¿Persona natural debe registrar sus bases de datos de clientes o contactos?


 Si bien en principio las normas apuntan a que toda persona, pública o privada, natural o jurídica, que trate información de personas naturales tenga la obligación de registrar sus bases de datos ante la SIC, pronunciamientos de esta entidad informan que, por ahora, quienes serán objeto de control del cumplimiento de la ley 1581 de 2012 serán las personas jurídicas de naturaleza privada inscritas en cámara de comercio y las sociedades de economía mixta.

Tengamos presente que según la ley 1581 de 2012, articulo 3, Responsable del Tratamiento es LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos, más adelante, en el artículo 4 de la misma ley se dice, refiriéndose al principio de confidencialidad que TODAS LAS PERSONAS (sin realizar disensión alguna) que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información. Esta situación ha sido ratificada por la SIC quien en concepto 14120012 del 18 de julio de 2014 dijo “(…), todas las bases que sean reguladas por la Ley 1581 de 2012 debe ser inscritas en el Registro Nacional de Bases de Datos, sin importar si el Responsable o Encargado del Tratamiento son entidades de naturaleza pública o privada y personas naturales o jurídicas, deben ser objeto de inscripción en el Registro”.

Por su parte, el decreto 1377 de 2013, articulo 2, que establece que se exceptúan de la aplicación de la ley 1581 de 2012 los datos de las bases de datos mantenidas en un ámbito exclusivamente personal o doméstico, el cual comprende aquellas actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de las personas naturales. Como ejemplos de las bases de datos que deben inscribirse en el RNBD podemos citar las bases de datos de clientes y empleados.

No obstante lo anterior en la circular externa número 002 del 3 de noviembre de 2015 la Superintendencia de industria y comercio dijo que “los responsables del tratamiento, personas jurídicas de naturaleza privada inscritas en las cámaras de comercio y sociedades de economía mixta, deben inscribir en el RNBD la siguiente información (…)

No está por demás recordar  que con anterioridad la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las características del dato persona objeto de protección legal[1]  y ha dicho que: “El objeto de protección del derecho fundamental al hábeas data es el dato personal que tiene como características: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su  captación, administración y divulgación.

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[1] Sentencia C- 1011 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño. 

¿Cliente me puede retener la factura original o exigirme que se la entregue? Depende…


En primer lugar recordemos que según las normas tributarias facturar es una obligación (art. 617 E.T.), y cuando el vendedor del bien o prestador del servicio otorga crédito, la obligación tributaria se entiente cumplida con la entrega de una de las copia de la factura (art. 772 del Código de Comercio) al comprador del bien o beneficiario del servicio (parágrafo del artículo 2 del decreto 1165 de 1996).
Por otra parte es pertinente tener en cuenta que el artículo 87 de la ley 1676 de 2013 adicionó dos parágrafos al artículo 7º de la Ley 1231 de 2008, y son del siguiente tenor:

Parágrafo 1°. Toda retención de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulación de la misma, constituye una práctica restrictiva de la competencia que será investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 590 de 2000.

Parágrafo 2°. Los administradores de las sociedades comerciales están obligados en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la administración.

Así pues, para efectos de determinar que quien puede conservar el original de la factura es importante determinar si la operación es de contado o a crédito y la vigencia de la misma.

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¿Contratista persona natural debe entregar examen pre-ocupacional al contratante? Sí

En reciente concepto del Ministerio Trabajo, el cual lleva por numero Nº 168861 del 23 de septiembre de 2016 esta entidad recordó que según el artículo El Artículo 18 del Decreto 723 de 2013 “los contratistas tendrán que efectuarse un examen médico pre ocupacional el cual debe ser allegado a su contratante dentro de los seis (6) meses posteriores al perfeccionamiento del contrato respectivo -en tratándose de contratistas vinculados con posterioridad a la vigencia de la ley-, o durante los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley – en tratándose de contratistas con contrato vigente al inicio de vigencia de la misma” y mas adelante “Es preciso señalar, que la norma no establece un mínimo de vigencia del contrato de prestación de servicios para efecto de hacer efectiva la obligación señalada en la misma, por lo que lo exámenes médicos pre ocupacionales serán obligatorios independientemente de la duración del contrato.

El artículo 18 del decreto 723 señala: Artículo 18. Exámenes médicos ocupacionales. (…)

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse un examen preocupacional y allegar el certificado respectivo al contratante. Para los contratos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto dicho plazo aplicará a partir del perfeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes preocupacionales será asumido por el contratista.

Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso de perder su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente el examen.


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¿Consumidor puede devolver el bien sucio o con evidencias de maltrato?

En primer lugar recordemos que según la ley 1480 de 2011 los consumidores dentro de sus obligaciones cuentan la de obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas.

En según lugar recordemos que la Superintendencia de industria y Comercio, a través del concepto 16-231145 del 20 de octubre de 2016 dijo que “(…)en los casos de efectividad de garantía o cuando se decida u ordene el cambio del bien (por parte de autoridad competente), al consumidor le corresponderá por su parte, entre otras cosas, poner a disposición del proveedor o expendedor el producto o bien sobre el que reclama la garantía, el cual debe estar en buen estado o en las mismas condiciones en que le fue entregado(…)”salvo el motivo por el cual solicitó el cambio por garantía, , de no ser así se deberá dejar constancia de tal situación.

No está por demás recordar que las normas le apuntan a que en las relaciones de consumo haya equilibrio y sostenibilidad, y reprochan los comportamientos abusivos, temerarios y de mala fe, aun en los consumidores.

Les recomendamos este articulo Actuación temeraria de un consumidor, ¿Cuándo se presenta?


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Plan Estratégico de Seguridad Vial, ¿Qué es? ¿Quiénes deben implementarlo?


En los términos de la ley 1503 de 2011 y el decreto 2851 de 2013 el Plan Estratégico de Seguridad Vial es un documento contiene las acciones, mecanismos, estrategias y medidas, que deberán adoptar las diferentes entidades, organizaciones o empresas del sector público y privado existentes en Colombia, encaminadas a alcanzar la Seguridad Vial como algo inherente al ser humano y así evitar o reducir la accidentalidad vial de los integrantes de sus compañías, empresas u organizaciones y disminuir los efectos que puedan generar los accidentes de tránsito.

¿Quiénes deben implementarlo?

Toda entidad, organización o empresa del sector público o privado que para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades posea, fabrique, ensamble, comercialice, contrate, o administre flotas de vehículos automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o contrate o administre personal de conductores, deberá implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, el cual será revisado cada dos (2) años para ser ajustado en lo que se requiera.

No está por demás recordar que según la ley los establecimientos que devenguen el cuarenta por ciento (40%) o más de sus ingresos por la venta de bebidas alcohólicas se deben comprometer a desarrollar acciones orientadas al consumo responsable de alcohol, contenidas en un plan estratégico.

El contenido mínimo del Plan Estratégico de Seguridad Vial debe referirse a:

1. Jornadas de sensibilización del personal en materia de seguridad vial.
2. Compromiso del personal de cumplir fielmente todas las normas de tránsito.
3. Oferta permanente, por parte de la entidad, organización o empresa, de cursos de seguridad vial y perfeccionamiento de la conducción.
4. Apoyar la consecución de los objetivos del Estado en materia de seguridad vial.
5. Realizar el pago puntual de los montos producto de infracciones a las normas de tránsito.
6. Conocer y difundir las normas de seguridad vial


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