Mostrando las entradas para la consulta dividendos ordenadas por relevancia. Ordenar por fecha Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas para la consulta dividendos ordenadas por relevancia. Ordenar por fecha Mostrar todas las entradas

Realización del ingreso por dividendos recibido por persona natural, Sentencia del Consejo de Estado

Recordemos que el artículo 27 del Estatuto Tributario prevé una regla especial en materia de realización del ingreso por concepto de dividendos o participaciones de personas no obligadas a llevar contabilidad.


La norma contempla que los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les haya sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.


Pues bien sobre este punto consideramos pertinente mencionar que el Consejo de Estado, sección cuarta en sentencia que lleva por número 26862 del 04 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves Garcia, luego de reiterar que el ingreso se realiza cuando los dividendos o participaciones hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles, expuso que “Para el abono en cuenta, se aplica el concepto general, esto es, la contabilización de un valor o un hecho económico antes de que se efectúe el pago efectivo. Los dividendos se contabilizan en el momento en que son aprobados por la asamblea general de accionistas, aunque no se haya realizado el pago efectivo, pues para la sociedad se debe registrar contablemente como un pasivo en la cuenta 2360 “cuentas por pagar -dividendos o participaciones por pagar” y para el socio como un activo en la cuenta 134505 “ingreso por cobrar -dividendos y/o participaciones”.


Muy importante, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado, la anotación en cuenta, es decir, el registro que se efectúe de los derechos o saldos a favor de los titulares de acciones en sus respectivas cuentas, aun las llevadas en depósitos centralizados de valores.


En todo caso consideramos pertinente leer el artículo 1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016


Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles, ¿Qué son en el ámbito tributario?

En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del Estatuto Tributario, se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Ahora, de acuerdo con el artículo  1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016 se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

Este concepto es importante de cara a temas como el ingreso tributario, artículo 24 numeral 9, realización del ingreso, artículo 27, ingresos por la cedula de dividendos, artículo 342, y el impuesto a los dividendos regulado en el artículo 242 del Estatuto Tributario.

Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?

En reciente sentencia de unificación que lleva por número 23424 del 02/12/21, C.P. Julio Roberto Piza, el Consejo de Estado fijo su posición en el sentido de caracterizar la percepción de dividendos como “actividad comercial”. Dijo la entidad:

“En el caso de la remisión al Código de Comercio efectuada por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, se considera que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial

Ahora, ¿Qué considera la referida sentencia sobre ejercer la actividad con carácter empresarial?

Luego de recordar que en “nuestro sistema tributario el ICA (…) se ocupa de fijar la contribución a los gastos públicos exigible a partir de los ingresos brutos logrados al ordenar por cuenta propia los factores productivos,” dijo que se deben “identificar las actividades previstas en el ordenamiento mercantil a efectos” de determinar la sujeción al impuesto, así mismo afirmó que “el ICA también se causa cuando la ejerce un no comerciante”, y continuo así: “para que resulte gravada, la operación comercial tendrá que realizarse en el marco de una intervención organizada en el mercado, en la que el obligado tributario ordene por cuenta propia los medios de producción, asuma el riesgo de los negocios realizados y afecte al desarrollo de tal finalidad bienes materiales o inmateriales. La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado”.

La referida sentencia enuncia como “indicios” de que la recepción de dividendos se ejerce con carácter comercial cuando:

-          Se da la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales,

-          Hay uniformidad en el desarrollo de esa operación,

-          Según la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad),

-          Se de la contratación de personal destinado a llevarla a cabo,

-          Se incurra en la realización de gastos vinculados a esa actividad,

-          Exista conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial

Y se concluye en la sentencia: “Cuando concurren circunstancias de ese tipo, hay un alto grado de probabilidad de que se esté en presencia de una actividad mercantil”.

 

Así pues, la percepción de dividendos se considera una actividad comercial cuando sea el resultado de una actividad económica organizada y por ende, “los dividendos recibidos tendrían que integrarse en la base gravable del tributo”.

Los invitamos a leer Distribución de utilidades, reglas deben estar en estatutos, no en acuerdos de accionistas.

Capitalización de utilidades podría estár gravada con impuesto a dividendos.



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en el oficio 018 (001171) del 16 de enero de 2019, refiriéndose al impuesto sobre los dividendos y el ingreso no gravado por capitalización de acciones dijo:

En principio, “la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social o ii) el traslado a la cuenta de capital producto de la capitalización a la cuenta de revalorización de patrimonio, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, articulo 36-3 del Estatuto Tributario”. Ahora, “para efectos de determinar la parte no gravada y que tiene el tratamiento fiscal de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tal título –ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional-, debe utilizar y aplicar el procedimiento señalado en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario (concepto DIAN No. 009730 de 2018)

“la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, aunque a dichas utilidades le es aplicable la tarifa especial de dividendos y participaciones establecida en los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T


Los nivitamos a leer Máximo órgano de una sociedad puede decidir si reparte o no utilidades entre los socios

Si tienes alguna inquietud contactenos, y recuerda navegar en la publidiad. Gracias. 

Inversionista Profesional y Cliente inversionista, su relación con ICA

La Superintendencia Financiera, en un concepto que lleva por numero 2023076035-004-000 del 25 de agosto de 2023, con base en la ley 964 de 2005 y el decreto 2555 de 2010 lo que debe entenderse por Inversionista profesional y por Cliente Inversionista, así:

Inversionista Profesional

Es aquel que cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión, para lo cual debe acreditar ante las entidades vigiladas intermediarias del mercado de valores, un patrimonio igual o superior a 157.878,12 UVT ( $6.695.926.825 en 2023) al tiempo que acredita:

1.   Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a 78.939,06 UVT (3.347.976.136 en 2023), o

2.   Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente, con un valor agregado igual o superior al equivalente a 552.573,41 UVT ( $23.435.743.464 en 2023)

Igualmente, bajo la referida categoría se encuentran, las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores, los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacífico ( Chile, Colombia, México y Perú).

Así las cosas, solo será considerado inversionista profesional, aquel que reúna las condiciones antes mencionadas.

Cliente inversionista

Como cliente inversionista, el artículo 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 señala, que será aquel que no atienda a los requisitos exigidos para considerarse un "inversionista profesional".

En nuestro sentir esta diferenciación es relevante de cara a las disposiciones del impuesto de industria y comercio, ICA, en materia de dividendos para aquellos que tienen la percepción de dividendos como una actividad comercial organizada, para mas detalle los invirtamos a leer Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?

Si este artículo le fue útil recuerda navegar un poco en la publicidad. Gracias.

¿Sociedades deben expedir documento soporte por el pago de dividendos a sus accionistas?

La DIAN, por medio del oficio Nº 1456 [918176] del 25-11-2022, el cual adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022  y que se referiré a la obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica dijo lo siguiente:

(...) ya que el pago de dividendos o participaciones a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares no corresponde a una contraprestación por la venta de un bien o la prestación de un servicio, así como tampoco es deducible -de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario- para la determinación del impuesto sobre la renta, es de colegir que no se debe generar el documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 en relación con esta operación”

Los invitamos a leer: Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?



La subcapitalización es avalada por la Corte Constitucional.


A través de la sentencia C- 665 de 10 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional confirmó que las reglas de subcapitalización y limite tributario a la deducibilidad de los intereses pagados es respetuoso de la Constitución Política de Colombia.

A continuación apartes destacables de la referida sentencia:

“ La financiación con recursos propios o ajenos, y por ende, la subcapitalización, tienen notable influjo en materia tributaria, porque el origen de los recursos incide de manera distinta en la carga  que debe soportar tanto el sujeto financiado, como el que lo financia. (…) a diferencia de los dividendos, los intereses son gastos deducibles.
“En este orden de ideas, los intereses, por ser considerador gastos de explotación, disminuyen el beneficio gravable del deudor y , los dividendos, contrariamente, no tienen para quien los genera la condición de gasto deducible y , por ello, forman parte de la base imponible, situación que, de manera general, permite advertir que sería más deseable acudir a la financiación mediante recursos provenientes del crédito.

“La deducibilidad de los intereses puede actuar como motivante de un endeudamiento excesivo acompañado de una considerable disminución del capital propio, caso en el cual, para efectos tributario, se podrá hablar de la subcapitalización como maniobra elusiva destinada a recudir la carga fiscal por vía de la financiación con recursos ajenos que, con la anotada finalidad, superan desproporcionadamente a los propios.

(…) la fijación de un límite que impide deducir los gastos por intereses cuando es traspasado su tope máximo tiene un claro fundamento en razones de eficiencia en el recaudo tributario orientadas a evitar prácticas evasivas o abuso y según la perspectiva desde la que se aprecie, también puede obrar como un estímulo o desestimulo de ciertas actividades o prácticas en el ámbito económico.


(…) aun cuando no existe en la Constitución un límite referente a la financiación de empresas y que, por lo tanto, es posible, en principio, recurrir al endeudamiento hasta el tope que se considere adecuado, no es menos cierto que pueden ser establecidas restricciones en el ejercicio de las facultades de intervención y mediante la ley, con finalidades que sean razonables y ajustadas a la preceptiva superior.  

Si esta información le fue útil por favor dar clic en la publicidad, y si tiene algún comentario o inquietud puede dirigirse a juanfpulgarin@hotmail.com

Empresario recuerde informar la categoría de los dividendos (gravados o no gravados) en ImpoRenta.


En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del E.T. es dividendo toda distribución de beneficios con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución del capital y la prima en colocación de acciones.

Ahora, el artículo 49 del Estatuto Tributario se refiere a la determinación de los dividendos y participaciones no gravados con el impuesto sobre la renta, y el numeral 7 de esta norma dispone que “la sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable”. ¿Qué significa este numeral?, en nuestra opinión el entendimiento no puede ser otro que este: la sociedad tiene la obligación de avisar a los titulares de participaciones de capital, cuando divida y asigne las utilidades que les correspondan, la categoría de las mismas, bien como gravadas o como no gravadas. La norma no establece una manera específica de dar el aviso pero es incuestionable que hay que hacerlo.

¿y qué pasa si por alguna corrección tributaria o comercial la magnitud del dividendo no gravado cambia? Pues la sociedad deberá informar de la variación de la magnitud de este beneficio tributario a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares para que estos hagan sus propias correcciones en sus declaraciones tributarias. A título de ejemplo si una sociedad corrige su declaración de renta y ello conlleva una variación en la dimensión del dividendo no gravado, ello podría implicar que sus accionistas estén en la necesidad de corregir a su vez sus propias declaraciones de renta.
    

Esta obligación genera una importante responsabilidad para las sociedades comerciales.

Si este artículo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.

¿Qué es diluir un accionista? Como se hace?



Esta figura (share dilution), Grosso modo significa la disminución de  la concentración, es decir, de la participación del accionista, en el capital de la sociedad lo que puede afectar los beneficios económicos (dividendos) o el poder político que en ella tiene (votos), por esto es importante que el accionista siga y comprenda con cuidado las decisiones de la asamblea que afectan la composición accionaria o que crean acciones con especiales beneficios económicos o políticos. Así por ejemplo cuando se aprueba una capitalización de la sociedad y uno de los accionistas no lo hace, bien porque no quiere o porque económicamente no puede, su participación porcentual en el capital de la sociedad disminuye, lo que implicaría una disminución de su poder económico y político. En el mismo sentido, cuando se emiten bonos u obligaciones convertibles en acciones, se está, potencialmente, diluyendo la participación de los accionistas actuales en el capital de la sociedad. En consideración a lo anterior cuando se piensa financiar un proyecto de la compañía, debe evaluarse financieramente que es mejor para ella, si financiarlo con recursos de accionistas, actuales o nuevos, (capital) o con recursos de terceros (financiación con bancos, prestamos de otras personas), esta última opción usualmente defendida por los accionistas que no están en condiciones o interesados en invertir más de sus propios recursos en la sociedad.  

La dilución de un accionista sería admisible si le genera algún beneficio económico, bien por el incremento del valor de la sociedad, bien por el incremento de los dividendos.


Para evitar la dilución de accionistas pueden pactarse clausulas antidilusion en los estatutos de la sociedad o en acuerdos de accionistas. 

Te invitamos a leer: A facturar todo lo que signifique un ingreso por venta o prestación de servicios.

Si esta información le fue útil por favor navegue un poco en la publicidad, Gracias.

¿Cuándo aumentar las reservas de la empresa?


La acumulación de reservas es  considerada una herramienta de apalancamiento de proyectos de inversión tendiente a generar incrementos en las ventas y en los márgenes, generando flujos de caja positivos y crecientes.

El aumento de las reservas, sea la legal, estatutarias u ocasionales aumentan el valor neto patrimonial de la empresa y son consideradas una forma de generación de valor que da solvencia y seguridad al balance de la sociedad. Pero esta idea tiene riesgo y es este: un exceso de recursos  de los accionistas “parqueados en la sociedad” si no va acompañado de un mejoramiento de los resultados, como por ejemplo más utilidades, puede suponer una reducción de las rentabilidad de sus dueños haciendo bajar el ROE (Retorno de inversión en función del capital invertido).


Recordemos que los accionistas quieren recibir sus dividendos cuanto antes, a menos que reinvirtiéndolos tengan una expectativa bien fundamentada de mayores dividendos en el futuro.


Si este articulo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.

Usufructo sobre acciones

En una sentencia de casación que lleva por numero SC5251 – 2021 del 26 de noviembre de 2021, Radicación 11001-31-99-002-2017-00179-01 la Corte Suprema de Justicia, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, luego de recordar que el derecho real de dominio o propiedad le confiere a su titular las facultades de uso, goce y disposición de la cosa o bien sobre el cual recae, siempre que no sea contra ley o derecho ajeno, reiteró que uno de los modos de limitarlo es el usufructo (art. 793 del código civil) el cual es, también un derecho real, consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma  y sustancia, así como de restituirla a su dueño si no es fungible, lo que supone necesariamente la coexistencia de los derechos del nudo propietario (mero propietario) y del usufructuario (art. 824 )

El derecho de usufructo puede recaer sobre acciones

De acuerdo con la legislación comercial uno de los negocios que pueden recaer sobre las acciones es el usufructo.

Según el artículo 412 del Código de Comercio, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.

Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

En cuanto al contenido y alcance del derecho de usufructo sobre acciones, este debe enmarcarse en los términos del artículo 412 del Código de Comercio, y puede fijarse, por ejemplo, solo sobre el monto, total o parcial, de utilidades y dividendos que le corresponden a las acciones objeto de usufructo, es decir, podría pactarse que el derecho de usufructo tenga alcance solo sobre los derechos económicos y no de los políticos de deliberación y decisión que en sí también generan las acciones de una sociedad.

La sentencia SC5251 – 2021 reitera que en relación con las acciones nominativas el usufructo se perfeccionará “mediante registro en el libro de acciones” y en las acciones al portador con “la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”.

¿Por qué o para qué constituir un usufructo sobre acciones?

Son diversas las situaciones que pueden llevar a la constitución del usufructo sobre acciones, dentro de ellas nos hemos encontrado las siguientes:

-      Garantía

-      Recepción de dividendos en favor del usufructuario  

-      Transferencia de propiedad y planeación sucesoral

Si quieres constituir un usufructo sobre acciones o tienes alguna inquietud,  contactanos.

Te invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.

Máximo órgano de una sociedad puede decidir si reparte o no utilidades entre los socios



Esta es una pregunta frecuente, y frente a la cual el 14 de febrero de 2019 se dio un  pronunciamiento  muy claro de la Superintendencia de sociedades, entidad que en el oficio 220-007462 dijo: “el decreto de dividendos no deviene de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino de la ejecución del mismo y cuya función principal está en cabeza de la asamblea o junta de socios como máximo órgano social de suerte que si las utilidades no son decretadas las mismas deben permanecer dentro del patrimonio de la sociedad sin que opere ninguna consecuencia negativa para la sociedad ni para los socios”.

Los invitamos a leer estos artículos:



Si esta información le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.



Sociedad de Familia. Recomendación, ser reconocida así desde los estatutos.

En primer lugar debemos recordar que según decisiones de la Corte Constitucional, como por ejemplo, Sentencia T-070/15, esta entidad dijo que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Esta misma sentencia reitera que personas que conviven y son educadas en medio de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, aunque no vinculados por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, también pueden ser familia, familia de hecho o crianza.

Ahora, según la Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia, Sociedad de Familia es aquella Sociedad en cuyo Máximo Órgano Social o Máximo Órgano de Administración están presentes o representadas personas naturales que estén ligadas entre sí por un grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, único civil y tercero de afinidad, que en su conjunto controlen la sociedad. En este sentido la Superintendencia de Sociedades de Colombia ha dicho que “las sociedades de familia, independientemente del tipo societario son en la practica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc”, (concepto 220-000775 de 10/01/2019)

En nuestro sentir es tan importante el tema de las sociedades de familia que el articulo 435 del Código de Comercio dispone que no podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.  ¿Y por qué esta regla del Código de Comercio? ¿Es racional?

En nuestra opinión sí es útil que las sociedades que sean de familia estén reconocidas así, y debe hacerse desde los propios de los estatutos de la sociedad; este tipo de información debe ser de publico conocimiento para stakeholders (interesados) que tengan relaciones con la sociedad porque los intereses de la familia puede impactarlos.

Los accionistas de la familia, “usualmente” le transmiten a la sociedad atributos como mayor aversión al riesgo, mayor sentido, peso y relevancia al largo plazo, tolerancia sostenida a una menor TIR (tasa interna de retorno), articulación con otras sociedades de la familia o de miembros de la familia, situaciones que eventualmente pueden llegar a determinar la solidez y el desempeño financiero de la sociedad.

 

Ahora una recomendaciones generales:

-           Ser conscientes de los intereses de la sociedad y sus riesgos

-          Ser conscientes de los intereses de la familia y sus miedos.

-          La familia debe procurar no depender económicamente de la sociedad de la familia

-          Ser conscientes que los miedos, retos e intereses varían de persona a persona, de generación en generación y de tiempo en tiempo. Por ello se debe ser flexible y adaptable, tanto en la sociedad como en la familia.

-          Debe haber reglas de gobierno, tanto en la sociedad, como en la familia

-          A las familias empresarias se les recomienda involucrar de manera temprana a sus integrantes en el conocimiento de la empresa y "formar empresarios", aunque no se lleguen a desempeñar como tales en la sociedad de la familia.

-          Prever reglas en la sociedad en caso de venta de participaciones de miembros de la familia

-          En la sociedad tener claras las políticas de inversión, de financiación y de distribución de dividendos. Así como de remuneración de los empleados sobre todo cuando son miembros de la familia.


    Si esta información le fue útil recuerda navegar en la publicidad. Gracias. si tiene alguna inquietud contacte a nuestro equipo de expertos.

Los invitamos a leer Protocolo de familia, ¿Qué es?

TIPS´s de finanzas personales

La libertad financiera en una persona natural es un estado (situación) y una mentalidad.

Es un estado pues refleja la falta de subordinación y temor frente a los retos y compromisos económicos y a la facilitad, soltura y buena disposición o capacidad en la que se encuentra una persona para afrontarlos con destreza o sin complicaciones cuando se presenten.  Es una mentalidad, una actitud, pues implica un modo de pensar o manera de racionalizar en el cual se destaca el efecto (impacto) económico de las decisiones producirán en nuestra situación económica.

La libertad financiera se ve reafirmada o se impacta por el componente económico de cada decisión que tomamos, por ello es importante tener una mentalidad y hábitos que tengan en cuenta el ángulo económico de nuestras decisiones, acciones y de las situaciones a las que nos vemos enfrentados.

Si hay algo importante en las finanzas personales es tener que:

1.- La libertad financiera no se construye de la noche a la mañana, implica tiempo,  disciplina y decisiones conscientes, siempre.

2.- El hecho de que tus abuelos y padres tengan fuentes de ingresos, no asegura que te los heredarán (transferirán) sus debes construirlos.

3.- Hay que tener absoluta conciencia de los ingresos y mantener a raya los gastos. 

Ahora, se le atribuye a René Descartes la frase “muéstrame el método y te hablare del hombre” para señalar que los “procedimientos y las maneras” ponen en evidencia el modo de pensar, de decir, de obrar, y en general, los hábitos de las personas por cuanto “lo más particular, individual, lo más singular e intransferible del ser humano se proyecta en la manera, método, en la que actúa tanto en la teoría como en la práctica, y esto no es exclusivo de las ciencias, también es aplicable a las finanzas personales.  Por ello te ofrecemos unos tip´s que hemos identificados como de utilidad y que seguro te pueden ayudar a mejorar tus métodos y hábitos financieros, y mejorarán tu percepción y mentalidad frente al dinero como una herramienta de bienestar.

1.- Identifica tu estado actual de ingresos, gastos, patrimonio y pasivos, es decir, concreta tu situación actual

2.- Proyecta un presupuesto (distribución y aplicación) de tus ingresos actuales en los siguientes gastos: 1. Básicos: alimentación, servicios públicos, dependientes (45 a 60%), 2.- Necesarios: alquiler, salud, pensión, 25 a 35%) 3.- Ahorro e inversión: prepago de deudas, fondo o ahorro de emergencia, inversión en acciones (mediano y largo plazo), ahorro para o gustos (5 a 15%), 4.- Gustos y lujos: viajes, cenas fuera, mejora de apartamento, auto, etc. (fijar un monto mensual). Al presupuesto hay que hacerle seguimiento y comprometerse obedecerlo, en internet hay buenos formatos y hasta APP´s.

3.- Fija metas, es decir, los resultados que esperas de tu gestión financiera personal. Las metas alinean acciones y pensamientos. Las metas deben ser específicas, relevantes y con un plazo. Las metas financieras deben estar articuladas con las metas de vida.

4.- Frente a los Ingresos: 1.- ten mente abierta a la generación de nuevos ingresos y diversifica tus fuentes de ingresos: Salario, honorarios por trabajos extras, rentas de capital: intereses, dividendos., 2.- piensa que el disponible del salario no es el valor bruto, sino el neto luego de restar Impuestos (retenciones) y gastos necesarios (salud y pensión). 3.- Si recibes ingresos extraordinarios aplícalos, en gran parte, a prepago de deuda y el resto ahorro y gustos. 

5.- Frente a los Gastos: 1.- recuerda que los impuestos son un gasto, planéalo: pregúntale a tu abogado y contador por las deducciones y beneficios tributarios (punto 9). 2.- identifica los gastos y cuestiónalos para evaluar si se pueden disminuir, incluyendo los gastos generados por tus activos, 3.- Ten claros los seguros que pagas (en crédito hipotecario, de crédito de vehículo, de la copropiedad donde vives, de créditos) y piensa en que casos pueden endosarse y/o usarse.

Muy importante que reflexiones sobre tus impuestos y lo planifiques: ¿Cuánto pagaste el año pasado?  ¿Cuánto se gastó en  4 x 1000 (GMF), en IVA, en impuesto de industria y comercio, etc.?  Algunas personas, conociendo cuanto pagaron el año pasado y proyectando el pago del presente, deciden hacer ahorros mensuales para no tener que pedir prestado para pagar sus impuestos.

6.- Frente a los activos (generan ingresos o evitan gastos) que tienes: 1.- ten claro su estado actual y cuanto debes invertir para conservarlos y mejorarlos, 2.- calcula los ingresos que generan de manera regular y como aumentarlos.

7.- Frente a las Deuda: 1.- Poca deuda y/o, mejor que sea deuda buena (retornos o ahorros superiores al gasto por intereses) 2.- identifica y jerarquiza las deudas: gastos básicos, necesarios, lujos, y cuestiónalos, 3.- ten clara la fecha de corte y la de pago de LA tarjeta de crédito, 4.- Cuida tu historial Crediticio.

8.- Ten clara tu agenda de actividades personales y de pagos diaria, semanal y mensual: el desorden conlleva incumplimientos de citas o reuniones, mala reputación y perdidas de oportunidades y gastos extraordinarios (intereses moratorios).

9.- Mantén contacto profesional estable con un Abogado y con un Contador: el conocimiento profundo que estas personas puedan a tener de tus finanzas, tus negocios y tu vida harán que la asesoría y servicios profesionales sean más precisos, y te generen valor.

 

Cada uno de nosotros debe desarrollar un método y hábitos en materia de finanzas personales, pero en todo caso ten en cuenta que los que son libres financieramente no viven por encima de sus posibilidades, viven con moderación, no gastan para que los vean, no son publicidad móvil de marcas, no son ostentosos, cuidan su salud y son inquietos intelectualmente (así identifican  oportunidades de mejora personal y de negocios), se educa financieramente  y educan financieramente a sus hijos, humanos, padres y amigos, así no serán dependientes.

Los invitamos a leer Empleado con trastorno emocional, ¿empleador está obligado a conservarlo en funciones?

 

Empleado puede tener contratos de trabajo con diferentes empleadores, ¿Qué hacer?


Una tendencia en nuestro país y el mundo es que los empleados procuren diversificar sus fuentes de ingresos (bien porque les disminuyeron el salario,  bien porque tienen menos jornada laboral, bien porque quieren aprovechar su tiempo y experiencias) y no depender de una sola, así, encontramos personas con un contrato de trabajo que además prestan servicios a otras entidades, que crean rentas pasivas (son arrendadores de apartamentos, perciben dividendos o intereses), o que incluso tienen dos, o mas, contratos de trabajo. Esta ultima situación esta prevista en la legislación laboral colombiana en el artículo 26 en estos términos:

Art. 26. – Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Este artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo que dice:

Art. 44.- Clausula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato  no produce efecto alguno.

Sobre estas normas han dicho los jueces en sus sentencias que el artículo 26 “permite la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores y hace alusión también a la posibilidad de estipular la no concurrencia consagrada por el articulo 44 ibidem. Pero, no tiene el alcance de que si el trabajador incumple esta última y celebra contrato de trabajo al mismo tiempo con otro empleador, el contrato así celebrado pierda su naturaleza, y no puede llegar a ese extremo la hermenéutica sin incurrir en desconocimiento de las normas sociales así como de los derechos que de ellas derivan (…) el incumplimiento del trabajador en relación con la cláusula de no concurrencia puede generar otros efectos que derivan de las mismas normas sociales pero nunca el de invalidar los dos contratos de trabajo”. (CSJ, Casación  Laboral, sección primera, sentencia de 11 de febrero de 1994, radicado 6089).

No está por demás citar el concepto del Ministerio de Protección número 97388 del 2011, en el cual esta entidad hizo suyas las siguientes palabras: "Coexistencia de contratos. Requisitos. "No se opone a la existencia del contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrará y ejecutará diversos contratos en forma independiente. La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas; ''hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento de la subordinación". (CSJ, Ces. Laboral, sent. jun. 10/59)."

Una reflexión que se esta haciendo, cada vez con mas fuerza, gira  alrededor si la exclusividad laboral y el acuerdo de no correncia son respetuosos de la justicia, equilibrio y equidad en una relación laboral que debe tener como pilares, la buena fe, la libertad, la coordinación económica y el equilibrio social, artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo. 

Así pues, en Colombia es una posibilidad del trabajador tener dos (2) o más contratos de trabajo a la vez, y presentado esto, las inquietudes de los empleadores son: posibles disminuciones en el rendimiento o perdidas de información. 

La primera situación puede evaluarse a la luz del código sustantivo de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo; y en cuanto a la segunda, el desvío o mal uso de información privilegiada o reservada a la que tiene acceso el empleado, esto debe tratarse a la luz de las normas de competencia y del código penal, ademas recomendamos suscribir las clausulas de confidencialidad pertinentes en el contrato de trabajo.



Si esta información te fue útil recuerda navegar en la publicidad, y si necesitas asesoria contacta a nuestro equipo de expertos. GRACIAS.

Reforma de estatutos de sociedad, ¿Por qué y cuando hacerlo?


Las sociedades comerciales  son entes artificiales, invisibles, intangibles, y  que existen sólo en virtud de un contrato (contrato de sociedad) al que la ley le ha dado del efecto de crear un ente económico.

El contrato que da lugar a la creación de una sociedad comercial es el resultado de la negociación de los intereses de sus creadores (fundadores) o propietarios (actuales) y en ella se incorpora una información y unas reglas. Pues bien, todo esto puede cambiar en virtud del transcurso del tiempo, el cambio de la realidad y de las circunstancias de los propietarios de la sociedad y aun de las de los stakeholders, lo que lleva a que se efectúen reformas a los estatutos de la sociedad.

Recordemos que reformar significa modificar algo y por lo general esto se hace con la intención de mejorar, corregir a dar actualidad (actualizar). Pues bien, en el ámbito societario la reforma de estatutos se hace en atención a los propósitos anunciados anteriormente siendo el mas común el de poner el contrato de sociedad (estatutos) al día con datos, normas o acuerdos entre los accionistas.

Ahora, las reformas de estatutos deben realizarse siguiendo los procedimientos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad, la decisión debe tomarse por parte de la asamblea de accionistas, quedar consignada en un acta y ser registrada ante la cámara de comercio.

Ejemplos de situaciones que implican reforma de estatutos son: el cambio de tipo societario, la fusión, la escisión, la variación del objeto social, el cambio de nombre  de la sociedad, el cambio de domicilio, el cambio de reglas de convocatoria, de votación, de reparto de dividendos, la creación o supresión de órganos. Mientras que no constituyen reforma estatutaria el cambio de administrador o representante legal, ni el cambio de miembros de junta directiva ni el cambio del revisor fiscal.

Dos (2) apuntes finales:

1.- Los estatutos de las sociedades no están escritos en piedra y pueden modificarse según necesidad o conveniencia, es mas, es recomendable que permanentemente se estén evaluando las reglas de las sociedad para realizar modificaciones.

2.- Recuerde que las reformas estatutarias implican el pago del impuesto de registro (ley 223 de 1995)

Si este articulo le fue útil, por favor navegue en la publicidad. Gracias.

¿Cómo se depura el IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional?

Solo se pueden restar los siguientes conceptos:

Ingresos Brutos (No ganancias ocasionales)
-          Dividendos y participaciones INCRNGO
-          Valor del daño emergente indemnizado
-          Aportes Obligatorios del empleado al SGSeg. Social
-          Gastos de Representación (art. 206 # 7)
-          Pagos catastróficos en salud (tiene limites)
-          Valor perdidas por desastres públicos
-          Pagos a Seguridad Social de un empleado serv. Dom.
-          Costo fiscal de activos fijos enajenados
-          Indemnización por seguros de vida
-          Retiros de fondos de cesantías
-          Retiros fondos de pensiones (par. 1 art. 126-1E.T)
-          Retiros cuentas AFC ( inc. 4 art. 126-4 E.T)
-    A PARTIR DE 2016: 25%  del ingreso del empleado: ART. 206 #10 (C-492 de 2015 Y COMUNICADO DIAN 145 DE 10/08 DE 2015)

= RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA (art. 332 E.T.)

Recuerden que este procedimiento es de obligatorio calculo para aquellos que, perteneciendo a la categoría de empleados (Art. 329 del E.T.) piensan liquidar su Impuesto sobre la Renta por el procedimiento ordinario, es decir, por los procedimientos tradicionales, y el impuesto se liquidara sobre el que sea mayor de ellos.

Las tarifas que se aplican sobre la Renta Gravable Alternativa, RGA, para determinar el impuesto esta contenido en el artículo 333 del E.T.

Si este articulo le fue útil recuerde dar clic en la publicidad y si tiene alguna duda recuerde contactarnos: juanfpulgarin@hotmail.com (Colombia)


Emisión de bonos de la SAS. ¿Qué es emisión privada?

En primer lugar debemos advertir que siguiendo los lineamientos expuestos por la Superintendencia de Sociedades, en el oficio 220 -293465 del 21/12/2017 ¨(…) Es bien sabido que cualquier empresa consigue dinero para invertir y poder generar riqueza por medio de dos fuentes: las deudas (emisión de bonos, solicitud de créditos, etc.) y los accionistas. (…)”, en este mismo pronunciamiento se ratifica la vigencia del Oficio No. 220 – 58429 del 21 de noviembre de 2002, y se dispone que en la emisión de bonos por parte de una SAS se “aplica en lo pertinente el Decreto 1026 de 1990, lo que determina que solamente están legitimadas para emitir bonos que se vayan a colocar por oferta privada”.

Ahora, ¿Qué es una “oferta privada”? según la SuperFinanciera, Oficio del 17 de junio de 2009, radicación número 2009030292-004, “el criterio a tener en cuenta para diferenciar una oferta pública de una oferta privada, es el relativo a los destinatarios de la oferta. Así, será oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, y será oferta privada la dirigida a menos de cien personas o a los mismos accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) asociados (artículo 1.2.1.1. Resolución 400 de 1995)”

En cuanto a la información a suministrar al público en una emisión de bonos, el decreto 1026 de 1990, dispone que el prospecto de la emisión debe contener, entre otros, los siguientes elementos (bases):

-          El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución.

-          Los estados financieros certificados correspondientes al corte de cuentas, en todo caso dicho corte de cuentas debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

-          El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión.

-          La destinación del empréstito.

-          El nombre del representante legal de los tenedores de bonos.

-          Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos

-          Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.

-          Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos.

-          Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión.  

Tips para las sociedades que emitan bonos, en los términos del decreto 1026:

-          La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.

-          Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad

-          La sociedad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.

-          Durante la vigencia de la emisión la sociedad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para autorizar la modificación de las condiciones del empréstito. No obstante lo anterior la norma establece situaciones especiales para poder realizar las referidas reformas estatutarias.

Por último, no está por demás recordar que según pronunciamiento de la Supersociedades, Oficio 220-29027 del 9 de abril de 2008  “es Sociedad anónima cerrada aquella cuyas acciones pertenecen a un reducido número de personas naturales o jurídicas (no menos de cinco), y se evita que sean adquiridas por extraños mediante restricciones como el derecho de preferencia (e inclusive el derecho de acrecimiento) en la colocación de las que emita así como el derecho de preferencia en favor de la compañía y de sus accionistas para adquirir las acciones que pretenda enajenar cualquiera de sus titulares”. Esto lo recordamos porque en todo caso la SAS que emita bonos, mantiene la la condicion de sociedad cerrada.




Si esta información le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.