El artículo 67 de la ley 1739 de 2014, reforma tributaria, dispone:
Artículo
258-1.
Las personas jurídicas y sus
asimiladas tendrán derecho a descontar de impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de
impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios
correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.
Para los efectos de esta norma se consideran bienes
de capital aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro
ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y
que no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el
proceso productivo, definición similar a la que de activo fijo real productivo
consagra el artículo 2 del decreto 1766 de 2004.
En nuestra opinión y como ya ha sido
reconocido en el pasado por los jueces (Consejo de Estado, exp.
11001-03-27-000-2004-00097-00-15086 de 23 de marzo de 2006, C.P. Ligia López
Díaz) la voluntad del legislador es limitar
este beneficio tributario (descuento en renta) solo a aquellos activos fijos
que se incorporen directamente en el proceso productivo.
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