Realización del ingreso por dividendos recibido por persona natural, Sentencia del Consejo de Estado

Recordemos que el artículo 27 del Estatuto Tributario prevé una regla especial en materia de realización del ingreso por concepto de dividendos o participaciones de personas no obligadas a llevar contabilidad.


La norma contempla que los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les haya sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.


Pues bien sobre este punto consideramos pertinente mencionar que el Consejo de Estado, sección cuarta en sentencia que lleva por número 26862 del 04 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves Garcia, luego de reiterar que el ingreso se realiza cuando los dividendos o participaciones hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles, expuso que “Para el abono en cuenta, se aplica el concepto general, esto es, la contabilización de un valor o un hecho económico antes de que se efectúe el pago efectivo. Los dividendos se contabilizan en el momento en que son aprobados por la asamblea general de accionistas, aunque no se haya realizado el pago efectivo, pues para la sociedad se debe registrar contablemente como un pasivo en la cuenta 2360 “cuentas por pagar -dividendos o participaciones por pagar” y para el socio como un activo en la cuenta 134505 “ingreso por cobrar -dividendos y/o participaciones”.


Muy importante, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado, la anotación en cuenta, es decir, el registro que se efectúe de los derechos o saldos a favor de los titulares de acciones en sus respectivas cuentas, aun las llevadas en depósitos centralizados de valores.


En todo caso consideramos pertinente leer el artículo 1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016


Revisor Fiscal puede solicitar información e impartir instrucciones al interior de la entidad

El Consejo técnico de la Contaduría publica en el concepto 0361 del 10 de agosto de 2023 reiteró que “el revisor fiscal debe solicitar la información que considere relevante para el desarrollo de su encargo de revisoría fiscal” y para ello se apoyó en pronunciamientos judiciales como la sentencia C-780 del 2001. En el mismo concepto el CTCP reiteró lo dicho en el concepto 2020-0781 así:

·       La función relacionada con impartir instrucciones se encuentra establecida en el numeral sexto y cuarto del artículo 207 del Código de Comercio;

·       Mediante concepto del CTCP 1997-0125 “Se debe insistir en el doble propósito de las instrucciones. De un lado han de utilizarse para corregir cuando se ha detectado una irregularidad (violación de una norma). Pero también debe impartirse instrucción con el fin de mejorar los procedimientos de control aunque no haya ocurrido una irregularidad;

(…)

·       Mediante concepto 2014-0668 el CTCP manifestó que “las instrucciones constituyen indicaciones sobre la forma de hacer las cosas que se requieren, para lo cual, conviene que éste tenga una comunicación fluida con los diversos órganos sociales y demás funcionarios (…), a fin de facilitar la aplicación oportuna de sus instrucciones. Sin embargo impartir instrucciones no significa por tanto dar órdenes a la administración. Por el contrario, significa enseñar soluciones para corregir irregularidades” posteriormente menciona el mismo concepto que “los revisores fiscales están facultados para impartir instrucciones en el desarrollo propio de su gestión, pero no tienen la potestad de realizar actividades o tomar decisiones, que le son propias al administrador”;

·       Jesús María Peña Bermúdez en su libro “Revisoría Fiscal una garantía para la empresa, la sociedad y el Estado” tercera edición de ECOE Ediciones menciona que “La frase impartir instrucciones debe entenderse como la capacidad otorgada por la Ley para que dado el conocimiento que se le atribuye, pueda comunicar, enseñar y participar a la administración sobre sus sugerencias, le dé su criterio para el adecuado manejo y conservación que se le ha señalado, pero siendo los administradores quienes tienen la obligación de realizarlos y salvaguardarlos así como decidir si acogen o no la recomendación (instrucción) que imparta el revisor fiscal”

·       La Orientación Profesional del CTCP sobre revisoría fiscal del año 2008 menciona que “En desarrollo de esta función, el Revisor Fiscal también debe impartir las instrucciones necesarias para que se apliquen los correctivos que sean necesarios, facultad que debe entenderse como la capacidad otorgada por la Ley para que, dado el conocimiento que se le atribuye, pueda comunicar y participar a la administración de su criterio respecto de las tareas que se le han asignado, sin que por ello pueda perderse de vista, que la responsabilidad de llevar la contabilidad y los libros de actas se encuentra en cabeza de los administradores.

Las instrucciones constituyen indicaciones sobre la forma de hacer las cosas que se requieren, surgen del conocimiento y análisis que se ha confiado al Revisor Fiscal, para lo cual, conviene que éste tenga una comunicación fluida con los diversos órganos sociales y los demás funcionarios de la empresa, a fin de facilitar la aplicación oportuna de sus instrucciones. Impartir instrucciones no significa por tanto dar órdenes a la administración, por el contrario, significa, enseñar soluciones para corregir irregularidades. (…)”

Los invitamos a leer Derecho de Inspección vs. auditoría externa

Estadísticas oficiales, obligatoriedad de enviar información, descanso compensatorio, periodicidad y sanciones.

El Congreso de la República, por medio de la Ley 2335 de 3 de octubre de 2023 estableció el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país.

Esta norma fijó 13 principios que rigen las estadísticas oficiales entre los cuales se cuentan: la carga no excesiva para las personas encuestadas, rigurosidad técnica, independencia técnica y profesional, exactitud, entre otros.

En cuanto a la entrega de la información solicitada por el DANE, el artículo 19 de la Ley 2335 dispone que este requerimiento debe ser atendido de manera obligatoria para las entidades públicas y privadas, así como por las personas, hogares y todas las demás fuentes, y que los datos e información proporcionada en CENSO, encuestas y demás medios de recolección de información desarrollados por el DANE, deberá ser veraz y presentarse en el plazo establecido, en el formato requerido y de forma gratuita, artículo 20.

A manera de incentivo, el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 2325 dispone que los particulares que participen en los CENSOS, encuestas u operaciones estadísticas realizadas por el DANE gozarán de estos incentivos:

-          Derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado, el cual se disfrutará en el mes siguiente al día de la participación, de común acuerdo con el empleador.

-          Derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

En cuanto a la periodicidad para la realización de CENSOS, la Ley 2325 prevé que el DANE los realizara con la siguiente periodicidad:

-          Los CENSOS de población y vivienda cada diez [10) años. Adicionalmente, realizará conteos de población y vivienda cada cinco (5) años, contados o partir del último censo.

-          Los CENSOS económicos será cada diez [10) años.

-          CENSOS agropecuarios y mineros tendrán una periodicidad de cada diez [10) años.

-          Conteos de unidades económicas cada cinco (5) años contados a partir del último censo y definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.

En cuanto a sanciones el artículo 57 de la Ley 2335 dispone que el DANE podrá imponer sanciones pecuniarias entre 830 UVT ($35.201.960 en 2023) hasta 5.500 UVT ($233.266.000 en 2023) a las personas naturales o jurídicas que incumplan la Ley, no suministren información u obstaculicen la realización de los CENSOS, encuestas u otras operaciones estadísticas, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Digital Nomads, visa, taxes, and work in Colombia / Nómadas Digitales, visa, impuestos, y trabajo en Colombia

 

Castellano

English

En los términos de las normas colombianas, Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, la visa de Nómadas Digitales se otorga a los extranjeros que desean ingresar al territorio nacional para prestar servicios de trabajo remoto o teletrabajo desde Colombia a través de medios digitales e internet, exclusivamente para empresas extranjeras, como independiente o vinculado laboralmente, o para iniciar un emprendimiento de contenido digital o tecnologías de la información de interés para el país.

Ahora, dentro de los requisitos específicos para acceder a la visa de nómadas digitales, cuya vigencia es hasta por 2 años, se cuentan, entre otros: demostrar mediante extractos bancarios contar con ingresos mínimos equivalentes a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes durante los últimos 3 meses, así como póliza de salud con cobertura en el territorio nacional contra todo riesgo.

Es importante tener presente que esta visa NO permite trabajar o desarrollar actividad remunerada con persona jurídica o natural domiciliada en el Colombia.

En todo caso es importante que el extranjero titular de visa de nómada digital tenga presente que en virtud del paso del tiempo se puede convertir en residente fiscal de Colombia  ya que según el artículo 10 del Estatuto Tributario, un extranjero adquiere residencia fiscal en Colombia por permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable.

 

Ahora bien, adquirida la condición de residente la persona natural deberá tributar según lo dispone el artículo 9° del Estatuto Tributario, sobre sus rentas de fuente nacional y del exterior y por consiguiente presentar la declaración de renta del respectivo año gravable, en el que incluya la totalidad de su patrimonio y rentas de fuente mundial.

 

No esta por de mas recordar que cuando un extranjero se convierta en residente fiscal de Colombia puede solicitarle a la autoridad tributaria, DIAN, una Certificación sobre Situación Tributaria, esto es un documento por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, certifica la naturaleza y cuantía de las rentas e impuestos pagados o retenidos en el país, por un período gravable determinado.

 

Under the terms of the Colombian regulations, Resolution 5477 of July 22, 2022, the Digital Nomad visa is granted to foreigners who wish to enter the national territory to provide remote work or teleworking services from Colombia through digital media and internet, exclusively for foreign companies, as independent or labor linked, or to start an enterprise of digital content or information technology of interest to the country.

 

 

Now, within the specific requirements to access the digital nomad visa, which is valid for up to 2 years, there are, among others: to demonstrate through bank statements to have a minimum income equivalent to 3 Minimum Legal Monthly Wages in force during the last 3 months, as well as a health policy with coverage in the national territory against all risks.

It is important to keep in mind that this visa does NOT allow working or developing remunerated activity with a legal or natural person domiciled in Colombia.

In any case it is important that the foreigner holding a digital nomad visa keeps in mind that by virtue of the passage of time he may become a tax resident of Colombia since according to Article 10 of the Tax Statute, a foreigner acquires tax residence in Colombia by remaining continuously or discontinuously in the country for more than one hundred eighty-three (183) calendar days including days of entry and exit of the country, during any period of three hundred and sixty five (365) consecutive calendar days, in the understanding that, when the continuous or discontinuous stay in the country is for more than one year or taxable period, the person shall be considered a resident as from the second year or taxable period.

 


Now then, having acquired the condition of resident, the individual must pay taxes as provided in Article 9 of the Tax Statute, on his income from national and foreign sources and therefore file the income tax return for the respective taxable year, including all his net worth and income from worldwide sources.

 

 It is worth remembering that when a foreigner becomes a tax resident of Colombia, he/she may request from the tax authority, DIAN, a Certification of Tax Situation, which is a document through which the National Tax and Customs Directorate, DIAN, certifies the nature and amount of income and taxes paid or withheld in the country, for a given taxable period.


Los invitamos a leer Certificado de residencia fiscal

Control de sociedad no puede ser ejercicio por un menor de edad, esto vale para temas comerciales y tributarios.

La Superintendencia de sociedades reiteró por medio del oficio 220 – 130026 de 04 de julio de 2023 que “cuando en la composición del capital de una sociedad, un menor de edad tiene una participación superior al 50%, el control del ente jurídico lo tienen, única y exclusivamente, quienes ejercen la patria potestad del menor, pues son éstos quienes tienen el poder de decisión sobre la sociedad, el cual, en este caso, se materializa en el derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la asamblea general de accionistas”.

Para llegar a la anterior conclusión la Superintendencia de Sociedad se apoyó en normas del Código Civil, como el artículo 288 y 307, y en la Ley 222 de 1995, artículos 26 y 27.

Esta conclusión de la SuperSociedades es importante no solo en materia de derecho comercial sino también en materia tributaria, particularmente para el Registro único de beneficiarios finales, artículo 631 – 5 y articulo 6 de la Resolución 164 de 2021 puesto que dos de los criterios para determinar el Beneficiario Final de las personas jurídicas son estos:

-  La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica;

- La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el punto anterior.

 

Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)

Debido proceso en materia laboral, un recordatorio de lo que ha dicho la Corte Suprema

 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL2351-2020: el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo1, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°.


Los invitamos a leer: ¿En procedimiento disciplinario laboral hay doble instancia? Sí.

Tres (3) dudas comunes frente a la Ley “dejen de fregar, Ley 2300 de 2023

Sobre la ley 2300 han surgido múltiples preguntas y una de ellas es su relación con la ley 1266 de 2008, frente a lo cual podemos afirmar que es complementaria por lo cual deben leerse de manera conjunta,  e impactan la política de crédito y la gestión de cartera.

A continuación les transcribimos 3 de las respuestas que el Ministerio de  Comercio Industria y Turismo nos dio sobre la referida Ley en el concepto 1-2023-033145 del 03 de octubre de 2023.

¿Qué se entiende por "contacto"?

Se entiende que hay "contacto" cuando se establezca cualquier tipo de enlace entre ellas las entidades destinatarias de la norma y el consumidor, es decir, cuando creen con éste una conexión de tal naturaleza que les permita entablar cualquier tipo de relación, comunicación o trato con él.

¿Qué se entiende por “canal”?

cualquier medio de transmisión de la información que les permita a las personas naturales o jurídicas a las que va dirigida la Ley, poner en conocimiento del consumidor el mensaje que pretenden entregarle. Este debe ser el sentido natural y obvio con que debe entenderse el vocablo “canal”, pues la ley no señaló ninguna definición específica para la palabra en este contexto.

¿si un cliente deudor solicita expresamente ser contactado durante la semana por un canal diferente al del contacto inicial, se puede acceder a esta solicitud?

La respuesta a esta pregunta es afirmativa, pues por disposición del artículo 2º de la Ley 2300, “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deberán ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuáles autoriza”. Lo anterior significa -para responder a su pregunta- que si un usuario consumidor requiere explícitamente ser contactado por un canal diferente al del contacto inicial, debe entenderse que ha dado autorización para ello, con lo cual podrá contactárselo por un canal distinto al del contacto inicial.

 

Si tienes dudas contáctanos, te invitamos a leer Política de crédito, ¿Qué es? no tenerla compromete responsabilidad del administrador


Ventas al por mayor y al por menor o detal.

Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se le pregunto: ¿Qué se entiende por ventas al mayor y qué por ventas al por menor y al detal? a lo cual esta entidad, en el concepto Radicado: 2-2023-050899 del 26 de septiembre de 2023, dijo:

A efectos de establecer la diferencia entre las ventas al por mayor y al por menor, el artículo 28 del Código Civil establece que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” 

Utilizando las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , tenemos: 

Vender Del lat. vendĕre. 1. tr. Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee. 2. tr. Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar. 

Al por mayor 1. loc. adv. En cantidad grande. Vender al por mayor. U. t. c. loc. adj. 

Al por menor 1. loc. adv. Dicho de vender: En pequeñas cantidades. U. t. c. loc. adj.

Al detal 1. loc. adv. Ven. al por menor. U. t. c. loc. adj. 


El MinCIT en el concepto ya referido concluyo así: "Como se observa, las ventas al por mayor y al por menor se diferencian por las cantidades involucradas en la operación comercial, de lo cual puede inferirse que serán al por mayor cuando las ventas se hagan en grandes cantidades, por ejemplo, para su reventa o posterior distribución; en igual sentido, serán ventas al por menor las realizadas en bajas cantidades o al detal, generalmente al consumidor final".

Los invitamos a leer: Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto



Impuesto a los comestibles ultraprocesados, un impuesto monofasico en primera etapa.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que a la postre derivó en la Ley 2277 de 2002 el impuesto a los alimentos Ultraprocesados es un impuesto monofásico, y es que en el numeral 4.3.1.2.  de la exposición de motivos del proyecto de ley se lee lo siguiente: “Impuesto a los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos De manera análoga, este Proyecto de Ley propone la creación de un impuesto al consumo de la producción para su posterior venta e importación de alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos, considerando los potenciales efectos en la salud de los colombianos derivados del consumo de estos productos. Específicamente, el impuesto nacional al consumo de los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos corresponderá a un tributo con una tarifa del 10% sobre el precio de venta del bien, el cual será recaudado por el productor en la entrega en fábrica o en planta para su distribución, y posterior venta. En el caso de los productos importados, el impuesto se causaría en el momento en que los mismos son nacionalizados en aduanas por la DIAN, para su posterior venta en el territorio colombiano. Dada la naturaleza de este impuesto, se propone que la Nación sea el titular encargado de administrar el recaudo que se genere a partir del mismo”

Sobre este tema es pertinente tener presente que de acuerdo con lo expresado por la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado un impuesto es monofásico cuando “solo grava una de las fases económicas” como por ejemplo cuando se establece que el impuesto grava la venta del productor [1] o la venta al consumidor final.

Ahora, teniendo en cuenta la exposición de motivos y revisados los artículos 513-7 y 513 – 10 del Estatuto Tributario afirmamos que se trata de un impuesto monofásico, que se exige una sola vez en todo el ciclo económico el cual va desde la obtención del producto hasta su consumo y específicamente estamos frente a lo que la doctrina denomina un impuesto monofásico en la primera etapa, la de producción, y recae en las ventas hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los responsables del impuesto.

No esta por demás reiterar que según la doctrina, el carácter monofásico del tributo hace que se grave la última etapa del ciclo económico o consumo final según la cadena de producción y distribución en la que se encuentre. De esta manera, si se encuentra en la primera etapa (producción), recae sobre las ventas hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los responsables del impuesto. Si está en la segunda etapa, es decir, en la distribución, se causa únicamente en las ventas realizadas por los comerciantes mayoristas. Por último, en la tercera etapa, el gravamen se genera con la entrega o venta facturada por el minorista, quien tiene la responsabilidad del recaudo.

Esta conclusión está en línea con lo expresado por la DIAN en el Concepto 607 [006207] de 24 de mayo de 2023 donde dijo “Teniendo en cuenta los hechos generadores del IBUA y del ICUI, es de concluir que estos impuestos son de carácter monofásico; es decir, se causan «en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización del bien» (cfr. PLAZAS VEGA, M. A. (2015) EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, 3° edición, Editorial Temis).En efecto, los impuestos saludables se generan: (i) en la producción, cuando son objeto de venta, retiro (como inventario) o cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, y (ii) en la importación (cfr. artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario)”.

Por ultimo recordemos que según el articulo 513 - 10 del E.T. este impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien y no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas - IVASituaciones estas que son coherentes con el carácter monofásico del tributo.


[1] Consejo de estado Radicado: 25000-23-37-000-2014-00384-01 (24332) de 18 de junio de 2020-

 

Clausulas abusivas en relaciones de consumo, SIC reitera que se deben analizar en cada caso

En los términos del articulo 42 de la ley 1480 de 2011 son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.  Ahora, para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. 

Sobre este último aparte la SIC en diferentes oportunidades ha reiterado, con base en la ley, que “para establecer la naturaleza y magnitud [tamaño y efecto] del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción que se analiza” así lo hizo por ejemplo en la sentencia  7522 del 23 de agosto de 2023,

A título de ejemplo, en las relaciones de consumo son ineficaces, las siguientes clausulas: 

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;

10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

12. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.

13. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.

En todo caso es importante tener presente, según la misma ley 1480 de 2011, que la nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces, y cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente. 

Así pues la presencia de una clausula ineficaz por abusiva, no extingue, per se, la relación de consumo, y no está en contravía del artículo 1602 del Código Civil  el cual establece el principio de PactaSunt Servanda, en virtud del cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.


Los invitamos a leer Reversión de pago en comercio electrónico, ¿Qué debe hacer el consumidor? ¿CÓMO SE DEFIENDE el empresario?

Vacaciones y cesantías, ¿En exógena se reporta lo causado o lo pagado?

A la DIAN se le formuló un PQRS radicada bajo el número PQRS 202382140100051440 del 17/05/2023, la cual fue resulta por la Coordinación de Programas y Campañas de Control de la Subdirección de Gestión de Análisis de Riesgo y Programas, así:

 

Pregunta 1:   En el Formato 2276 (rentas de trabajo y pensiones) como se reportan las vacaciones? ¿su valor se incluye dentro de los valores reportados como “prestaciones”?

Respuesta:  En el formato 22 76 de información exógena se debe reportar lo efectivamente pagado en salarios y prestaciones sociales es decir primas y vacaciones

 

 

Pregunta 2: En el Formato 2276 (rentas de trabajo y pensiones) se reportan las cesantías e intereses a las cesantías pagadas o causadas.

Respuesta: Se reportan las cesantías pagadas. Los intereses sobre cesantías, en el formato 2276 se reporta el valor efectivamente pagado durante el año gravable, toda vez que los intereses se pagan directamente al trabajador.

En el Formato 1001 concepto 5016, se reporta el valor total del traslado de cesantías con el NIT del fondo de cesantías; y en el formato 2276, se reporta a cada uno de los empleados con el valor correspondiente a las cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el periodo.

 

Pregunta 3: - ¿En el formato 1001 se reportan los valores pagados o causados?

Respuesta: En el formato 1001 deberá reportarse la información relacionada con las personas o entidades beneficiadas con pagos o abonos en cuenta, así como los valores de las retenciones practicadas o asumidas.


Los Invitamos a leer ¿Qué es lo que busca la UGPP?


 

La regla de los Actos Propios, función en los contratos y en procesos judiciales. Tip´s

El artículo 1622 del Código Civil se refiere a la interpretación de los contratos, y dispone como una de sus reglas que “la aplicación práctica que hayan hecho de ellas [ de las cláusulas contractuales] ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” es una herramienta para entender el contrato y el alcance de sus estipulaciones.

Con base en normas como la citada y también el principio de la buena fe, se ha estructurado la regla de los actos propios, sobre el cual se han expresado las altas Cortes en este sentido, así:

Corte Constitucional, Sentencia T-295/99: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”. (negrita y subrayas fuera de texto)

El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

 

Corte Suprema de Justicia, M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, SC10326-2014: “se ha desarrollado una regla jurídica de singular  importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada. Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó: “Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.

(…)

“Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente. 

“Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la  realización  o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii)  que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente;  y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas. Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; se subraya).

 

Corte Suprema de Justicia , M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, SL4537-2019: “ tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”». Negrita y subrayas fuera de texto)

 

Como puede apreciarse la Regla de los actos propios aplica en diferentes especialidades del derecho como por ejemplo las relaciones laborales y las relaciones civiles y comerciales y sirve, entre otras cosas para resolver conflictos entre los partes promovidos en virtud de cambios de opinión de una de las partes frente al comportamiento de la contraparte, no obstante haberlo tolerado anteriormente.


En materia de contratos no esta por demás recordar estos concejos:


1.- Actuar con rigor técnico en la definición de los objetivos del contrato y criterios de selección del contratista.

2.- A mejor maduración de la etapa de planeación y estructuración, mejor ejecución.

3.- tener clara la transferencia de riesgos y las garantías

4.- La suscripción de un contrato no es el fin, la gestión contractual es fundamental




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