Derecho de Retracto, ¿Qué es?


En primer lugar les recuerdo que en opinion del actual Superintendente de Industria y comercio: "el consumidor debe tener la oportunidad de examinar su decisión de compra fuera de la influencia  de estrategias de mercadeo que se valen de sofisticados libretos o scripts, normalmente antecedidos de un minucioso estudio sobre la psicología de los consumidores, que aplicados resultan altamente efectivos, pues llegan a obtener el consentimiento, bien por persuasion o bien por extenuarles(...) es de elemental justicia tener la oportunidad de repensar la compra en un plazo razonable, lejos del montaje donde se dio el consentimiento inicial" (opinion publicada en Ámbito jurídico # 393, pagina 12)

En segundo lugar, la ley 1480 de 2011 (Protección del Consumidor), establece:

ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia,(...) se entenderá pactado el derecho de retracto (...)En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(...) 
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
(...) 
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
(...) 
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.

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Beneficio auditoria(art. 689-1) no aplica a IVA ni a retencion‏

En reciente sentencia del C.de E. se recordó que el beneficio de auditoria es precisamente eso, un beneficio, y en consecuencia de interpretación restringida, en lo pertinente dijo el Consejo de Estado:

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
 Radicacn: 76001233100020090009901 [19924]
 Actor:  SEGURIDAATLAS LTDA (NIT. 890.312.749-6)
 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN
Impuesto sobre laventas bimestre 3 de 2005
 (…)
  
Sin embargo, el artículo 689-1 ib es unnormespecial, que concedubeneficio tributario, motivo por el cual debe interpretarseeforma restrictiva. Por lo tanto, si dicha norma no concede expresamente ebeneficio de auditorípara las declaraciones de IVA y retención en la fuente, no puede interpretarse en el sentido que pretende la actora.
En consecuencia, al haberse derogado la norma que autorizaba ebeneficio dauditoría para las declaraciones de IVA y retenciónen la fuente, debe entenderse que el legislador limitó ebeneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta y complementarios, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conformecon las normas generales de los artículos 705 714 del Estatuto Tributario.

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Firmeza de las declaraciones formulario 230 para empleados‏


En cuanto a la firmeza de las declaraciones de renta presentadas por las personas naturales empleados a través del procedimiento IMAS (formulario 230) conviene recordar que el artículo 335 del Estatuto Tributario, establece que las mismas quedaran en firme después de seis (6) meses contados a partir del momento de la presentación y pago oportuno de la declaración, a menos de prueba sumaria de “fraude” en las manos de la DIAN, y en mi sentir, pertinentemente notificada al contribuyente dentro del referido termino.

No está por demás resaltar estos dos (2) puntos:

-          La presentación y pago oportuno de las declaraciones ocurre si ésta es correctamente entregada (litográfica) a las entidades encargadas del recaudo entre el 01 de marzo de 2014 y los meses de agosto a  octubre, según el último digito del NIT del contribuyente, en los términos del artículo 2 del decreto 214 de 2014(plazos).

-          El plazo de meses debe contabilizarse según el artículo 67 del Código Civil,  y teniendo en mente que el primero y último día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses y terminara a la media noche del último día del plazo. Así, una declaración de renta formulario 230 presentada el 07 de octubre de 2014, quedara en firme el 07 de Abril de 2015 a las 12 de la noche a menos que la DIAN notifique prueba sumaria de fraude en la información suministrada.

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Tasas de interés Corriente y Moratorio del Ultimo trimestre 2014


A través de la Resolución 1707 del 30/09/14, la SuperFinanciera certifico el interés bancario corriente para el último trimestre del año 2014 (01 de octubre a 31 de diciembre) así:

Tasa Anual Efectiva:
19.17%
 Tasa Diaria Efectiva:
0.0481%
Tasa Mensual Efectiva:
1.4722%

Así entonces, el interés de mora en los créditos de consumo y ordinario para el último trimestre del año 2014 (01 de octubre a 31 de diciembre)  no podrá ser superior a:

Tasa Anual Efectiva:
28.76%
Tasa Diaria Efectiva:
0.0693%
Tasa Mensual Efectiva:
2.1288%

La propuesta tributaria del Ministro Cárdenas 2014




Pasar de 1.5% a 2.25% en el IMPUESTO AL PATRIMONIO, equivale a decir, un incremento del 50% en la tarifa del impuesto.

Pasar de un hecho generador del Impuesto al Patrimonio  de 1.000 a 750 millones equivale a un disminución en el hecho generador (listón) de 25% menos.

Pasar del 16% al 18% en el IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS equivale a decir, un incremento del 12.5% en la tarifa del impuesto.

¿Quien puede denominarse "trader", y cuales con los requisitos?


TRADER, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Concepto 2014030703-001 del 22 de abril de 2014
                   

Síntesis: En relación con el ejercicio de la actividad de “Trader” en el mercado de valores colombiano, se advierte que actualmente no existe disposición legal alguna que defina la referida actividad, delimite su alcance o establezca las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante concepto 19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos relativos a la utilización de la expresión “Trader” en el mercado de valores colombiano.


«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con los requisitos dispuestos en la normatividad colombiana para ser “Trader”.

Sobre el particular, y con el propósito de atender el objeto de su consulta, resulta procedente realizar las consideraciones que a continuación se indican:

En primera medida, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 964 del 2005, la intermediación de valores (realización de operaciones tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena) es una actividad propia del mercado de valores, cuyo ejercicio se encuentra sujeto a la supervisión del Estado, y por tal motivo única y exclusivamente puede ser desarrollada por entidades constituidas y autorizadas conforme al marco legal aplicable a las mismas.

Ahora bien, en relación con el ejercicio de la actividad de “Trader” en el mercado de valores colombiano, se advierte que actualmente no existe disposición legal alguna que defina la referida actividad, delimite su alcance o establezca las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante concepto 19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos relativos a la utilización de la expresión “Trader en el mercado de valores colombiano, en los siguientes términos:

“(...) vale la pena señalar que la misma se emplea, en la jerga bursátil y financiera, de tiempo atrás, para denominar a aquellas personas que dentro de las empresas a las cuales se encuentran vinculadas se dedican de manera habitual a la negociación de títulos, es decir, a la compra y venta de títulos o valores en desarrollo de contratos de comisión o mandato, para el portafolio o del portafolio de dichas empresas, o de los portafolios por ellas administrados, según las actividades de intermediación en el mercado público de valores que puedan desarrollar las empresas a las cuales se encuentran vinculadas dichas personas.”

Así las cosas, y en consideración a las funciones mencionadas por la extinta Superintendencia de Valores, es preciso indicar que tales labores pueden ser ejercidas por los funcionarios vinculados a las entidades autorizadas por este Organismo para llevar a cabo la actividad de intermediación de valores, siempre y cuando se de cumplimiento a las siguientes condiciones:

(i) La persona natural vinculada al intermediario de valores que pretenda actuar como “Trader”, debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV-, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, según el cual: “En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.

3. (Numeral modificado por el Decreto 4802 de 2010, rige a partir del 29 de diciembre de 2010). Las personas naturales que administren o gestionen directamente carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.

4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.” 

(ii) La inscripción en el RNPMV requiere la acreditación previa de unas condiciones mínimas para actuar en el mercado de valores, lo cual se materializa mediante la práctica de exámenes tanto para la obtención como para el mantenimiento de la certificación que expida una entidad legalmente habilitada para actuar como certificadora (actualmente el Autorregulador del Mercado de Valores –AMV-), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del citado Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Al respecto, debe advertirse que esta Superintendencia mediante Circular Externa 060 del 2007 dispuso lo siguiente en relación con el alcance de la certificación de los profesionales:

La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora deberá informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los profesionales que pretendan certificarse (…).

La certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, salvo que los respectivos reglamentos dispongan lo contrario. (…)

Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Superintendencia Financiera de Colombia para requerir y evaluar la información adicional que considere necesaria para decidir las solicitudes de inscripción en el RNPMV, se entenderá que las personas certificadas, han acreditado la capacidad técnica, profesional y personal necesaria para proceder a su inscripción en el registro de profesionales.

(iii) En el evento en que la persona natural que pretenda actuar como “Trader” en el mercado de valores colombiano, haya sido designada para ejercer un cargo de representante legal, miembro de junta directiva, consejo directivo o de administración, revisor fiscal u oficial de cumplimiento en la entidad respectiva, deberá así mismo adelantar el trámite de posesión ante esta Agencia Estatal, conforme a lo dispuesto en el Capítulo X del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

(iv) Finalmente, cabe aclarar que adicionalmente a lo indicado en precedencia, los requisitos para el ejercicio de la actividad de “Trader” estarán sujetos a las políticas y condiciones que el intermediario de valores respectivo haya fijado para el ejercicio del cargo correspondiente.

(…).».

Te invitamos a leer este artículo: Política de devoluciones, ¿Qué es?

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Honorarios de abogados y tasas de interes

A raíz del Decreto 1368 de 2014 los empresarios están preguntando “si los honorarios que los abogados cobran en las recuperaciones de cartera tienen límites”. La respuesta a este interrogante es NO, pero no deben confundirse los honorarios por recuperación de cartera que el abogado le cobra al acreedor, es decir, su cliente,  los que para éste configuran un gasto, que se pactan libremente y deducibles del impuesto sobre la renta, con los intereses que el acreedor (el vendedor), le cobra a su cliente (comprador) los cuales  son un ingreso para aquel y tiene límites según la Ley y del Decreto 1368 de 2014.

Recordemos que a la luz de las normas que rigen el comportamiento de los abogados, “el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado” (numeral 8, art. 8 de la Ley 1123 de 2007), pero esta situación no se encuentra limitada legalmente por lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, el cual es mencionado expresamente en los considerandos del decreto 1368 de 2014, y que expresamente dispone:

 Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento.
Así pues, una cosa son los honorarios que los abogados le cobran a sus clientes y otra diferente los intereses que los empresarios (vendedores) le cobran y reciben de sus usuarios (compradores) los cuales no pueden superar los límites legales, y dentro del concepto “intereses” se cuenta, es decir, SUMA, lo que el empresario recibe por concepto de honorarios de aquellos a quienes les cobra (deudores).


No está por demás recordar que toda empresa o persona que preste servicios de cobro debe facturar o emitir documento equivalente a su cliente, es decir, a la persona que le entrega cartera para ser recuperada.

Inscripción de garantías mobiliarias y prelación


En virtud de la ley 1676 de 2013 y el decreto 400 de 2014, toda garantía debe estar inscrita en esta pagina https://www.garantiasmobiliarias.com.co/aun las garantías otorgadas antes del 24 de febrero del presente año. El plazo para que las garantías otorgadas antes del 24 de febrero de 20 puedan ser inscritas conservando su prelación vence el próximo AGOSTO. 

Cuales son días de trabajo hábiles e inhabiles en una empresa?


A continuación encuentran un fragmento del concepto  43141 del 13 de marzo de 2014, donde el Ministerio de Trabajo opinó es en el Reglamento Interno de Trabajo ( RIT) donde debe verificarse que días son hábiles y cuales con inhábiles para el trabajador...


En todo caso es importante considerar que en una misma empresa puede haber algunos trabajadores para los cuales el sábado y el domingo son días hábiles mientras que para otros no, lo importante es determinar la situación particular del trabajador , del cargo y de la funciona y en todo caso garantizar un descanso de 24 horas.



Tasas de interés para el trimestre: 01 julio a 30 septiembre de 2014


A continuación las tasas de interés vigentes para el tercer trimestre del año 2014:


Bancario Corriente:
Tasa Anual Efectiva:      19.33%
Tasa Diaria Efectiva:      0.0484%
Tasa Mensual Efectiva:  1.4836%

Usura:
Tasa Anual Efectiva:      29.00%
Tasa Diaria Efectiva:      0.0698%

Tasa Mensual Efectiva:  2.1447%

¿Los impuestos de registro son deducibles para las inmobiliarias? Sí.



En la sentencia 19502 de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),  donde fungió como ponente la Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, el Consejo de Estado ha expresado que el impuesto de registro pagado por las compañías inmobiliarias por la venta de sus inventarios (inmuebles para la venta) es un gasto deducible en renta.

La corporación expreso:


“(…)el pago del impuesto de registro por la venta de inmuebles está asociado clara y directamente a la actividad inmobiliaria que desarrolla la actora, comoquiera que constituye una erogación indispensable para ejercer su objeto social de compraventa de inmuebles propios o ajenos (…)Adicionalmente, el pago del impuesto de registro cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que se requiere para el desarrollo de la actividad de la demandante y representa el 1% del valor de la venta[34], de acuerdo con los artículos 229[35] y 230[36] de la Ley 223 de 1995(…)” 

¿Miembro de Junta Directiva debe realizar aportes sobre honorarios?


A través del concepto 11169 de 12  de Febrero de 2014  la DIAN, refiriéndose al requisito del pago a seguridad para la aceptación de los gastos de personal en la contratación no laboral contenidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario expreso:

“(…)De la norma en mención se desprende que para deducir los pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria del impuesto sobre la renta y complementarios, se debe verificar que estas personas cancelen las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los pagos efectuados por el contrato respectivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

En ese orden de ideas para deducir el gasto causado por el pago de honorarios a la Junta Directiva del impuesto sobre la renta y complementarios, es menester dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto 1070 de 2013.(…)” 

Derecho de inspección, ¿a que libros y documentos se extiende?


La SuperSociedades expidió el oficio N° 220-040049 de 18-03-2014 a través del cual recordó que en virtud del derecho de inspección, derecho esencial e inderogable, se pueden analizar libros, y documentos relacionados con el actuar y la gestión de la sociedad como por ejemplo:

- Libros de Contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos
- La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba con ocasión de los negocios sociales como quiera que forma parte de los papeles del comerciante.
- Los documentos que señalan los artículos 446 y 447 del Código de Comercio.
- El libro de actas de la asamblea general de accionistas y junta directiva.
- El libro de registro de accionistas

El derecho de inspección no se extiende al examen y análisis de documentos, libros o información relativa a secretos industriales y comerciales, know-how y aquellos catalogados como reservados.

No esta por demás recordar que según el último inciso del artículo 48 de la ley 222 de 1995 “Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva”.


Les recomendamos a los empresarios establecer reglas para el ejercicio del derecho de inspección en los estatutos de la sociedad.

Derogan norma que prohíbe intermediación laboral



A través del Decreto 1025 de 28 de Mayo de 2014, y en virtud de errores de tramite (forma) se acaba de derogar el decreto 2798 de 2013, el cual, a través del articulo 1, y dentro de los términos de la ley 1429 de 2010 prohibía ciertas formas de intermediación laboral.  El artículo 1 del decreto 2798 disponía:

ARTÍCULO 1o. En los términos de la Ley 1429 de 2010, está prohibido el uso de sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y la contratación de servicios de colaboración o manejo de recurso humano, Empresas de Servicios Temporales, Compañías de Servicios de Colaboración, o personas naturales, que utilicen modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación de derechos laborales constitucionales, legales y extralegales, de carácter individual o los colectivos de asociación sindical, negociación y huelga. Esta prohibición se aplica a instituciones y empresas públicas y privadas.

No esta por demás recalcar que el decreto drogado lo es en consideración de errores de tramite pero toda vez que los convención internacionales y los TLC suscritos por Colombia hacen muchos hincapié en restringir y regular la intermediación laboral, en nuestro opinión los empresarios deben estar atentos a una nueva reglamentación de este tema, en los términos del artículo 63 de la ley 1429 de 2010.