El artículo 65 del Código
sustantivo de Trabajo dispone que si a la terminación de contrato, el empleador
no paga al trabajador los salarios y
prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma
igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro
(24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Sobre
este particular es pertinente tener presente que según la jurisprudencia esta indemnización
opera cuando el empleador no aporta razones
satisfactorias y justificativas de su conducta, y se reitera que ella no es
de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su
comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas
que objetivamente la determinen (CSJ SL8216-2016), pero se reitera también que
el empleador debe tomar la iniciativa de pagar ya que el empleador no debe
requerirlo ni constituirlo en mora de
ninguna manera (CSJ. Cas. Laboral, sentencia del 24 de enero de 1973).
Lo invitamos a leer
este artículo: ¿Decisión de liquidar una sociedad, per se, es una maniobra para burlar a los acreedores?
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