La
Corte Suprema de Justicia, en sentencia que lleva por número STC11618-2023 del
27 de octubre de 2023, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, refiriéndose a los
procesos ejecutivos con Factura electrónico dijo:
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La
factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que
representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación
debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su
expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento
cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y
de la legislación tributaria.
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La
factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y
entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. Lo anterior, sin
perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física
o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la
inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de
inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la
normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos.
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Los
requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor
son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de
quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La
fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de
quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio,
y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3)
días siguientes a la recepción de la mercancía.
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Para
demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual
que los requisitos sustanciales el acreedor puede valerse de cualquiera de los
siguientes medios: a) El formato electrónico de generación de la factura XML- y
el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos
digitales; b) La representación gráfica de la factura; y c) el «certificado de
existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor
en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en
el RADIAN.
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Es
deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de
venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente,
mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de
facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio,
podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin
perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den
cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados. Si la
aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de
facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario,
bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe
en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de
dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido
de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación
y valoración de mensajes de datos.
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El
registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito
para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por
ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer
la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se
considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de
circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no
deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una
persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del
crédito incorporado en el título.