En este blog compartimos información que ayuda a hacer negocios con Seguridad Jurídica, a Generar Ingresos y Rentabilidad.
Empleado puede tener contratos de trabajo con diferentes empleadores, ¿Qué hacer?
Una tendencia en nuestro país y el mundo es que los empleados procuren diversificar sus fuentes de
ingresos (bien porque les disminuyeron el salario, bien porque tienen menos jornada laboral, bien porque quieren aprovechar su tiempo y experiencias) y no depender de una sola, así, encontramos personas con un contrato
de trabajo que además prestan servicios a otras entidades, que crean rentas pasivas
(son arrendadores de apartamentos, perciben dividendos o intereses), o que
incluso tienen dos, o mas, contratos de trabajo. Esta ultima situación esta prevista en la legislación
laboral colombiana en el artículo 26 en estos términos:
Art. 26. – Coexistencia de contratos. Un mismo
trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo
que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Este
artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 44 del mismo cuerpo
normativo que dice:
Art. 44.- Clausula de no concurrencia. La estipulación
por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada
actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una
vez concluido su contrato no produce
efecto alguno.
Sobre
estas normas han dicho los jueces en sus sentencias que el artículo 26 “permite la coexistencia de contratos de
trabajo con dos o más empleadores y hace alusión también a la posibilidad de
estipular la no concurrencia consagrada por el articulo 44 ibidem. Pero, no
tiene el alcance de que si el trabajador incumple esta última y celebra contrato
de trabajo al mismo tiempo con otro empleador, el contrato así celebrado pierda
su naturaleza, y no puede llegar a ese extremo la hermenéutica sin incurrir en
desconocimiento de las normas sociales así como de los derechos que de ellas
derivan (…) el incumplimiento del trabajador en relación con la cláusula de no
concurrencia puede generar otros efectos que derivan de las mismas normas sociales
pero nunca el de invalidar los dos contratos de trabajo”. (CSJ, Casación Laboral, sección primera, sentencia de 11 de
febrero de 1994, radicado 6089).
No
está por demás citar el concepto del Ministerio de Protección número 97388 del
2011, en el cual esta entidad hizo suyas las siguientes palabras: "Coexistencia de contratos. Requisitos. "No se opone a la existencia del
contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrará y ejecutará diversos contratos en forma independiente. La ley permite la coexistencia de
contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en algunas ocasiones el
Tribunal Supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas; ''hoy se
admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a
que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir, que
las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería
automáticamente el elemento de la subordinación". (CSJ, Ces. Laboral,
sent. jun. 10/59)."
Una reflexión que se esta haciendo, cada vez con mas fuerza, gira alrededor si la exclusividad laboral y el acuerdo de no correncia son respetuosos de la justicia, equilibrio y equidad en una relación laboral que debe tener como pilares, la buena fe, la libertad, la coordinación económica y el equilibrio social, artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo.
Una reflexión que se esta haciendo, cada vez con mas fuerza, gira alrededor si la exclusividad laboral y el acuerdo de no correncia son respetuosos de la justicia, equilibrio y equidad en una relación laboral que debe tener como pilares, la buena fe, la libertad, la coordinación económica y el equilibrio social, artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así
pues, en Colombia es una posibilidad del
trabajador tener dos (2) o más
contratos de trabajo a la vez, y presentado esto, las inquietudes de los empleadores son: posibles disminuciones en el rendimiento o perdidas de información.
La primera situación puede evaluarse a la luz del código sustantivo de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo; y en cuanto a la segunda, el desvío o mal uso de información privilegiada o reservada a la que tiene acceso el empleado, esto debe tratarse a la luz de las normas de competencia y del código penal, ademas recomendamos suscribir las clausulas de confidencialidad pertinentes en el contrato de trabajo.
La primera situación puede evaluarse a la luz del código sustantivo de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo; y en cuanto a la segunda, el desvío o mal uso de información privilegiada o reservada a la que tiene acceso el empleado, esto debe tratarse a la luz de las normas de competencia y del código penal, ademas recomendamos suscribir las clausulas de confidencialidad pertinentes en el contrato de trabajo.
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¿Qué es el dumping? Como se soluciona?
El dumping es un comportamiento anticompetitivo de
comercio exterior, se considera que un producto es objeto de dumping, es
decir, que se importa al mercado colombiano a un precio inferior a su valor
normal, es decir el pagado o por pagar cuando es vendido en el mercado interno
del país de origen del productor. En el dumping el precio de exportación, al
exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable en el curso de
operaciones comerciales normales de un producto similar destinado al consumo en
el país de origen.
El precio de exportación
y el valor normal de deberán examinar sobre una base comparable equitativa y si
se establece que hay dumping la Dirección de Comercio Exterior podrá determinar
y ordenar el cobro de derechos de aduana (derecho antidumping) y con el propósito de restablecer las
condiciones de competencia distorsionadas por el dumping.
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Factoring: herramienta de financiación empresarial
Groso modo
puede afirmarse que el factoring es una herramienta de financiación empresarial
en virtud del cual un empresario adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos,
de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su
causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras
de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación,
cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si
se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos. Sobre este
tema es pertinente recordar lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en
el oficio 220-177282 del 11 de agosto de 2017: “Según lo expuesto, el factoring
consiste en comprar títulos valores, vencidos o no, por parte de una
persona jurídica denominado factor, quien efectúa el cobro del importe de los
mismos a cambio de una retribución, como una herramienta para dar liquidez al
vendedor llamado factorado o cliente”
Los sujetos que intervienen en esta operación son:
a) el factorado o cliente, que es la persona natural o jurídica que se
compromete a pagar una comisión por la cobranza de su cartera, o cede la titularidad
de la misma a un precio acordado, es pues cualquier persona natural o jurídica
que en su contabilidad posea cuentas por cobrar y esté dispuesto a ceder la
administración de las mismas o su titularidad, a cambio de un precio, con el
fin de obtener liquidez inmediata y trasladar el riesgo del impago o demora en
la cancelación.
b) el factor o empresa de factoring, que se compromete a gestionar el
cobro de la cartera del cliente a cambio de una comisión, o compra la
misma a un precio acordado.
EFECTOS TRIBUTARIOS:
-
Siguiendo lo dicho por la DIAN en el
concepto 2185 de 2015, para el vendedor de la factura el factoring constituye
un mecanismo de financiación, mediante el cual recupera en forma anticipada el
valor de la cartera originada con ocasión de la venta y/o prestación del
servicio, o dicho de otra manera, obtiene un reembolso de capital no
susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio.
-
No hay lugar a retención en la fuente.
-
la suma que es descontada en el valor de
la factura es gasto financiero para el empresario que vende la factura, tal
como lo recuerda el oficio DIAN numero 034406 del 01 de diciembre de 2015
-
Para el factor: ley 1676 de 2013: para
el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora
de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las
operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso
gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es
deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para
tales efectos.
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Aviso a DIAN de disolución y liquidación, ejemplo
Ciudad, 28
de Agosto de 2015.
Señores
Oficina de
cobranzas
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN
Ref. Aviso
de Disolución y Liquidación
de
la sociedad _________ S.A.S.
________,
identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de representante
legal de __________ S.A.S., sociedad comercial identificada con el NIT... constituida
el día xx de xx de 2013, con domicilio principal en la ciudad de XXXXXX,
dirección Cra xx Nª XX – XX, teléfono ####, e-mail para notificaciones XXx y
cuya actividad económica principal es “xxxxxxxxx xxxxxxxx ” me permito
manifestar que el día... Del mes de...
Del presente año, la asamblea de accionistas, en virtud de las dificultades
económicas y operativas que enfrenta para el desarrollo del objeto social, ha
tomado la decisión de disolver y liquidar la sociedad _______ S.A.S. Esta
decisión consta en el acta de asamblea número… de _______.
Esta
comunicación se hace dentro de los términos del artículo 847 del Estatuto Tributario y con la finalidad de que la DIAN,
oficina de cobranzas, informe sobre las deudas fiscales de plazo vencido a
cargo de la sociedad.
Cordialmente,
____________
C.C.
xxxxxxxxxxxxxxxx
Representante
Legal
__________
S.A.S.
Nit.
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