados a personas naturales, jurídicas o a cualquier otro
tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en
paraísos fiscales y que no se consideren ingresos de fuente nacional para su beneficiario
son susceptibles de constituir costo o deducción, ya que sobre los mismos no es
menester practicar la retención en la fuente, contraria abiertamente lo
presentado en la norma en comento; pues en principio, dichos desembolsos, sean
o no ingreso gravado en Colombia para su destinatario, no constituyen costo o
deducción, salvo los primeros cuando sobre ellos se efectúe el mecanismo de
recaudo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto
Tributario”.
De los decretos antes mencionados, y del concepto referido se deriva
pues, que es absolutamente inconveniente para un país o jurisdicción impositiva
ser catalogado como paraíso fiscal pues esta categoría implica una mancha que
genera cargas formales engorrosas y riesgos tributarios de alto costo para los
empresarios que se relacionan comercialmente con pares ubicados en tales
jurisdicciones.
Empleador no puede exigirle a trabajador tener cuenta bancaria.
En el concepto del Mintrabajo que les adjunto se lee: "(...) Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia antes citada establece claramente que el empleador no puede obligar a sus trabajadores a abrir cuentas bancarias, para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, ni exigir al trabajador abrir una cuenta en una entidad financiera específica, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad(...)"
Derecho de Retracto, ¿Qué es?
En primer lugar les recuerdo que en opinion del actual Superintendente de Industria y comercio: "el consumidor debe tener la oportunidad de examinar su decisión de compra fuera de la influencia de estrategias de mercadeo que se valen de sofisticados libretos o scripts, normalmente antecedidos de un minucioso estudio sobre la psicología de los consumidores, que aplicados resultan altamente efectivos, pues llegan a obtener el consentimiento, bien por persuasion o bien por extenuarles(...) es de elemental justicia tener la oportunidad de repensar la compra en un plazo razonable, lejos del montaje donde se dio el consentimiento inicial" (opinion publicada en Ámbito jurídico # 393, pagina 12)
ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia,(...) se entenderá pactado el derecho de retracto (...)En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(...)
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
(...)
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
(...)
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.
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