En primer lugar recordemos que Interés de mora es aquel
valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el
retraso en el cumplimiento del pago de la obligación.
Ahora, en los
términos del artículo 65 de la
ley 45 de 1990, “en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el
deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”,
así pues, la propia ley establece como una obligación del deudor, pagar
intereses moratorios, y no es necesario hacer referencia expresa a ello
en la factura o en el contrato.
No obstante lo anterior lo recomendable es que se haga referencia expresa a ello, bien en el contrato, bien en la factura, y puede hacerse con este texto: “si el deudor no realiza el pago dentro de los términos pactados o fijados, deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia ”.
No obstante lo anterior lo recomendable es que se haga referencia expresa a ello, bien en el contrato, bien en la factura, y puede hacerse con este texto: “si el deudor no realiza el pago dentro de los términos pactados o fijados, deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia ”.
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