¿Puedo coquetearle a cliente de otro empresario? ¿esto es desviación de clientela?


En primer lugar recordemos que según el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, en este país existe libertad de empresa  y lo dice así: “(…) La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (…)”, así pues, en este país se defiende, y podemos decir que se estimula, la disputa  y el forcejeo entre los diferentes actores del mercado  lo que redunda en el beneficio de los consumidores, y es que es en la competencia por los clientes donde estos pueden encontrarse frente a diversas opciones de proveedores (de bienes o servicios) los cuales serán seleccionados según los particulares intereses y criterios del consumidor (calidad / precio).

Miremos lo que ha dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil en sentencia del  27 de agosto de 2013: “(…) no existe ilicitud en la conducta dirigida a la captación de clientes (…)” y más adelante en la misma decisión “(…)si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y  eficiencia para arrebatar la clientela al competidor y ello tiene pleno apoyo constitucional, en la libre iniciativa y libertad de empresa, que caracteriza el sistema económico en el mercado. Pero el mecanismo por el que se arrebata la clientela del competidor ha de ser correcto, lícito, en definitiva, “no desleal” y hay deslealtad cuando se capta la clientela por medios que distorsionan los buenos usos y prácticas del mercado (…)” (subrayas y negrilla fuera de texto)

La Superintendencia de Industria y Comercio dijo en el concepto 15 – 129532 del 14 de julio de 2015: “(…) la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. (…) Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. (…) El hecho de que un agente del mercado busque que los clientes de su competidor decidan adquirir sus bienes o servicios, no implica necesariamente que esté actuando de manera desleal. El llamado “redireccionamiento de la clientela” o “nueva captura”, de hecho, es uno de los fines de cualquier oferente en un mercado competitivo; por eso, en este tipo de mercados, se ofrece bienes de mejores calidades a menores precios. La clientela no es apropiable, sino que está en constante movimiento de un oferente a otro”.

En este sentido es pertinente recordar algunos apartes de la sentencia SC4174-2021 de 13/10/2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:

“el traslado de la clientela es concebido como consecuencia lógica del mercado (…) el perjuicio económico que se causa al competidor por el hecho de perder clientela en favor de otro empresario no se repita desleal, pues es manifestación del principio de competencia eficiente de las prestaciones mercantiles, salvo prueba por el afectado de que su competidor adquirió su clientela a raíz de maniobras  y medios incorrectos(…) En pro de concretar los principios de libertad de empresa, económica y de elección de la profesión u oficio, no puede impedirse que cualquier dependiente deje su labor para desarrollar actividad semejante a la de su anterior empleador y para la cual se encuentra preparado profesionalmente. (…). En este orden, el mero traslado de un trabajador a una empresa rival o que él cree nueva compañía con objeto social igual o similar al de su antiguo empleador no constituye acto de competencia ilícita, pues para que esto ocurra menester, será acreditar actuaciones contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial”.


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¿Que son datos personales y como se clasifican según el Habeas Data?


 En los términos del artículo 3 de la ley 1266 de 2008, dato personal es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Similar definición se encuentra en el artículo 3 de la ley 1581 de 2012. Ahora, según la sentencia C – 1011 de 2008 de la Corte Constitucional  el dato personal objeto de protección del derecho fundamental al hábeas data tiene las siguientes características: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

Ahora, atendiendo a las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y a la sentencia de tutela T-020/14, el dato personal se clasifica así:

-             Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados según la ley 1266 de 2008. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos como por ejemplo en el registro mercantil, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
-      Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
-      Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular como por ejemplo los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva.
-      Datos sensibles. aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Es útil advertir que a los datos impersonales, es decir, aquellos que no se aplican o relacionan a nadie en particular, que no permiten “etiquetar” a nadie, que carecen de sujeto o en los que éste se omite por desconocido no están sujetos al régimen de protección de datos de la ley 1266 ni de la ley 1581.  Ejemplos de datos impersonales son volúmenes, cantidades o áreas de cosas y la dirección MAC.

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¿Un soborno es un acto de competencia desleal? Sí.


Recordemos que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sobornar es corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo. Pues bien sobre este comportamiento y la calificación como acto de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto 15-199785-00001-0000 del  05 de octubre de 2015 en el cual dijo: “Una vez se reúnan los requisitos para aplicar la Ley 256 de 1996, se puede decir que, dependiendo de los fines del soborno y de las condiciones en las que se realice, con el mismo se podrían infringir disposiciones como los artículos 7 (prohibición general), 8 (desviación de la clientela), 17 (inducción a la ruptura contractual) y 18 (violación de normas) de dicha ley”.

¿Puede la Superintendencia de Industria y Comercio investigar actos de soborno? sí.

Bajo el supuesto de que el soborno es una acto de competencia desleal, y toda vez que las normas que regulan las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (D.4886 de 2011) disponen que esta entidad debe, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales e imponer sanciones cuando se violen las mismas, la SIC es entidad competente para investigar y sancionar actos de soborno que afecten la libre competencia.

Los invitamos a leer estearticulo: ¿Cuáles son los acuerdos contrarios a la libre competencia?

Exención IVA en zona de frontera por cierre de Venezuela


¿Cuál es el propósito de las medidas tributarias en la zona de frontera? Estimular la actividad económica afectada por el cierre de frontera a través de la creación de condiciones de “tentación” al consumo por menor gasto vía impuestos al consumidor final; así pues se pretende favorecer la demanda interna  en la zona de frontera.

¿Hasta cuándo durara la exención en IVA para algunos bienes en los términos del D. 1818 de 2015? Por ahora el beneficio tributario de exención va hasta el 31 de diciembre de 2015, pero la recomendación es estar atentos a cómo avanza este estado de emergencia.

¿Cuáles son los bienes con tratamiento de exención por el cierre de frontera? Alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomesticos, insumos agropecuarios y suplementos nutricionales. OJO: las materia primas y los bienes que no encajen en los expresamente señalados anteriormente tienen el tratamiento corriente en IVA previsto en el Estatuto Tributario.

¿Hay servicios como el de restaurante con algún tratamiento especial en IVA o en impuesto al consumo? NO, ellos deben aplicar el tratamiento corriente previsto en el Estatuto Tributario.

¿En qué consiste el beneficio tributario? Las ventas  de bienes referidos anteriormente realizadas por empresarios ubicados en la zona de frontera a consumidores finales ubicados en la zona de frontera están exentas de IVA, las ventas de los mismos bienes entre empresarios en la zona de frontera están exentas de IVA. También está exenta de IVA la venta que hagan empresarios del resto del territorio nacional a EMPRESARIOS ubicados en la zona de frontera. pero ojo:  el empresario que está fuera de la zona de frontera, que le venda a un consumidor ubicado en la zona de frontera, prendas de vestir por ejemplo, deberá cobrar el IVA respectivo. Lo que estaría exento de IVA es que el empresario de Barranquilla, Bogotá o Medellín, por ejemplo, le venda prendas de vestir a empresarios (del régimen común o simplificado) ubicados en la zona de frontera.

¿Qué municipios están cubiertos por la emergencia Económica y social y tienen exención de IVA? El texto completo de los lugares cubiertos por la emergencia se encuentra en el decreto 1770, pero a título de ejemplo citamos estos: Maicao, Uribía, La jagua de Ibirico, Curumani, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, El Zulia, Cravo Norte, Arauquita.

¿Cuáles son los requisitos para acceder a la exención en IVA? Se debe atender lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del decreto 1818 de 2015 así:  

Para ventas realizadas en zona de frontera
Para ventas realizadas desde el resto del territorio a empresarios ubicados en la zona de frontera
1.- Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: "Bienes Exentos –Decreto 1818 de 2015”.
2.- Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2015.
4. El vendedor deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad , especificación del bien y valor de la operación. b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4 de este decreto.
1.- Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común o simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1818/15 se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.

2.- Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.

Recomendación: indicar en la factura si hay lugar la beneficio de exención en virtud del decreto 1818 de 2015.


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Tasas de interés para el último trimestre 2015



En atención a lo establecido en la Resolución 1341 de 29 de septiembre de 2015, a continuación encuentran los valores de la tasa de interés para éste último periodo de 2015:

De 01/10 a 31/12 de 2015
Interés Bancario Corriente
Limite Máximo Interés de Mora
Diario
0,0484
0,0698%
Mensual
1,4836%
2,1447%
Efectivo Anual
19,33%
29,00%


No está por demás citar a la SuperFinanciera, quien en comunicado de prensa donde anuncia la tasas de interés dice “En atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, 29.00% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario”.

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Acuerdo de accionistas, ¿Qué es?


Un acuerdo de accionistas es un arreglo, un convenio,  un pacto entre dos o más titulares de participaciones de capital (accionistas) para actuar o  decidir de un modo o en un sentido previamente acordado. A través de los acuerdos de accionistas se pretende que un grupo de ellos se comporten y funcionen de manera armónica o en bloque de acuerdo con sus INTERESES DE GRUPO.

Podemos decir que los acuerdos de accionistas recogen de antemano la posición individual de los miembros de un grupo frente a un determinado tema o situación en la sociedad en que participan.

Miremos lo que establece el artículo 24 de la ley 1258 de 2008 frente a los acuerdos de accionistas:

Artículo 24. Acuerdos de accionistas. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.
Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.
(…) 

Como requisitos para la eficacia de un acuerdo de accionistas en una sociedad regida por la ley 1258 de 2008 están:

1.- Que conste en un documento.
2.- Que se identifiquen los accionistas que hacen parte del acuerdo.
3.- Que se identifique la materia o sentido del acuerdo con claridad y precisión.
4.- Que se establezca el término de duración del acuerdo, máximo 10 años
5.- Que se deposite el acuerdo en la administración de la sociedad.
6.- Que se designe un representante del acuerdo.


En todo caso debe tenerse presente que los acuerdos de accionistas no pueden transgredir la ley, ni los estatutos de la sociedad, ni pueden ser contrarios ni defraudar los intereses de la sociedad en la que son depositados. 

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Pilares de la asesoría jurídica empresarial


Empleado puede tener contratos de trabajo con diferentes empleadores, ¿Qué hacer?


Una tendencia en nuestro país y el mundo es que los empleados procuren diversificar sus fuentes de ingresos (bien porque les disminuyeron el salario,  bien porque tienen menos jornada laboral, bien porque quieren aprovechar su tiempo y experiencias) y no depender de una sola, así, encontramos personas con un contrato de trabajo que además prestan servicios a otras entidades, que crean rentas pasivas (son arrendadores de apartamentos, perciben dividendos o intereses), o que incluso tienen dos, o mas, contratos de trabajo. Esta ultima situación esta prevista en la legislación laboral colombiana en el artículo 26 en estos términos:

Art. 26. – Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Este artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo que dice:

Art. 44.- Clausula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato  no produce efecto alguno.

Sobre estas normas han dicho los jueces en sus sentencias que el artículo 26 “permite la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores y hace alusión también a la posibilidad de estipular la no concurrencia consagrada por el articulo 44 ibidem. Pero, no tiene el alcance de que si el trabajador incumple esta última y celebra contrato de trabajo al mismo tiempo con otro empleador, el contrato así celebrado pierda su naturaleza, y no puede llegar a ese extremo la hermenéutica sin incurrir en desconocimiento de las normas sociales así como de los derechos que de ellas derivan (…) el incumplimiento del trabajador en relación con la cláusula de no concurrencia puede generar otros efectos que derivan de las mismas normas sociales pero nunca el de invalidar los dos contratos de trabajo”. (CSJ, Casación  Laboral, sección primera, sentencia de 11 de febrero de 1994, radicado 6089).

No está por demás citar el concepto del Ministerio de Protección número 97388 del 2011, en el cual esta entidad hizo suyas las siguientes palabras: "Coexistencia de contratos. Requisitos. "No se opone a la existencia del contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrará y ejecutará diversos contratos en forma independiente. La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas; ''hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento de la subordinación". (CSJ, Ces. Laboral, sent. jun. 10/59)."

Una reflexión que se esta haciendo, cada vez con mas fuerza, gira  alrededor si la exclusividad laboral y el acuerdo de no correncia son respetuosos de la justicia, equilibrio y equidad en una relación laboral que debe tener como pilares, la buena fe, la libertad, la coordinación económica y el equilibrio social, artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo. 

Así pues, en Colombia es una posibilidad del trabajador tener dos (2) o más contratos de trabajo a la vez, y presentado esto, las inquietudes de los empleadores son: posibles disminuciones en el rendimiento o perdidas de información. 

La primera situación puede evaluarse a la luz del código sustantivo de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo; y en cuanto a la segunda, el desvío o mal uso de información privilegiada o reservada a la que tiene acceso el empleado, esto debe tratarse a la luz de las normas de competencia y del código penal, ademas recomendamos suscribir las clausulas de confidencialidad pertinentes en el contrato de trabajo.



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¿Qué es el dumping? Como se soluciona?



El dumping es un comportamiento anticompetitivo de comercio exterior, se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se importa al mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, es decir el pagado o por pagar cuando es vendido en el mercado interno del país de origen del productor. En el dumping el precio de exportación, al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales de un producto similar destinado al consumo en el país de origen.

El precio de exportación y el valor normal de deberán examinar sobre una base comparable equitativa y si se establece que hay dumping la Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos de aduana (derecho antidumping) y con el propósito de restablecer las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping.

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Factoring: herramienta de financiación empresarial


Groso modo puede afirmarse que el factoring es una herramienta de financiación empresarial en virtud del cual un empresario adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos. Sobre este tema es pertinente recordar lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-177282 del 11 de agosto de 2017: “Según lo expuesto, el factoring consiste en comprar títulos valores, vencidos o no, por parte de una persona jurídica denominado factor, quien efectúa el cobro del importe de los mismos a cambio de una retribución, como una herramienta para dar liquidez al vendedor llamado factorado o cliente”

Los sujetos que intervienen en esta operación son:

a)    el factorado o cliente, que es la persona natural o jurídica que se compromete a pagar una comisión por la cobranza de su cartera, o cede la titularidad de la misma a un precio acordado, es pues cualquier persona natural o jurídica que en su contabilidad posea cuentas por cobrar y esté dispuesto a ceder la administración de las mismas o su titularidad, a cambio de un precio, con el fin de obtener liquidez inmediata y trasladar el riesgo del impago o demora en la cancelación.

b)   el factor o empresa de factoring, que se compromete a gestionar el cobro de la cartera del cliente a cambio de una comisión, o compra la misma a un precio acordado.

EFECTOS TRIBUTARIOS:

-          Siguiendo lo dicho por la DIAN en el concepto 2185 de 2015, para el vendedor de la factura el factoring constituye un mecanismo de financiación, mediante el cual recupera en forma anticipada el valor de la cartera originada con ocasión de la venta y/o prestación del servicio, o dicho de otra manera, obtiene un reembolso de capital no susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio.
-          No hay lugar a retención en la fuente.
-          la suma que es descontada en el valor de la factura es gasto financiero para el empresario que vende la factura, tal como lo recuerda el oficio DIAN numero 034406 del 01 de diciembre de 2015
-          Para el factor: ley 1676 de 2013: para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.


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Aviso a DIAN de disolución y liquidación, ejemplo


Ciudad, 28 de Agosto de 2015.

Señores
Oficina de cobranzas
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN
 
Ref. Aviso de Disolución y Liquidación
de la sociedad _________ S.A.S.

________, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de representante legal de __________ S.A.S., sociedad comercial identificada con el NIT... constituida el día xx de xx de 2013, con domicilio principal en la ciudad de XXXXXX, dirección Cra xx Nª XX – XX, teléfono ####, e-mail para notificaciones XXx y cuya actividad económica principal es “xxxxxxxxx xxxxxxxx ” me permito manifestar  que el día... Del mes de... Del presente año, la asamblea de accionistas, en virtud de las dificultades económicas y operativas que enfrenta para el desarrollo del objeto social, ha tomado la decisión de disolver y liquidar la sociedad _______ S.A.S. Esta decisión consta en el acta de asamblea número… de _______.

Esta comunicación se hace dentro de los términos del artículo 847 del Estatuto Tributario y con la finalidad de que la DIAN, oficina de cobranzas,  informe  sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

Cordialmente,


____________
C.C. xxxxxxxxxxxxxxxx
Representante Legal
__________ S.A.S.

Nit. 

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Propina, ¿Qué es? Es salario? Se puede rechazar o modificar?


Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Propina es la “gratificación” que “sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción se da por algún servicio, es la gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual”.

Ahora, desde el punto de vista laboral vale la pena tener presente que las propinas que recibe el trabajador no constituyen salario, y además, no puede pactarse que la forma en que se retribuirá el servicio prestado por un trabajador sea con las propinas, puesto que las propinas son dadas por los clientes y no por el empleador. Esta situación está expresamente prevista en el artículo 131 del Código Sustantivo de Trabajo.  

Tributariamente por ser voluntaria, la propina no hace parte del impuesto al consumo: Artículo 519 – 9 del Estatuto Tributario.

Y en el ámbito comercial es de resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante circular externa No 002 del 2012 señaló:

3. 1. Modificar el numeral 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, el cual quedará así:

"Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) en los que se sugiera el pago de la propina deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía, cuando ésta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, (…)


Fusión de empresas, ¿Para qué? Cuáles son las etapas?


La única razón de VALOR para que una empresa se fusione con otra es, que los accionistas se beneficiaran en la empresa fusionada con rentas adicionales a la suma de las rentas de las dos (2) empresas individualmente consideradas, es decir, si la fusión genera sinergia, entendida esta como la creación de rentas económicas adicionales a las existentes. Con un ejemplo: (Empresa a) 3 + (empresa b) 3 = 8 (sinergia).

Las adquisiciones de empresas se realizan con el objetivo de acelerar el crecimiento de la empresa.

En cuanto a las etapas del proceso de fusiones y adquisiciones se tienen:

1.- Acoplamiento estratégico (evaluación de generación de sinergias)
2.- Valoración Financiera
3.- Negociaciones
4.- Financiamiento
5.- Oferta formal de compra
6.- Debida diligencia (Due Diligence)
7.- Cierre.


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Utilidad en venta de activo fijo, ¿mejor renta líquida o ganancia ocasional?


Lo primero que debe hacer es determinar cuánto tiempo estuvo el activo fijo en la contabilidad del contribuyente, así, si el activo fijo fue poseído (hizo parte del activo fijo del contribuyente y se aprovechó económicamente) por un término de dos (2) o más años, a la utilidad deberá dársele el tratamiento de ganancia ocasional, es decir, una utilidad con un tratamiento especial previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario. Recordemos que lo que se considera ganancia ocasional es la utilidad en la venta del activo fijo y, por ende, es esta –la utilidad- la que constituye ingreso por ganancia ocasional –no la totalidad de la venta, en la que está incluido el costo fiscal del activo enajenado; así por ejemplo si un vehículo fue adquirido en el 2011 por $109.000.000, y fue vendido en el año 2015 por $80.000.000, se generó una pérdida (ocasional) de $29.000.000 y aquí no hay ganancia ocasional.

Si el activo estuvo en la contabilidad del contribuyente  menos de dos (2) años, al ingreso, costo y utilidad deberá dársele el tratamiento previsto en el impuesto sobre la renta, y en consecuencia la utilidad, en caso de generarse, deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, tal como lo establece el artículo 196 del Estatuto Tributario. En sentido contrario si el precio fijado por las partes (el cual no debe diferir notarialmente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de enajenación) es inferior al costo fiscal del activo se presentara una perdida en la enajenación de activos en los términos del artículo 90 del Estatuto Tributario.

Puntos para reflexionar:

¿La venta de qué clase activos fijos genera utilidad? La venta de qué clase activos fijos genera perdida?
¿Hay forma de hacer coincidir en un mismo periodo ganancias ocasionales con pérdidas ocasionales?

¿A qué tarifa está gravada la utilidad, bien como ganancia ocasional o como renta líquida (+ CREE cuando sea del caso)?

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¿Cuál es el propósito de las facultades de fiscalización que tiene la DIAN?


El objeto de la facultad con la que cuenta la DIAN para solicitar cierta información a personas contribuyentes, es el de poder efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, es decir, obtener una base, importante, pero no definitiva, para la determinación del impuesto de un contribuyente que tuvo operaciones con otras personas en un determinado año gravable.

Recordemos que según el artículo 684 del Estatuto Tributario  la Administración Tributaria (DIAN)  tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y en virtud de ello puede:

- Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
- Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
- Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
- Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
- Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

y en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.


No está por demás Recordar que la DIAN es un órgano de ejecución de la legislación que profiere el Congreso y debe ser estricto cumplimiento a las tareas que le corresponden (Cpto. 25228 del 22/04/14).

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Ley general de archivo, ¿Empresario que financia debe acatarla? sí.


La ley 594 de 2000 establece las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado a la cual están sujetas, no solo la administración pública en sus diferentes niveles, sino también las entidades privadas que cumplen funciones públicas.

Así pues a la ley 594 de 2000, el decreto reglamentario 2578 de 2012 y la resolución 8934 de 2014 están sometidos:

-    Las entidades  oficiales
Las entidades particulares  que prestan servicios públicos.
Las entidades particulares con archivos de interés público entendiendo por estos aquellos que por su valor para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura son de interés público y declarado como tales por el legislador.
- Las personas naturales y jurídicas que vendan o presenten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como quienes presten servicios que requieran la entrega de un bien.

No está por demás recordar que uno de los principios de la ley general de archivos es el de Finalidad el cual es descrito de esta forma:

Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia; por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley.


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Diagnóstico Financiero y Tributario


Podemos decir que diagnosticar es determinar el estado, en este caso financiero y tributario,  de una empresa mediante la observación y análisis de sus coeficientes, tanto pasados como presentes, y con esta información identificar la situación actual y marcar tendencias en sus resultados.

Esta actividad es útil para entender y proyectar la empresa.

Una verdad obvia es que una compañía rentable tiene menos probabilidades de fracasar que una compañía que no lo es, puede que llegue pasar dificultades de liquidez, pero si tiene utilidades potenciales, sera fácilmente socorrida, por inversionistas o prestamistas, otra verdad obvia es que es poco aconsejable prestar dinero a una compañía que esta a punto de fracasar, y otra verdad es que una empresa, que tributariamente se comporta por fuera de los parámetros del sector al que pertenece llama la atención de la administración de impuestos, lo que puede llevar a programas especiales de fiscalización. Para determinar estas situaciones se utiliza el diagnostico Financiero y tributario.

Ejemplo de indicadores:

Margen Operación =  Utilidad Operacional/ Ventas Netas
Razón Corriente=  Activo Corriente / Pasivo Corriente.

En materia tributaria, utilizamos indicadores como el de tasa efectiva de tributación y el nivel de absorción de ingresos por las cargas de la operación.

www.LeyNegocios.co realiza un Diagnostico Financiero y Tributario útil y comprensible que le permite entender su empresa y tomar decisiones

Un par de consejos:

- Nunca juzgue a una empresa solo sobre la base de un balance o una declaración de renta, siempre se debe tener información de varios periodos.
- Nunca juzgue a una compañía en forma aislada, siempre compárela con empresas similares o del mismo sector.

¿Puedo cobrar intereses de mora aunque no lo haya dicho en el contrato? Sí


En primer lugar recordemos que Interés de mora es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación.

Ahora, en los términos del artículo 65 de la ley 45 de 1990, “en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”, así pues, la propia ley establece como una obligación del deudor, pagar intereses moratorios, y no es necesario hacer referencia expresa a ello en la factura o en el contrato.  

No obstante lo anterior lo recomendable es que se haga referencia expresa a ello, bien en el contrato, bien en la factura, y puede hacerse con este texto: “si el deudor no realiza el pago dentro de los términos pactados o fijados, deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia ”.


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